Sentencia Civil Nº 216, A...io de 2000

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08/06/2000

Sentencia Civil Nº 216, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2775 de 08 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 216

Resumen:
Pone de relieve la culpa del conductor del Golf al infringir los artículos 26 del texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD Legislativo 339/1990, de 2-3) y 72 del Reglamento General de Circulación (RD 13/1992, de 17-1) en orden a las obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación tras su parada o estacionamiento en una vía o procedentes de vías de acceso a la misma, sus zonas de servicio o de propiedades colindantes (en concreto, la obligación de cercioramiento previo antes mencionada). No es correcta la afirmación que contiene el recurso de la MUTUA acerca de la no aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni de responsabilidad objetiva al tratarse de un supuesto de mutua y recíproca colisión de vehículos. Así es en el ámbito de daños material sujeto a un régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa (art. 1-párrafo 3° de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por la Ley 30/1995), la cual no se presume cuando hay reciprocidad (pues, en último extremo, cada perjudicado neutralizaría la presunción del contrario). En el presente pleito una cosa es segura; nos referimos a la reflejada por el juzgador de instancia acerca de la colisión del Golf y el ciclomotor cuando el conductor del turismo estaba todavía ioncorporándose a la circulación, resultando lesionado el demandante y con daños materiales y gastos. Esto es ya significativo de su culpa. No se discuten las cuantías por daños materiales (182.709 pts) y por gastos médico-asistenciales (381.244 pesetas), pero sí la indemnización por las lesiones y secuelas. Al objetarse por parte del demandante, es preciso afirmar, una vez más, en línea con lo proclamado en otras muchas ocasiones, que, a la fecha del siniestro, la indemnización o valoración económica de los daños corporales queda sujeta al Baremo- Anexo (vinculante por Ley) aprobado por la Ley 30/95.El juzgador de instancia aplicó dicho Baremo, pero en su actualización para el año 1999 en que se dictó la sentencia por aquello de la tradicional consideración de este tipo de obligaciones como deudas de valor (o actualizadas). La puntuación fijada en primera instancia por las secuelas es plenamente ajustada al Baremo y al tipo de lesión en relación con la edad de la víctima. El importe según la actualización aplicada es de 1.105.850 pesetas.Se estima el recurso.    

Fundamentos

FERROL 5.-

Rollo: JUICIO VERBAL 2775 /1999

FECHA DE REPARTO: 9-11-99.-

 

SENTENCIA Nº 216

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

 CARLOS FUENTES CANDELAS

 CARMEN NUÑEZ FIANO

 

En A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 177/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON MANUEL RICARDO R, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Cabrera Rodríguez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE MUTUA M..AUTOMOVILISTICA CIA ASEGURADORA, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Lado Paris, y como demandados declarados en situación procesal de rebeldía don FRANCISCO M Y DON FRANCISCO M; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 5 DE FERROL, con fecha 31-7-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando en parte la demanda por MANUEL R contra FRANCISCO M, FRANCISCO M y la entidad aseguradora MUTUA M..AUTOMOVILISTICA debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, confenando en consecuencia a los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 4.495.715 ptas., más el interés legal de la misma que, incrementado en un cincuenta por ciento, se devengará a 1997, desestimando el resto de lo pretendido en demanda, de lo que, en consecuencia, se absuelve a los interpelados por ella, debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA MUTUA M..AUTOMOVILISTICA CIA ASEGURADORA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada excepto los que se opongan a los siguientes:

 

