Última revisión
14/04/2003
Sentencia Civil Nº 217/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 680/2002 de 14 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 217/2003
Núm. Cendoj: 50297370022003100016
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:935
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 217/03
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a catorce de abril de dos mil tres.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, con el número 88 de 2002, Rollo número 680 de 2002, a instancia de NOVACONS, NUEVAS CONSTRUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Artero Fernando y defendida por el Letrado Sr. del Río Esteban, apelante en esta instancia; contra D. Darío , Dª Amelia , D. Pedro Enrique Y Dª Estíbaliz , representados por la Procuradora Sra. Bonet Perdigones, y defendidos por el Letrado Sr. Virgos Señor, apelados en esta instancia, en cuyos autos, con fecha 15 de Octubre de 2002 recayó Sentencia que desestimó la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José García Gayarre, en nombre y representación de DON Darío , DOÑA Amelia , DON Pedro Enrique Y DOÑA Estíbaliz , se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-Javier Sanz Romero, en nombre y representación de la Compañía Mercantil NOVACONS, NUEVAS CONSTRUCCIONES, S.L., con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Abril de 2003.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente DON JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en su recurso (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entiende que la demandada no planteó ninguna excepción de falta de legitimación activa sino de la falta de representación, excepción que fue desestimada en la fase de Audiencia previa, que pese a todo la actora puede ejercitar la acción planteada en interés de la Comunidad de Propietarios, en todo caso en el momento en que se realizaron las obras legales no se habrá constituido la Comunidad en propiedad horizontal no siendo obstáculo que no se planteara la cuestión ante la Junta de Propietarios, finalmente indica que la acción no está planteada en interés propio sino en interés de la Comunidad dado que no se puede consentir la realización de actos unilaterales que alteren la configuración de elementos comunes del edificio conforme establecen los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.- Confunde en su primer motivo del recurso la recurrente la excepción de falta de representación del demandante con la falta de legitimación activa "ad causam" habiéndose rechazado la primera por el Juzgado de Instancia en la Audiencia previa (artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y considerando por el contrario que la segunda se corresponde con la cuestión de fondo del litigio, así lo declaró el Juez en su resolución oral con acierto según resulta del visionado del acta. Respecto del resto de motivos del recurso ha de tenerse en cuenta que conforme tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de Diciembre de 1971, 17 de Noviembre de 1977, 9 de Febrero de 1991, 16 de Octubre de 1992 entre otras) cualquiera de los propietarios puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad ejercitando la acción para restablecer la configuración de los elementos comunes decayendo únicamente esta facultad cuando el comunero actúa en provecho o interés propio, la Sentencia recurrida entiende que la actora no ha actuado en interés de la Comunidad más lo cierto es que según los estatutos de la Comunidad (artículo 3º) todas las modificaciones en la configuración exterior de las casas tanto arquitectónicas como decorativas precisaran el acuerdo mayoritario de los copropietarios (folio 38) y que éste se ha obtenido por acuerdo comunitario de 23 de Julio de 2002, por lo que es claro, primero que para la realización de tales huecos hace falta acuerdo de la comunidad y que éste debe ser autorizado por la mayoría de los comuneros, en suma la actora primero promotora, luego copropietaria de la Comunidad se ha limitado a solicitar el cumplimiento de los estatutos aprobados por la comunidad ante la realización de obras por parte de los demandados que alteraban elementos comunes, si bien al haber sido autorizados los mismos durante el proceso no puede conllevar su reposición por lo que se impone la desestimación de la demanda dado que no existe ningún interés jurídicamente protegible, no obstante la actuación de los demandados que no solicitaron autorización a la comunidad para la realización de las obras hace que exista causa justificada para no imponer las costas a la actora, aún habiéndose desestimado la demanda, único apartado en que se revoca la Sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso al estimarse siquiera parcialmente (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Novacons, Nuevas Construcciones, S.L., frente a la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Almunia de Doña Gomina, en autos de juicio ordinario número 88 de 2002, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola tan solo en el apartado de las costas procesales de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes, todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
