Sentencia CIVIL Nº 2169/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2169/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1705/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 2169/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101848

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3822

Núm. Roj: SAP BI 3822/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/010835
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0010835
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L 1705/2019 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 14 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 1088/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Fernando
Procurador/a/ Prokuradorea:SHEILA SOTO LOPEZ DE LETONA
Abogado/a / Abokatua: MARTA FERNANDEZ HERMOSILLA
Recurrido/a / Errekurritua: Delfina
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Abogado/a/ Abokatua: YOLANDA CUADRA ECHEBARRENA
S E N T E N C I A N.º 2169/2019
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTE: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA: Dª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia ¿ Sección 4ª, constituida por quienes arriba se ha indicado, ha visto el Rollo
de Sala nº 1705/2019, procedente de autos civiles de impugnación de inventario nº 1088/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 14 de Bilbao, frente a la sentencia de 27 de marzo de 2019. El recurso se plantea
por D. Fernando , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª SHEILA SOTO LÓPEZ DE LETONA,
asistida del letrado Dª MARTA FERNÁNDEZ HERMOSILLA. Es parte apelada Dª Delfina , representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA BLANCO CUENDE, asistida de la letrada Dª YOLANDA CUADRA
ECHEBARRENA.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Bilbao se dictó en autos de impugnación de inventario nº 1088/2016 sentencia de 27 de marzo de 2019, cuyo fallo establece: '1.- DERECHO DE CREDITO A FAVOR DE Fernando POR IMPORTE ACTUALIZADO DE 55.293,11 . Dicha cantidad es el producto de la venta por parte del Sr. Fernando de un inmueble privativo que éste tenía en el término municipal de Basauri, y que fue destinada a la compra de la vivienda familiar en Galdakao.

2.- IMPORTE VIVO A FECHA DE DISOLUCION DEL PRESTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA LA VIVIENDA FAMILIAR.

3.- IMPORTE VIVO A FECHA DE DISOLUCION DEL PRESTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA EL LOCAL DE CARNICERIA.

Se desestima la inclusión de las restantes partidas que se interesaban en el inventario.

No se condena en costas a ninguna de las partes procesales'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fernando , en el que se alegaba: 2.1.- Error en la valoración de la prueba e infracción de la Ley vasca 3/1992, por incluirse en el activo un local comercial como si fuera común, cuando en virtud del régimen de comunicación foral de bienes, que es el que rige para las partes, no lo es.

2.2.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por excluir del activo un vehículo que está a nombre de su ex suegra, cuando en realidad era del régimen económico matrimonial.

2.3.- Infracción legal por no incluir dos partidas en el activo (crédito frente a Dª Delfina por disposiciones por importe de 3.660,75 euros realizadas con la tarje después de la separación de hecho y otro por un préstamo de 16.154 euros hecho por la sociedad) y una en el pasivo (deuda a favor de los padres de D. Fernando por los préstamos que se hicieron para pagar deudas por importe de 10.430,60 euros), que fueron admitidas en la instancia por la otra parte, y que la sentencia excluye indebidamente.

3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 12 de junio, dándose a la representación de Dª Delfina , que se opuso solicitando su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1705/2019 de Registro, designándose como ponente al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

5.- En diligencia del siguiente día 30 de septiembre se considera innecesaria la vista, cuya celebración no se había solicitado.

6.- En providencia de 17 de octubre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de diciembre.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la amplitud del dominio del local comercial 8.- La parte recurrente cuestiona en primer lugar que se incluya como tercera partida del activo la totalidad del local comercial donde se encuentra ubicado el negocio de carnicería, en la calle José Mª Ugarteburu nº 14 Bajo de Bilbao. La sentencia recurrida tiene en cuenta para ello que figura en el Registro de la Propiedad en su totalidad como titularidad de ambos litigantes, y el auto de transacción por el que se lo adjudicaron, a cambio de que el hermano del recurrente hiciera otro tanto con la totalidad de otro local también propiedad por iguales partes de ambos.

9.- La parte apelante entiende que sólo debería figurar el 50 % del local. Sostiene que el régimen económico matrimonial de las partes era de comunicación foral de bienes, previsto en la hoy derogada Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco (LDCVPV), vigente al contraer matrimonio.

Tras afirmarlo, argumenta, sin citar ninguno de sus preceptos, que tal comunicación foral desaparece con la disolución del matrimonio tras el divorcio. Por ello concluye que si era copropietario de la lonja por iguales partes con su hermano, y llegaron al acuerdo de que cada uno lo fuera en su totalidad de cada uno de los dos locales en los que estaban en idéntica situación, la razón por la que Dª Delfina adquirió la titularidad de la lonja fue el matrimonio en régimen de comunicación foral, por lo que al desaparecer, deja de serlo.

