Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Civil Nº 217/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3108/2004 de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, MONICA

Nº de sentencia: 217/2004

Núm. Cendoj: 20069370032004100241

Núm. Ecli: ES:APSS:2004:950

Núm. Roj: SAP SS 950/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a Sentencia condenatoria del juzgado de 1 instancia nº 4 de S. Sebasatián. La Sala no puede apreciar la prescripción alegada, pues al no ser apreciable de oficio por el juez y no haber sido alegada en primera instancia no puede ser objeto de debate durante la apelación. Por otro lado, dado que el tribunal tiene cierta libertad para interpretar las pruebas documentales, la sala confirma la valoración dada por esta, en virtud de la cual se deduce la existencia de cláusulas de actualización de las pensiones impugnadas.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-02/013223

A.p.ordinario L2 3108/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 921/02

Recurrente: Gaspar

Procurador/a: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a: RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ

Recurrido: Jesús Ángel y Jorge (sucesores procesales

de Nieves )

Procurador/a:BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a: LUIS CARLOS GUINEA DIAZ y LUIS CARLOS GUINEA DIAZ

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 921/02, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia) a instancia de D. Gaspar (apelante - demandado), representado por el Procurador JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido por el Letrado RAMIRO JESUS ALVAREZ FERNANDEZ contra, D. Jesús Ángel y D. Jorge (sucesores procesales de Dª Nieves ) (apelados - demandantes) , representados por la Procuradora BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado LUIS CARLOS GUINEA DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha veintiseis de enero de 2004..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando, como estimo, casi íntegramente, la demanda formulada por Dª Beatriz Lizaur Suquía, Procuradora de los Tribunales, y de Dª Nieves , contra D. Gaspar , representado en autos por el Procurador D. José Ramón Bartolomé Borregón, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

1) Declarar el derecho de la demandante a recibir actualizada anualmente la pensión vitalicia acordada el día 3 de abril de 1979.

2) Condenar al demandado al pago de tal pensión actualizada, siendo su importe mensual desde el 3 de abril de 2002 de 1.365,44 Euros, debiendo actualizarse anualmente conforme al IPC publicado por el INE.

3) Condenar al demandado al abono de la cantidad de 19.194,66 Euros, en concepto de diferencia entra las cantidades abonadas y las que debiera haber abonado desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2.002, más los intereses legales correspondientes.

Sin que haya lugar a efectuar más pronunciamientos interesados, al quedar embebidos en los ya indicados, y no estimar precisa la adopción de otras medidas de aseguramiento, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª MONICA SANCHEZ SANCHEZ.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Por la representación de D. Gaspar , se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia de fecha 26 de Enero del 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Sebastián, solicitando se dicte otra por la que se revoque la impugnada, y se desestime íntegramente la demanda absolviendo a la parte apelante de todos los pronunciamientos formulados en su contra o, alternativamente, se declaren prescritas las actualizaciones de la renta vitalicia demandadas en los presentes autos que superen los 15 años atrás desde la interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas a la parte actora en ambas instancias. Los motivos sobre los que la parte apelante articula su recurso son los siguientes:

1) Infracción del artículo 1.964 del Código Civil. Entiende el apelante que las actualizaciones de la renta reclamadas en autos que superase el plazo de 15 años atrás, a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda se encuentran prescritas, de conformidad al plazo de prescripción reseñado en el precepto mentado;

2) Infracción de los artículos 1.225 y 1281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Considera el apelante que el documento núm. 6 de los acompañados con su contestación a la demanda, debe interpretarse como una manifestación clara y libre, sin reserva alguna y por tanto vinculante, de la voluntad de la actora por mantener inalterables las cantidades que se le venían abonando en concepto de renta vitalicia, sin actualización alguna hasta requerimiento por su parte, y conforme al I.P.C. que a partir del requerimiento se devengase;

3) Error en la valoración de la prueba practicada en la instancia. Concretamente con relación al documento núm. 1 de los que acompañan la demanda, al no tratarse el mismo de un documento original sino de una fotocomposición a la que se le ha modificado la fecha de su otorgamiento de tal suerte que, la obligación de abono de la renta vitalicia a favor de la actora, tiene su origen no en el indicado documento sino en documento núm. 2 de los que acompañan la contestación, y consistente en la escritura pública de un testamento abierto de hermandad que no contiene ningún pacto de actualización de la indicada renta vitalicia;

4) Infracción del artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Entiende el apelante que se ha producido en instancia la estimación parcial de la demanda razón por la cual, conforme al indicado precepto que considera vulnerado, no procede condenar al mismo como demandado al abono de las costas devengadas.

