Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2004

Última revisión
18/06/2004

Sentencia Civil Nº 217/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 198/2004 de 18 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PILAR MURIEL FERNANDEZ-PACHEDO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 217/2004

Núm. Cendoj: 33044370052004100221

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora en cuanto a las costas. La Sala señala que respecto a la llamada telefónica, incluso dando por probado que la realizara el apelado, ignorándose el contenido de la misma, sólo puede calificarse de intempestiva por la hora en que se produjo, con la consecuencia normal del probable sobresalto que produce una llamada a las cuatro de la mañana a cualquier domicilio particular.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00217/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON FRANCISCO TUERO ALLER

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 174/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 198/04 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA María , como apelado y demandado DON Cosme y el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de Diciembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García- Bernardo Pendás en nombre y representación de Doña María contra Don Cosme debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos deducidos en su contra con expresa condena en las costas procesales al actor".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña María , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María promovió juicio ordinario contra Don Cosme , siendo el tenor literal del suplico de la demana el siguiente:

a) Se declare la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales: integridad física y moral, honor (tanto personal como profesional), libertad de comunicación, dignidad y derecho a no sufrir discriminaciones.

b) Se adopten las medidas necesarias para poner fin a la vulneración de los derechos cuyo amparo pretende.

c) Se condene al demandado:

1) A que indemnice a nuestra representada en la suma de 6.010,21 euros o a la que prudencialmente fije el Juzgador, en concepto de perjuicios causados y daño moral.

2) Al pago de las costas del presente procedimiento.

El demandado se opuso a la demanda, alegando caducidad de la acción y, respecto al fondo, negó los hechos de la demanda o les dio una interpretación distinta a la pretendida en aquélla, no considerando, en definitiva, que su actitud hacia la actora vulnere los derechos de la actora que se concretan en el apartado a) del suplico de la demanda.

Por el Juzgado, con fecha 10 de Julio de 2003, se dictó auto declarando caducada la acción ejercitada respecto de los hechos anteriores a Febrero de 1999 y limitó el proceso a los siguientes hechos: a) una supuesta llamada telefónica el día 24 de Febrero de 2002; b) la organización del homenaje del profesor Calonge; c) escrito remitido por el demandado (documento 27 unido con la demanda) con ocasión de la provisión de plaza de profesor por jubilación de otro.

Contra dicha resolución interpuso la actora recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 16 de Octubre de 2003, continuando el procedimiento y dictándose sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora, quien interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO.- Como se recoge en el auto dictado por esta Sala de fecha 3 de Junio de 2004, la actora preparó recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión. En el escrito de interposición, en un primer apartado intitulado "Fundamentos de Derecho", se dice que se basa la impugnación en la A) Vulneración de las normas procedimentales; B) Vulneración del principio a la tutela judicial efectiva; C) Nulidad de actuaciones; D) Error en la apreciación de la prueba; E) Indefensión; F) Nula actividad probatoria del apelado.

A continuación, en el apartado de alegaciones, la alegación primera comienza con el título de caducidad o prescripción; la segunda, vulneración del principio a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.; la tercera, error en la apreciación de la escasísima prueba practicada; la cuarta y quinta, carecen de título y la sexta con el de condena en costas.

Del examen completo del escrito de recurso, resulta que de los motivos inicialmente anunciados no desarrolla los apartados A) y C), por lo que cabe presumir que renuncia a ellos; no obstante, la parte apelada contesta a los mismos, entendiendo que la inasistencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio y la celebración del mismo por una Juez sustituta, no supone infracción de ninguna norma procesal, lo que es plenamente compartido por la Sala, pues incluso la apelante, de hecho, sólo cita el artículo 227.1 LEC que no está en vigor.

En las alegaciones primera y segunda, la parte apelante, en realidad, está impugnando el auto de 10 de Julio de 2003, que fue ratificado por el de 16 de Octubre del mismo año, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la hoy apelante, en cuyo examen la Sala no puede entrar, conforme a los razonamientos ya expuestos en el auto de 3 de Junio de 2004, que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 27 de Abril de 2004, que denegó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, pues no cabe entrar a examinar una resolución no impugnada en el momento procesal oportuno, que sólo era el escrito de preparación del recurso.

TERCERO.- El auto de 10 de Julio de 2003, que es firme y condiciona el conocimiento del Tribunal, fijó los hechos objeto de controversia, que, como se dijo, quedaron reducidos a tres: la organización del homenaje del profesor Calonge, el escrito remitido por el demandado (doc 27) con ocasión de la provisión de plaza por jubilación de otro y la supuesta llamada telefónica, lo que determina que este Tribunal sólo pueda examinar si dichos hechos integran o no intromisión ilegítima en los derechos de la actora que detalla en el suplico.

Entre los tres hechos a examinar existe una cierta conexión temporal; los dos primeros en el mes de Junio de 2002 y la llamada telefónica en Febrero de 2002.

En los dos primeros se denuncia una conducta omisiva del apelado, no invitación a participar ni intervenir en el acto homenaje al profesor Calonge y la omisión de su nombre en el documento número 27 de los acompañados a la demanda; en el tercero se imputa un hecho positivo, una llamada telefónica a altas horas de la madrugada.

Explica la apelante las razones por las que considera que debió ser invitada a participar en el homenaje al profesor Calonge, vinculación con el mismo por haber sido director de su tesis doctoral, y destaca que de los cuatro miembros del departamento de Derecho Romano sólo ella no fue invitada, a pesar de ser la única discípula del mismo y considera esta omisión como una prueba más del aislamiento a que la tiene sometida el apelado, quien, por su parte, describe la conducta seguida por la apelante en relación a dicho homenaje, así como quienes fueron los coordinadores de la obra, y que también otros profesores no pudieron participar.

Examinadas las alegaciones de una y otra parte, la Sala no aprecia intromisión ilegítima en ningún derecho de la apelante, ni que signifique una muestra del comportamiento hostil que se denuncia.

El segundo hecho no guarda relación directa con el primero examinado y se refiere a un documento remitido por el apelado al Ilmo. Sr. DIRECCION000 del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas de la Universidad de Oviedo, y en él no se menciona a la apelante, lo que considera la misma que es una muestra más de la discriminación y desprecio por su persona, mientras que el apelado no ve en dicho escrito nada que pudiera ser visto, no ya como ofensivo, sino como menospreciativo de la Sra. María y la Sala comparte dicha opinión, pues dado su contenido y finalidad, ninguna razón de ser tiene incluir o no su nombre, cuando no se le pretende excluir de cargo alguno.

Por último, respecto a la llamada telefónica, incluso dando por probado que la realizara el apelado, ignorándose el contenido de la misma, sólo puede calificarse de intempestiva por la hora en que se produjo, con la consecuencia normal del probable sobresalto que produce una llamada sobre las cuatro de la mañana a cualquier domicilio particular.

CUARTO.- El último motivo de recurso es el relativo a las costas, que solicita la apelante su no imposición. La Sala considera que el alto grado de subjetivismo que preside esta materia justifica las dudas de hecho y de derecho en el momento de la interposición de la demanda, que permiten la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo, de fecha uno de Diciembre de dos mil tres, en los autos de los que el presente rollo dimana, de la que se REVOCA el pronunciamiento relativo a las costas, sobre las que no se hace expresa condena en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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