10.- Para resolver habrá que tener en cuenta que cuando D. Fernando presentó la demanda dijo que solicitaba la ' formación y aprobación de inventario para la liquidación del régimen económico de gananciales' (página 1 de la demanda, folio 2 de los autos). Lo reitera en el hecho segundo de la demanda (página 2, folio 3 de los autos). Nada dice sobre el régimen económico matrimonial la sentencia de 10 marzo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Bilbao, divorcio nº 1996/2010, doc. nº 1 de la solicitud de D. Fernando , folios 7 y ss del procedimiento. En cambio en la compraventa de la vivienda familiar (doc. nº 2 de la demanda, folios 14 y ss), aparece que los litigantes están casados bajo el régimen foral de comunicación foral (reverso folio 14). En el Registro de la Propiedad se inscribe 'para su sociedad conyugal' (folios 30 y ss de los autos). El auto de transacción nº 424/2002, de 2 octubre, dictado en el procedimiento ordinario 208/2002 (doc. nº 6 de la demanda, folios 45 y ss de los autos), también recoge que los litigantes están casados en régimen de comunicación foral (folio 48). Luego añade el acuerdo transaccional que las partes, casadas en régimen de comunicación foral, se adjudican las dos mitades indivisas de la lonja.

11.- Con los datos facilitados hay que concluir que el régimen económico que regía entre los cónyuges era el de comunicación foral de bienes, no el de gananciales. Lo que la demanda manifestaba era erróneo, lo que se ha corregido posteriormente, como pone de manifiesto la documental antes citada. Por lo tanto ha de resolverse atendiendo a tal consideración, ya que por los datos facilitados en el procedimiento y la vecindad en Amorebieta, parece que efectivamente contrajeron matrimonio los litigantes sometidos al derecho vizcaíno.

12.- En atención a que el divorcio se produjo el 10 marzo de 2011 es de aplicación la Ley 3/1992 y no la vigente. Su art. 95 dispone que la comunicación foral hace comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a una u otra, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen. Pero añade que ' La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en este Fuero, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio'. Para que se consolide la comunidad habría de producirse el fallecimiento de alguno de los cónyuges vigente el régimen de comunicación foral con hijos o descendientes comunes ( art. 96 LDCFPV). Pero en este caso no se ha producido.

13.- En consecuencia hubo comunicación foral durante el matrimonio, siendo los bienes de uno y otros comunes. Esto afectaba a la mitad de la lonja controvertida, adquirida en común por los hermanos Fernando antes del matrimonio, como evidencia la escritura de 23 de julio de 1987 (doc. nº 4 de la demanda, folios 33 y ss de los autos). La parte de D. Fernando en principio privativa, se hizo común tras el mismo. Pero disuelto, y viviendo ambos ex cónyuges, desaparecen sus efectos, y los bienes que eran comunes dejan de serlo. La adjudicación que hizo el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en procedimiento ordinario nº 209/97, mediante auto 424/2002, de 2 de octubre, aprobó una transacción que establecía la titularidad de D. Fernando y Dª Delfina de la totalidad de la lonja en atención a que estaban 'casados en comunicación foral de bienes', como expresamente se recoge (folio 50 de los autos). Pero en realidad la mitad de la misma era de D. Fernando desde antes de casarse. Que el auto de transacción hable de que la totalidad del local comercial era del matrimonio no responde más a que a la existencia de comunicación foral. Desaparecido éste tras la sentencia de divorcio, opera el art. 95 LDCFPV, y por tanto cesa la comunicación y la comunidad.

14.- En consecuencia ha de estarse a lo dispuesto en el art. 97 LDCFPV que establece que ' En la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y bienes privativos'. En aplicación de tales normas, como reclama el demandante, sólo se considerará ganancial la mitad adquirida durante el matrimonio en virtud de la transacción, pero no la que era privativa antes de contraerlo, por lo que el recurso se estima y la partida tercera del activo debe indicar el 50 % y no el 100 % del inmueble que describe.



SEGUNDO.- Sobre el vehículo 15.- En segundo lugar sostiene la parte apelante que debiera haberse incluido en el inventario el vehículo Mitshubishi que figura a nombre de la madre de Dª Delfina . Asegura que su precio se abonó desde una cuenta ganancial, titularidad de D. Fernando , y que todos los recibos del seguro del citado coche han sido abonados desde otra cuenta con la misma naturaleza ganancial. Se explica que la finalidad de esta operación era puramente fiscal.

