Sentencia Civil Nº 216, A...re de 2000

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30/09/2000

Sentencia Civil Nº 216, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 202 de 30 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 216

Resumen:
Juicio de menor cuantía sobre incumplimiento de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios. La pretensión resarcitoria deducida por la parte demandante y ahora apelante va dirigida a que se le abonen los importes a los que ascendieron la reparación de las instalaciones eléctricas de su propiedad y los perjuicios económicos generados por la pérdida de productos alimenticios que resultaron deteriorados y cuyas causas en ambos casos fueron las interrupciones y anomalías en el suministro de energía eléctrica por parte de la entidad demandada. La sentencia de instancia desestima tal pretensión por entender que no puede establecerse un nexo causal entre las averías y la interrupción del suministro. A la vista de los datos aportados se deduce que es la responsabilidad civil contractual general la que se exige en el presente procedimiento, y por tanto, corresponde a la demandante la acreditación de que se han producido los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama. La prueba aportada por la demandante es suficiente para probar estos daños sufridos, así como la pérdida de beneficio causado. Pero es precisa también la acreditación de que los daños y perjuicios expuestos han sido causados por actos o hechos de los que deba responder la demandada, y este extremo es el que no se puede estimar probado con respecto a los daños sufridos por las instalaciones de la actora. Cuestión distinta es la relativa a los daños sufridos por la mercancía que la demandante trabaja industrialmente, que sí se considera deteriorada a causa de los cortes en el suministro eléctrico. No se admite la tesis de la demandada de que los cortes se produjeron por una fuerte tormenta, puesto que no hay constancia de la misma.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION 6

 

Rollo: MENOR CUANTIA 202/2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. Angel Pantín Reigada, Presidente

D. José Ramón Sánchez Herrero

Dña. María del Carmen Vilariño López

 

SENTENCIA 216/2000

 

En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de dos mil.

 

VISTOS por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y Dña. María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de los de Ribeira con el número 125/99, que han constituido el Rollo de Apelación numero 202/2000, que versan sobre incumplimiento de contrato y reclamación de indemnización de daños y perjuicios y en los que son parte como apelante Angel L.S.L. y como apelado U.S.A. siendo Ponente el Magistrado D. Angel Pantín Reigada quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 9 de Marzo de 2000 en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo rexeitar a demanda interposta pola representación da entidade ANGEL L. S.L. contra U. S.A. As custas impóñense á actora.".

 

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Vidal Viñas en representación del demandante Angel L.S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día veintinueve de junio del presente año, para la deliberación de este recurso.

 

CUARTO.-  En la tramitación de esta instancia se han observado  las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

 

 PRIMERO- La sentencia de instancia desestimó la pretensión resarcitoria deducida por la parte demandante y ahora apelante y que iba dirigida a que se le abonasen los importes a los que ascendieron la reparación de las instalaciones eléctricas de su propiedad y los perjuicios económicos generados por la pérdida de productos alimenticios que resultaron deteriorados y cuyas causas en ambos casos fueron las interrupciones y anomalías en el suministro de energía eléctrica por parte de la entidad demandada U en los días 18, 19 y 20 de octubre de 1997, en los que se produjo una fuerte tormenta en la zona. La resolución recurrida, después de rechazar que los daños causados fueran motivados por una situación de fuerza mayor -lo que constituía la argumentación básica opuesta por la parte demandada- desestimó la demanda, fundamentalmente por entender que no puede establecerse un nexo causal entre las averías con interrupción del suministro que reconocidamente sufrieron las instalaciones de U y los daños sufridos por la empresa demandante, y ello por poder ser debidos los mismos a daños en sus líneas privadas y por no concurrir un buen uso por parte de este usuario del servicio suministrado al no ajustarse sus propias instalaciones a la normativa técnica aplicable y carecer de mecanismos de protección adecuados a sus procesos productivos.

