Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 217/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 06 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 217/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100275
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 217
Iltmos.
Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.
Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
En la ciudad de Alicante, a seis de mayo de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 194/01, sobre responsabilidad extracontractual en el ámbito de la circulación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Mariano , representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, con la dirección del Letrado Don Jaime Llinares Fuster; y como apelada, la parte demandada, Compañía de Seguros "Axa Aurora Ibérica, SA.", representada por el Procurador Don Vicente Miralles Morera con la dirección de la Letrada Doña Concepción Quereda Berenguer. La codemandada Doña María del Pilar no se opuso al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 194/01 del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cortés Claver en nombre y representación de Mariano debo condenar y condeno a María del Pilar y la compañía de seguros Axa Aurora Ibérica SA., representado por la Procuradora Sra. Hernández Hernández a que conjunta y solidariamente abonen al actor el 50% de la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se fije como correspondiente al coste de la reparación del vehículo del actor, con un máximo en su importe total de la cantidad reclamada en la demanda, más el interés de dicha cantidad que se fije que será el legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro para la aseguradora, y el legal para los demás condenados, correspondiendo las costas procesales a cada una de las partes causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentando la Aseguradora codemandada el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 767-B/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega como el primero de sus motivos un error en la valoración de la prueba pues en la Sentencia impugnada se acoge íntegramente la versión ofrecida por la demandada sobre la dinámica de la colisión.
Hemos de partir de que existe un reconocimiento de conducta negligente por parte de la codemandada Doña María del Pilar pues ella misma admitió que se posicionó de manera incorrecta sobre un carril que le obligaba a efectuar una maniobra de giro a la izquierda según la señal horizontal que le afectaba cuando realmente pretendía conducir hacia el frente. Precisamente, por ello interesó la apreciación de una situación de concurrencia de culpas.
La cuestión controvertida radica en si el actor realizó alguna maniobra indebida de giro a la izquierda interceptando de esa manera la trayectoria del vehículo conducido por la codemandada que confiaba en que siempre circularía hacia el frente. En la Sentencia recurrida se fundamenta la conducta negligente del actor en el parte de declaración amistosa aportado en el acto de la vista y en el informe pericial ratificado también en el mismo acto.
No puede atribuirse a esos dos medios probatorios la virtualidad necesaria para acreditar la conducta negligente del actor: 1.-) el croquis que figura en el parte de declaración amistosa no es el que grafiaron originariamente las partes sino que éste fue tachado y sustituido por otro que fue rotulado exclusivamente por la codemandada, Sra. María del Pilar, alegando que hubo un error al indicar sólo dos carriles cuando realmente existían tres carriles; 2.-) el informe emitido por el perito se realizó después de recabar información sólamente de la codemandada por lo que debe de dudarse de su imparcialidad.
No se aprecia , por el contrario, conducta negligente imputable al actor pues no consta que haya realizado ninguna maniobra de giro a la izquierda que hubiese interceptado la trayectoria del vehículo conducido por la codemandada. Esa conclusión se obtiene:
En primer lugar, por la ubicación de los daños que presenta el turismo conducido por el actor que se sitúan en su parte posterior y en la parte lateral trasera izquierda. Esos daños revelan que no se invadió de manera súbita el carril de la circulación utilizado por la codemandada pues, de haber sido así, los daños se habrían causado de lleno en la parte lateral izquierda.
En segundo lugar, de la prueba practicada en el acto de la vista no se ha acreditado que el actor hubiese abandonado el sentido de la circulación que le imponía la señal horizontal de circulación hacia el frente.
En conclusión, debe modificarse la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y atribuir exclusivamente a la codemandada , Sra. María del Pilar, la responsabilidad en el siniestro al haber infringido el artículo 74.2 del reglamento General de Circulación pues realizó una maniobra de desplazamiento lateral que implicaba un cambio de carril sin respetar la prioridad del actor que circulaba por el carril que pretendía ocupar.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación se refiere a la determinación del importe de los daños causados entendiendo que es suficiente para acreditar la cuantía el documento número 4 de los acompañados a la demanda sin necesidad de deferir la fijación de su concreto importe a la fase de ejecución.
Debe acogerse también esa alegación porque la impugnación formulada por la parte demandada sólo se refería al contenido pero no a su autenticidad. Sin embargo, los conceptos que se indican en el presupuesto son coincidentes con los daños que se consignan en el parte de declaración amistosa aportado por la parte demandada al acto de la vista, esto es, la paragolpes, aleta trasera izquierda y tapacubos. Al existir esa coincidencia y al haberse confeccionado el presupuesto por un concesionario oficial de la marca del vehículo dañado, se considera innecesario relegar la fijación del importe de la reparación a la fase de ejecución de Sentencia. En definitiva, el importe de la reparación que deberán abonar los demandados asciende a la suma de 116.887.- pesetas (702 ,51 Euros).
TERCERO.- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de la instancia deberán soportarlas la parte demandada según dispone el artículo 394.1 L.E.C..
Respecto de las costas de esta alzada, al acogerse la pretensión impugnaton" a , no procede efectuar especial imposición de las mismas según dispone el artículo 398.2 LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:
Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Benidorm de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución, y en su lugar, que estimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Teresa Cortés Claver, en nombre y representación de Don Mariano, contra Doña María del Pilar y contra la Compañía de Seguros "Axa Aurora Ibérica, SA." , debemos de condenar y condenamos a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente al actor la suma de setecientos dos euros con cincuenta y un céntimos (702,51 Euros), más el interés que será el legal incrementado en un cincuenta por cien desde la fecha del siniestro respecto de la Aseguradora, y el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda respecto de la otra codemandada, así como al pago de las costas causadas en la instancia , y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