16.- La sentencia recurrida se limita a valorar la prueba como procede. El vehículo figura en el registro administrativo correspondiente a nombre de persona distinta de los litigantes (folios 308 y 309 de los autos).

Los desplazamientos patrimoniales que se alegan no explican la razón de que el vehículo se pusiera a nombre de otra persona. No cabe admitir que la búsqueda de ventajas fiscales suponga una titularidad constante el matrimonio y otra cuando termina. El abono del seguro no evidencia que sea propietario quien lo atienda, pues si se ha cedido el uso por un familiar cercano parece coherente que se afronten los gastos que acarrea.

Por tanto lo que puede concluirse, a la vista de que figura a nombre de tercero en el registro que sirve para determinar la propiedad, es que no forma parte del patrimonio común de los litigantes.



TERCERO.- Sobre la exclusión de partidas 17.- Finalmente el apelante cuestiona la exclusión de dos partidas del activo, créditos frente a Dª Delfina por disposiciones por importe de 3.660,75 euros realizadas con la tarje después de la separación de hecho y otro por un préstamo de 16.154 euros hecho por la sociedad, y una en el pasivo, deuda a favor de los padres de D.

Fernando por los préstamos que se hicieron para pagar deudas por importe de 10.430,60 euros. Asegura que en la comparecencia se incluyeron y que la parte contrario se limitó a rechazarlas, sin aportar prueba.

18.- La sentencia apelada rechaza su inclusión por extemporánea. Sostiene que debieron plantearse en la demanda como ha dicho la SAP Madrid, Secc. 22ª, de 28 enero 2014, rec. 1812/2012, que rechaza que en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia pueda ampliarse sin acuerdo la solicitud inicial.

Añade que, además, no hay prueba alguna de las disposiciones con la tarjeta o los pretendidos préstamos.

19.- El art. 808.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), establece que con la solicitud de formación de inventario deberá acompañarse ' una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta'. La ley es clara, por tanto, en lo que se refiere al momento en que tienen que proponerse las partidas que forman el activo y pasivo. Deben presentarse con la demanda, y además acreditar la pretensión con el correspondiente soporte documental.

20.- No hay previsión expresa en el art. 809 LEC de que en la comparecencia pueda el actor incluir otros bienes distintos. No parece que exista inconveniente si existe acuerdo. Pero si no lo hay, parece que no es factible incluir otros diversos, como sostiene la parte apelante. En el propio recurso se admite, pues se citan resoluciones de este mismo tribunal, que no es posible introducir por el actor en la comparecencia otros elementos de activo y pasivo distintos de los propuestos en su propuesta de inventario. Además de la citada, hay que mencionar las SAP Bizkaia, Sección 4ª, 534/2011, de 20 julio, rec. 137/2011 y 1268/2019, de 12 julio, rec. 392/2019.

21.- En definitiva, las tres últimas partidas que pretende la parte apelante no se presentaron con la propuesta de inventario prevista en el art. 809.2 LEC, y no hubo acuerdo en la comparecencia del art. 809 LEC para incluirlas, por lo que este motivo será desestimando confirmando el criterio excluyente que recoge la sentencia apelada.



CUARTO.- Depósito para recurrir 22.- Conforme a la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede acordar la restitución a los apelantes del depósito consignado para recurrir.



QUINTO.- Costas 23.- A la vista del art. 398.2 LEC, no se hará condena al pago de las costas de los recursos de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª SHEILA SOTO LÓPEZ DE LETONA, en nombre y representación de D. Fernando , frente a la sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao en el procedimiento de impugnación de inventario nº 1088/2016.

II.- REVOCAR en parte la mencionada sentencia, de modo que permaneciendo idéntica en lo demás, se modificará la partida 3ª del activo, donde se dirá: '50 % del local comercial (carnicería) sito en Bilbao, Calle José María Ugarteburu nº 14 bajo, finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Bilbao, libro 785, tomo 1510, folio 59, finca nº 29213' III.- DECRETAR la restitución a los apelantes del depósito consignado para recurrir.

V.- NO HACER CONDENA al pago de las costas de los recursos de apelación.

MODO DE IMPUGNACION: No cabe recurso ( ATS 11 febrero 2015, rec. 263/2014, 9 diciembre 2015, rec.

27/2015).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_____________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 17 de diciembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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