 Debe partirse de que la demanda fundamenta la acción ejercitada en el régimen general de responsabilidad contractual por culpa o negligencia propio del art. 1101 CC. y concordantes y en la Ley 26/1984 General de Defensa de Consumidores y Usuarios, pero ha de tenerse en cuenta que la empresa demandante recibía el suministro de energía eléctrica en alta tensión y que a través de su propio centro transformador convertía la misma en corriente de baja tensión que daba energía a la fábrica de productos alimenticios congelados de su propiedad, por lo que el suministro eléctrico que se dice causante de los daños reclamados era integrado por la demandada en un proceso productivo explotado empresarialmente, lo que hace inaplicable la Ley 26/84 de 19 de julio que exceptúa expresamente en su art. 1.3 la condición de consumidor o usuario de quien emplea el producto o servicio del que es destinatario en tal tipo de procesos. No cabe tampoco, en atención al principio de congruencia y de evitación de la indefensión, acudir de oficio a la aplicación de la Ley 22/94 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuando la misma en ningún momento ha servido de sustento a la posición de la parte actora y su aplicación es incluso incompatible respecto de la normativa especial que la demandante ha invocado (Disposición Final Primera Ley 22/94). Es por tanto la responsabilidad civil contractual general la que se exige en el presente procedimiento, en todo caso compatible con la derivada de la normativa mercantil especial citada (arts. 7 Ley 26/1984 y 15 Ley 22/1994).

 

 SEGUNDO- Corresponde a la demandante la acreditación de que se han producido los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama, y en las actuaciones se ha probado documental y testificalmente y se ha contrastado a través de la prueba pericial que la empresa demandante sufrió daños en sus instalaciones eléctricas cuya reparación ascendió al importe que consta en la factura aportada, deduciéndose de la prueba testifical que la adveró que no puede hacerse equivalente tal fecha de reparación a la que consta en la factura correspondiente a tal servicio, emitida con posterioridad como es práctica de la empresa reparadora (respuesta a la pregunta 2ª). Igualmente la demandante ha acreditado que a causa de las paralizaciones de suministro se produjo la pérdida para su comercialización de 5.200 Kgs de anilla de calamar que se hallaban en el interior del proceso de fabricación, confirmando la prueba pericial practicada a instancia de la demandante que interrupciones aún muy breves del suministro pueden provocar una congelación en masa del alimento que se encontrara en el túnel. La prueba documental aportada por la demandante es apta para acreditar la pérdida de beneficio que la inutilización de tales productos generó, al establecerse con arreglo a los documentos contables de la demandante el precio medio de venta a clientes del kilo del producto deteriorado y reducirse la cuantía resultante en la cantidad obtenida con la venta de las anillas de calamar como desperdicio, sin que se haya practicado prueba o esgrimido argumentación por la demandada que permita cuestionar la razonable acreditación del perjuicio articulada por la demandante.

 

 TERCERO- Es precisa igualmente para el éxito de la reclamación de responsabilidad contractual ejercitada la acreditación de que los daños y perjuicios expuestos han, sido causados por actos o hechos de los que deba responder la demandada, pudiendo señalarse que incluso la Ley 22/94 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que instaura una responsabilidad de naturaleza cuasi objetiva como su exposición de motivos, indica, no exonera al perjudicado de la referida obligación de prueba del nexo causal al establecer en su art. 5 que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

 En el caso presente y por lo que se refiere a los desperfectos causados en las instalaciones eléctricas de la demandante, la prueba pericial practicada a su instancia expresa que interrupciones de suministro precedidas de sobretensiones son aptas para producir los daños, al estar dimensionados los equipos de la demandante para trabajar a una tensión o intensidad determinada por lo que cualquier aumento de cualquiera de éstas puede producirlos, especialmente respecto de los equipos con componentes electrónicos, que son más sensibles. Al respecto no hay una prueba directa en las actuaciones que demuestre que en los días a los que se refiere tuviera trascendencia directa en relación con los daños sufridos por las instalaciones de la entidad demandante, sí que es evidente a tenor de tales datos y de las referencias del perito a la posibilidad de instalación de mecanismos de protección en las líneas e instalaciones privadas para evitar daños por la causa examinada, que no se reputan suficientes las medidas articuladas por la empresa demandante para protegerse ante tal eventualidad.