SEGUNDO.- Por la representación de DÑA. Nieves , sucedida procesalmente en esta alzada tras su fallecimiento por sus hijos D. Jorge y D. Jesús Ángel , se formula oposición al recurso de apelación planteado, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mencionado recurso y se confirme la sentencia apelada, con condena en costas para la parte apelante sobre la base de los siguientes motivos:

1) La alegación relativa a la prescripción de las actualizaciones de la renta vitalicia reclamadas en los presentes autos, es una cuestión inapreciable de oficio que no fue invocada por el apelante en la instancia y que, por tanto, constituye una cuestión nueva que, como tal, no puede ser planteada en alzada;

2) La interpretación llevada a cabo en la instancia, sobre el documento núm. 6 de los acompañados con la contestación a la demanda, es correcta y completamente ajustada a Derecho y a la doctrina jurisprudencial de los denominados actos propios;

3) La valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, sobre el origen de la renta vitalicia de autos en el documento núm. 1 de la demanda es acertada, máxime cuando la cuestión principal debatida en los presentes autos no ha sido el origen de la renta vitalicia;

4) En los presentes autos, tal y como razona la sentencia impugnada, ha existido una estimación en lo sustancial de la demanda que conlleva, por tanto, la imposición de las costas devengadas en la instancia a al demandado apelante.

TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos sobre los que el apelante fundamenta su recurso de apelación, a saber, el relativo a la prescripción denunciada con relación a las actualizaciones de la renta vitalicia reclamadas en los presentes autos, el mismo debe ser desestimado de entrada. La razón estriba en que, como acertadamente pone de manifiesto la parte apelada, el instituto de la prescripción no es apreciable de oficio y, dicha excepción, no fue invocada por el apelante en la instancia sin que tampoco ahora, en esta alzada, quepa hacer pronunciamiento alguno al respecto al tratarse en exclusiva de una alegación o cuestión nueva y, por tanto, causante de indefensión a la contraparte que se vio privada de proponer la oportuna prueba sobre ello. En efecto, tal y como viene puesto de relieve por la Jurisprudencia (STC 29/9/90 y SSTSº 20/11/90; 15/4/91; 21/4/92; 21/12/93; 11/4/94 entre otras), los momentos procesales hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en otra instancia son solamente los de la demanda y oposición por constituir el período expositivo definidor de las cuestiones a discutir y resolver, so pena de introducir inadecuadamente un factor inédito y por ello de imposible aceptación en apelación en cuanto contradice los principios de audiencia bilateral, igualdad, congruencia, preclusión y oportunidad procesal, así como a las reglas de la buena fe (artículo 11.1 de la L.O.P.J) produciéndose indefensión a la otra parte. No debe olvidarse, a los presentes efectos, que el recurso de apelación - aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso-, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en la primera instancia ( "pendente apellatione, ninil innovatur"), de modo que solo pueden acudir a apelación las cuestiones que hayan sido previamente discutidas en la instancia. Así las cosas, la cuestión que haya quedado huérfana de controversia, como es el caso de la presente, no puede ser discutida ya en apelación por pasar a formar parte de las que han tomado carta de naturaleza como cuestiones nuevas, no siendo admisible que las partes planteen tales cuestiones nuevas pues con ello se causaría indefensión a la adversa que no pudo debatirlas (artículo 24 de la Constitución Española) alegando y probando lo que estimare conveniente a su derecho.

CUARTO.- Respecto al segundo de los motivos sobre los que descansa el presente recurso de apelación, a saber, el relativo a la interpretación que deba darse al documento núm. 6 de los que acompañan a la contestación de la demanda este Tribunal, una vez examinadas de nuevo y con carácter definitivo las pruebas obrantes en autos -que son las mismas que en la instancia al no haberse practicado prueba en esta alzada-, comparte la interpretación dada al mismo por el Juzgador de instancia y, en consecuencia, debe desestimar el presente motivo apelatorio. La razón estriba en que la interpretación dada en la instancia al documento suscrito por la actora el 4 de junio de 1.998, no es en modo alguno ilógica, ni arbitraria, ni tampoco contraria a Derecho o a la doctrina jurisprudencial de los actos propios ya que de la simple lectura del mismo, en relación no ya solo con los actos anteriores y coetáneos de la actora reclamando actualizaciones sino, además, con el propio documento núm. 1 de la demanda -origen de la renta vitalicia de autos y que contempla la actualización anual de la misma-, se evidencia que la intención de la actora, al tiempo de suscribir el indicado documento núm. 6, era la de establecer la posibilidad de no percibir los incrementos procedentes en aplicación del I.P.C. hasta que se viera necesitada a ello -de hecho vuelven a ser renunciados en los presentes autos- pero, en modo alguno, que llegado el momento de necesidad y contrariamente al sentido y finalidad de la cláusula de actualización del documento núm. 1 de la demanda, la revisión de su renta vitalicia no pudiera llevarse a cabo sobre la cuantía fijada por primera vez en 1.979 y, en consecuencia, sobre sus sucesivas actualizaciones.