 PRIMERO.- La apreciación del atestado de la Policía Local en orden a la atribución de la causa (más bien, la culpa) de la colisión a que se refiere el presente pleito, primero a la "conducción negligente" por parte del conductor del Golf, ("al iniciar la marcha incorporándose a la circulación sin cerciorarse de que podía hacerlo sin perjuicio para los demás usuarios de la vía"), y, segundo, a la "velocidad inadecuada" del motorista (nuestro demandante) ("a pesar de que no fue la causa principal del accidente", pero sí "contribuyó a que los daños fuesen mayores"), no es vinculante para la decisión del tribunal. En todo caso, pone de relieve la culpa del conductor del Golf al infringir los artículos 26 del texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD Legislativo 339/1990, de 2-3) y 72 del Reglamento General de Circulación (RD 13/1992, de 17-1) en orden a las obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación tras su parada o estacionamiento en una vía o procedentes de vías de acceso a la misma, sus zonas de servicio o de propiedades colindantes (en concreto, la obligación de cercioramiento previo antes mencionada). No es correcta la afirmación que contiene el recurso de la MUTUA acerca de la no aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba ni de responsabilidad objetiva al tratarse de un supuesto de mutua y recíproca colisión de vehículos. Así es en el ámbito de daños material sujeto a un régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa (art. 1-párrafo 3° de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por la Ley 30/1995), la cual no se presume cuando hay reciprocidad (pues, en último extremo, cada perjudicado neutralizaría la presunción del contrario). Pero el régimen de daños corporales o personales es de responsabilidad objetiva (atenuada), de modo que el conductor causante de los mismos "sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado" (o a fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo), según preceptúa el art. 1-párafo 2° de la Ley sobre Responsabilidad citada, de donde se desprende que, en este caso o ámbito, es el demandado (una vez probado por el demandante-lesionado que sus lesiones fueron causados por aquél, o por persona de la que deba responder, con motivo de la circulación de vehículos a motor) el que tenga que pechar con la carga de la prueba de la culpa exclusiva " de la víctima para quedar exonerado de responsabilidad o, al menos, la culpa compartida o concurrente para aminorar proporcionalmente la indemnización- art. 1-párrafo 4° de la Ley citada-). En el presente pleito una cosa es segura; nos referimos a la reflejada por el juzgador de instancia acerca de la colisión del Golf y el ciclomotor cuando el conductor del turismo estaba todavía ioncorporándose a la circulación, resultando lesionado el demandante y con daños materiales y gastos. Esto es ya significativo de su culpa. Es inútil tratar de atribuir todo o parte de la misma al demandante pues, como se dice en la sentencia apelada, el informe de la Guardia Civil de Tráfico del folio 36 desmonta la tesis sobre la que se construye la oposición a la demanda, al no existir limitación de velocidad en aquel tramo el día del accidente (la señal a que se refiere el informe del Sr. Lauffer para la defensa se colocó con posterioridad), y partir del hecho no probado de que el Sr. MORENO, conductor del Golf, inició la maniobra de incorporación a la carretera después de cerciorarse que no venía nadie; pero, incluso en este caso, también se reconoce en el informe que el ciclomotorista, una vez reaccionado, tendría solo 18.87 metros antes del punto de colisión, distancia demasiado escasa para atribuirle culpa alguna.

 

SEGUNDO.- No se discuten las cuantías por daños materiales (182.709 pts) y por gastos médico-asistenciales (381.244 pesetas), pero sí la indemnización por las lesiones y secuelas. Debemos resolver del siguiente modo:

 1).- Al objetarse por parte del demandante, es preciso afirmar, una vez más, en línea con lo proclamado en otras muchas ocasiones, que, a la fecha del siniestro, la indemnización o valoración económica de los daños corporales queda sujeta al Baremo- Anexo (vinculante por Ley) aprobado por la Ley 30/95.

 2.- El juzgador de instancia aplicó dicho Baremo, pero en su actualización para el año 1999 en que se dictó la sentencia por aquello de la tradicional consideración de este tipo de obligaciones como deudas de valor (o actualizadas). Contrariamente a este criterio, nosotros nos hemos pronunciado en otros precedentes por la tesis de la apelante en orden a tener que aplicar la actualización (o cuantías económicas) baremada a la fecha del siniestro, como se deduce del sistema de valoración legal (así, el apartado Primero n° 3, toma esa fecha para las tablas de edad de la víctima o perjudicados; y el n° 4°, sobre los perjudicados por fallecimiento, se remite a la Tabla I que menciona al cónyuge y parientes a la fecha del accidente), aparte del abono de intereses (especialmente los del art. 20 LCS).

3).- Aplicando las cuantías de la actualización del Baremo a 1997, resultan 7.224 pts por cada uno de los 17 días de hospitalización y 3.096 pts por los restantes de baja (408), que, con el 10 por ciento añadido por factor de corrección por edad laboral (sin ser necesario aquí acreditación de ingresos económicos del sujeto), totalizan 1.524.574 pesetas).

 4).-La puntuación fijada en primera instancia por las secuelas es plenamente ajustada al Baremo y al tipo de lesión en relación con la edad de la víctima. En particular, no es cierto lo que se dice en el escrito de recurso acerca de la desproporción "por una cicatriz en la rodilla", cuando en el dictámen médico-forense de sanidad se especifican claramente tres cicatrices de 10, 15 y 20 centímetros en la pierna. El importe según la actualización aplicada es de 1.105.850 pesetas.

 

 TERCERO.- Lo demás no es objeto de impugnación y ha de mantenerse.

 

 CUARTO.- Procede, en conclusión, la estimación solo parcial del recurso, sin mención de costas en ambas instancias (art. 523 y 736 LEC).

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que con estimación parcial del recurso de apelación de la MUTUA M..AUTOMOVILISTICA CIA. ASEGURADORA, revocamos en parte la sentencia apelada en el único extremo de fijar la indemnización en la cuantía de 3.194.377 pesetas por todos los conceptos, con los intereses que se dicen en la sentencia del Juzgado, cuyos demás pronunciamientos confirmamos, sin costas en ambas instancias.

 

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