 Con tales datos no cabe estimar probado que los daños sufridos por las instalaciones de la actora tuvieran su causa en la recepción de energía suministrada por la demandada con intensidad o voltaje excesivos, pues como se ha indicado la prueba pericial acredita que las perturbaciones eléctricas generadas por una tormenta pueden incidir directamente y dañar las líneas privadas, que en este caso no son las de un simple usuario sino un centro de transformación con fines de uso industrial de la energía, y que además la estación transformadora de F cuenta con dispositivos de protección contra sobretensiones, no siendo bastantes por el contrario los relativos a las instalaciones de la demandante. Existe pues indeterminación y falta de prueba sobre si el suministro en condiciones inadecuadas fue la causa de los daños en las instalaciones e incluso no hay base para entenderlo en este caso concreto como más probable, atendida la existencia de mecanismos de protección en la estación de FENOSA a los que aludió el perito que informó a instancia de la demandada y los términos en que el mismo respondió a las aclaraciones que se le formularon.

 

 CUARTO- Cuestión distinta es la relativa a los daños sufridos por la mercancía que la demandante trabaja industrialmente y que se deterioró a causa de permanecer en el interior de los aparatos de la fábrica al detenerse el proceso a causa de las interrupciones de suministro. Ello es así pues en este caso ha de reputarse acreditado que se produjeron reiterados cortes del suministro eléctrico que debía proporcionar la demandada en los días a los que se refiere la demanda, como puede deducirse en primer lugar de la propia actitud de la parte demandada, que tanto extraprocesalmente (alegaciones a la reclamación administrativa presentada por la demandante, al folio 36) como en el seno del presente procedimiento, como son muestra el escrito de contestación a la demanda o los partes de averías aportados en fase de prueba, ha admitido y sostenido reiteradamente que en los días a los que se refiere la demanda se produjo una fuerte tormenta que abarcó la zona del Barbanza y en ella la zona donde se hallan las instalaciones de la demandante, lo que dio lugar a averías en las líneas de F y a interrupciones del suministro. La admisión implícita de que tales cortes afectaron específicamente a la empresa demandante no sólo deriva de la lógica, pues si las anomalías de suministro fueron generalizadas en la zona geográfica donde se ubica la misma no consta razón alguna para excluir de sus efectos a la empresa demandante, sino que se vio ratificada en el escrito de alegaciones a la primera prueba pericial practicada para mejor proveer; en el que se dice que lo que señaló el perito ("pudiendo producir interrupciones momentáneas y posterior reposición controlada del suministro") "es precisamente lo que ha ocurrido en el presente supuesto", lo que implica un reconocimiento expreso de que se produjeron interrupciones en el suministro que debía recibirse en la fábrica.

 Estos cortes en el suministro constituyen un factor apto causalmente para generar por sí sólo la pérdida de mercancías cuyo resarcimiento se reclama, como se pormenorizó anteriormente. Es en este momento cuando procede examinar la alegación fundamental opuesta por la demandada consistente en su exención de responsabilidad por los cortes de suministro al haber sido provocados los mismos por una fuerte tormenta, lo que en su tesis constituía un supuesto de fuerza mayor. La sentencia de instancia rechazó correctamente tal alegación, y al efecto debe señalarse que como indicó la misma no hay constancia a través de los datos obrantes en autos de que la tormenta que se produjo en esas fechas fuera de una intensidad excepcional o mostrara una capacidad de destrucción especialmente acentuada. La fuerza mayor regulada en el art. 1105 CC. como causa justificativa del incumplimiento de los contratos, y que de igual modo se alude como causa justificadora de la interrupción del suministro de energía eléctrica en la normativa sectorial eléctrica invocada por la demandante, " ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado "(STS 24.12.99) y en la jurisprudencia vienen considerándose como notas caracterizadoras de tal manifestación negativa de las actividades de cumplimiento de las obligaciones las de su inevitabilidad y su producción como consecuencia de factores exteriores a la empresa o actividad negocial del obligado (STS 13-7-99, 5-11-93, 17-11-1989), que la diferenciaría del caso fortuito. Corresponde a la parte obligada la carga de demostrar que sería inútil cualquier diligencia que se pudiera desplegar para intentar resistir el obstáculo que dicho factor comporte para el normal cumplimiento de lo pactado, y en el caso presente no puede entenderse suficiente el resultado de la prueba pericial practicada para demostrarlo, pues la misma sólo expone la existencia de mecanismos de protección contra sobretensiones, pero no acredita que ante una tormenta de intensidad no excepcional como la que ocurrió el estado de la técnica no permita a una compañía suministradora de importantes dimensiones como la demandada contar con mecanismos que garanticen la continuidad del suministro, o que eviten que la protección contra sobretensiones se haya de hacer precisamente interrumpiendo el suministro, lo que no es sino otra anomalía respecto del normal desarrollo del servicio pactado, debiendo entenderse que para una empresa suministradora cuyas instalaciones están expuestas, al menos parcialmente, a las condiciones atmosféricas y que suministra un producto que por su naturaleza se puede ver afectado por las alteraciones de la situación eléctrica de la atmósfera, no pueden considerarse estas circunstancias como un hecho externo sino como un factor técnico inserto en su actuación empresarial y respecto del cual procede la adopción de las medidas precautorias necesarias.