QUINTO.- En cuanto al tercero de los motivos apelatorios esgrimidos por el recurrente, a saber, la denunciada errónea valoración probatoria hecha en la instancia sobre el documento núm. 1 de la demanda, el mismo debe correr igual suerte desestimatoria. En efecto, respecto a la errónea valoración probatoria llevada a cabo en la instancia conviene precisar que, según asentada doctrina jurisprudencial (SSTSº 21/11/00 a modo de ejemplo), dicha alegación en alzada ha de tener por objeto el denunciar que a un determinado medio de prueba no se le ha reconocido el valor probatorio que la Ley le reconoce, o bien que se le ha atribuido una eficacia probatoria que la Ley no le da, debiendo en ambos casos citarse las normas de valoración de prueba aplicables a aquella de que se trata, pero sin que ello permita proceder a un nuevo examen y valoración de la prueba en su conjunto contraponiendo a la del Juez de instancia la valoración subjetiva del recurrente. Pues bien, planteada así la cuestión controvertida es evidente que nos encontramos ante una mera cuestión de prueba para lo cual, como premisa previa, habrá de partirse de la consideración de que el Juzgador de instancia tiene, en el ámbito civil, la facultad exclusiva para valorar el conjunto probatorio, es decir, es soberano en la apreciación de la prueba salvo que aquélla resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, puesto que en nuestro Ordenamiento Civil rige el principio de libre valoración de la prueba cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por hallarse inspirada en criterios objetivos y desinteresados frente a la apreciación ciertamente lícita pero subjetiva y parcial del litigante. Pues bien, desde esta perspectiva puede afirmarse que ningún error o equivocación en la valoración de la prueba cabe imputar a la resolución recurrida, y ello porque, tal y como se razona en la resolución impugnada, la realidad evidenciada por el documento núm. 1 de la demanda y consistente en el origen de la renta vitalicia de autos y su cláusula actualizadora, se ha visto corroborada por el resto de la prueba documental obrante en los presentes autos, así como por las propias declaraciones del apelante e, incluso, por el hecho de haber llevado a cabo el mismo la actualización de la renta vitalicia en el modo que creyó correcto, antes del requerimiento notarial de fecha 30 de abril del 2.001 efectuado por la actora.

SEXTO.- Finalmente, respecto del último de los motivos sobre los que descansa el presente recurso de apelación, es decir, el relativo al pronunciamiento en costas contenido en la resolución impugnada, el mismo debe ser también desestimado. En el presente caso, se ha ejercitado por la actora una acción de reclamación de actualización de la renta vitalicia establecida a su favor, acción que debe considerarse estimada en lo esencial por el Juzgador de instancia ya que, la verdadera cuestión controvertida en autos, fue la relativa al modo en que debía llevarse a cabo la indicada actualización, así como la determinación del "quantum" al que ascendía la diferencia existente entre las cantidades abonadas y las que debiera haber abonado el apelante desde el mes de mayo del 2.001 hasta el mes de diciembre del 2.002. Y siendo ello así, no resulta posible entender, como pretende el apelante, que lo que se haya producido sea una estimación parcial de la demanda que implique, por tanto, una excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, excluyendo en consecuencia la condena de las mismas al demandado. Máxime cuando el criterio que establece la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el de "poner la condena en costas en la más directa relación con el resultado del litigio, tratando de acomodar de forma objetiva la atribución de la inevitable carga económica que el proceso comporta, a la condición y circunstancia de razón con que cada parte interviene en el litigio, o incluso, lo ignora, como en el supuesto de rebeldía". Así pues, atendidas las circunstancias concurrentes en los presentes autos y reflejadas en la sentencia impugnada, a saber, que las causas de oposición del demandado a la acción ejercitada por la actora no han sido estimadas, el rechazo por aquél a la mayor parte de las pretensiones de la actora que luego han sido estimadas en la instancia, ha obligado a esta última al planteamiento de la presente reclamación cuya carga económica, conforme a lo expuesto, debe ser soportada por demandado apelante.

SÉPTIMO.- Las costas procesales de la segunda instancia se rigen por el principio del vencimiento objetivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal. En consecuencia procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada ya que sus pretensiones han sido totalmente rechazadas.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado la representación de D. Gaspar , contra la sentencia de instancia de fecha 26 de Enero del 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, cuyos pronunciamientos habrán de acomodarse a la situación de fallecimiento de la persona de DÑA. Nieves , cuya sucesión procesal ha sido acordada en la presente alzada; todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la misma.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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