 

 QUINTO- Puede plantearse que también el deterioro sufrido por las instalaciones privadas pudo generar el mismo efecto de interrupción del proceso productivo, pero la causa de este deterioro no está acreditada pues cabe, como se ha expresado, que las averías de las instalaciones propias de la demandante sean producto de la acción directa sobre ellas de las perturbaciones derivadas de la tormenta eléctrica y por tanto no imputables a la demandada, o por el contrario procedan de sobretensiones en el suministro que sí le serían imputables. Nos hallamos por tanto ante un supuesto de causalidad concurrente en que cada uno de los dos cursos causales, uno imputable a la demandada y otro de indemostrado origen, razonablemente hubieran bastado para generar la pérdida de los productos en proceso de fabricación al quedarse sin energía eléctrica los aparatos de la demandada. No puede esta indeterminación exonerar de responsabilidad a la demandada, ya que en primer lugar en el caso presente sólo una de las posibles causas de los daños está claramente delimitada en su autoría; en segundo lugar la puesta en acción de este mismo factor causal (producción de cortes como mecanismo de protección contra las sobretensiones) ha sido tenido en cuenta en beneficio de la demandada a la hora de calibrar si le son imputables los daños causados en las líneas privadas de la actora, por lo que también deberán imputársele las consecuencias negativas que deban asociarse a dicho factor; y por último, la concurrencia de varios factores causales da lugar, en beneficio del perjudicado y teniendo en cuenta que nos hallamos en un ámbito en el que el producto que suministra empresarialmente la demandada comporta naturalmente un riesgo, a la atribución del resultado dañoso a cualquiera de ellos si no resulta posible distribuir la responsabilidad entre los mismos.

 

 SEXTO- De acuerdo con el art. 1101 CC. la contravención por parte de la demandada de su obligación de suministro permanente de energía y la producción correlativa de perjuicios a causa de tal incumplimiento determina el surgimiento de la obligación de indemnizar los daños generados, pero a la hora de fijar la extensión de la misma, y dada la naturaleza negligente y en absoluto dolosa de la conducta incumplidora es preciso atender a las circunstancias concurrentes para en su caso poder ejercer la facultad moderadora que el art. 1103 CC. autoriza y no imputar responsabilidades exorbitantes que se alejen de la normal previsibilidad exigible a un deudor de buena fe (art. 1107 CC.)

 Al efecto ha de tenerse en cuenta como circunstancia relevante que la demandante hace un uso industrial de la energía eléctrica que recibe y que la utilización de aparatos o de un proceso de producción que por sus características comporta que breves interrupciones del fluido eléctrico puedan generar la pérdida de la mercancía que se estaba elaborando supone un notable incremento de la nocividad o aptitud para causar daños respecto de la que normalmente puede preverse en los supuestos de cortes de suministro. Ello hace exigible - en una valoración de la normal diligencia con la que ha de actuar un empresario y teniendo en cuenta el incremento del riesgo la demanda la corriente suministrada por F llegó a la empresa demandante con sobretensiones o sobreintensidades respecto de las contratadas y de las que pudieran soportar las instalaciones de la demandante. Por otra parte, la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandada acredita que la corriente en alta tensión es suministrada a la demandante desde la estación transformadora de Palmeira, sin que exista entre ambas otro centro de transformación intermedio perteneciente a F, y que a juicio del perito dicha estación transformadora cuenta con dispositivos de protección contra las sobretensiones que pueden producirse en caso de tormentas, de modo que a través de la desconexión de líneas y la reposición controlada posterior de suministro se evitan averías graves a los usuarios. Además, el perito indicó expresamente y tanto al responder a las cuestiones planteadas por la demandada como a las aclaraciones que se le formularon, que las perturbaciones derivadas de tormentas eléctricas pueden incidir sobre las líneas de suministro de la compañía eléctrica, pero también sobre las propias líneas e instalaciones privadas de los usuarios, y ello incluso aunque se haya producido la desconexión temporal de las líneas por los motivos de protección antes aludidos.

 El informe pericial indica también que existe un defecto en los dispositivos de protección contra sobretensiones existentes en el último apoyo metálico de la línea de alta tensión del que parten las líneas privadas de la demandante, consistente en que las tomas de tierra de las autoválulas de protección están conectadas al propio apoyo metálico de la línea en lugar de estar conectadas a la tierra de herrajes de los aparatos a proteger y de los elementos metálicos pertenecientes a las instalaciones de la demandante. La parte demandante cuestiona la conclusión del perito, al estimar que los mecanismos de protección contra sobretensiones son integrantes de la línea de alta tensión en su último punto y no propios de las instalaciones privadas que en ese punto se inician, por lo que las normas relativas a los apoyos de las líneas de alta tensión (Decreto 3151/1968 de 28 de noviembre para las líneas de alta tensión) avalarían la corrección de la fijación de la toma de tierra, pero ello no puede aceptarse, tanto por ser una cuestión de carácter netamente técnico en la que el parecer del perito partiendo de su conocimiento de lo que es práctica en estos casos es dato relevante, como por remitirse la propia normativa citada por la actora a la normativa propia de la instalación receptora (R.D. 3275/82 de 12 de noviembre y O.M. 6/7/84 para los centros de transformación) en cuanto a las protecciones contra sobretensiones y sobre intensidades en el final de la línea de alta tensión. La prueba pericial no ha aclarado la relevancia que la anomalía apreciada pudiera revestir en caso de que se produjeran las sobretensiones, ni puede considerarse tampoco suficientemente exhaustiva al respecto, pues el propio perito reconoció que no podía determinar si el apoyo metálico referido estaba o no conectado a su vez con la tierra de herrajes de las instalaciones de la demandante, aunque reiteró que en todo caso la conexión no era la adecuada, y si bien no hay seguridad de que la irregularidad de que pudieran adolecer los mecanismos de protección contra sobretensiones referidos creado e independientemente de que venga o no reglamentariamente impuesta- la adopción por la demandante de mecanismos de protección ("noubreak" ha sido denominado en autos) que ante eventuales cortes de suministro permitan una continuidad de la energía para que puedan seguir funcionando sus aparatos, la cual es una medida que no puede considerarse inusual en instalaciones en las que los cortes de suministro pueden causar perjuicios inmediatos o graves.

 No es óbice a esta apreciación la alegada función inspectora que se atribuye a la empresa eléctrica antes de dar tensión a las instalaciones privadas, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de abono, pues ello se circunscribe al cumplimiento de las exigencias reglamentarias -lo que es distinto del ámbito de imputación de daños y valoración de las conductas concurrentes desde la perspectiva de la diligencia empleada y el riesgo creado en que nos hallamos- y no constan además que no se cumplieran.

 Por ello, y estimándose de especial intensidad el incremento del riesgo imputable a la falta de diligencia de la demandante, que comporta un notable exceso respecto de la normal previsibilidad del daño, se reputa adecuado entenderlo de igual trascendencia en el resultado final que el propio incumplimiento imputable a la demandada, por lo que se reduce a la mitad la cuantía reclamada en este concepto.

 

 SEPTIMO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLAMOS

 

 Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ANGEL L.S.L. y se revoca la sentencia de 9 de marzo de 2000 del Juzgado de la Instancia nº 3 de Ribeira dictada en el juicio de menor cuantía nº 125/99, de modo que definitivamente se condena a la demandada a abonar a la demandante la suma de 947.520 ptas., más los intereses del art. 921 LEC., sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.

 

 

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