Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 217/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 142/2005 de 02 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 217/2005

Núm. Cendoj: 02003370022005100390

Resumen:
La Audiencia Provincial de Albacete desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; respecto al error en la valoración de la prueba, la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores; la Sala señala que lejos de existir error en la valoración de la prueba, en autos se determina que la causa de los daños proviene del ganado y además se especifica el por qué de la valoración que de los daños se hace, añadiendo la Sala que, por tanto, no estamos ante un lucro cesante abstracto, sino lógico y motivado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00217/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000142 /2005

Autos num. 332/03

JUZGADO MIXTO NUM. UNO DE HELLIN

S E N T E N C I A NUM. 217/2005

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

Dª. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado Mixto num. 1 de Hellin, a instancia de Alfredo y Estíbaliz, representado por la Procurador Dª. TERESA AGUADO SIMARRO contra Emilio, representado por la Procurador Dª. ROSA ANA MAROTO AYALA.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Estimar La demanda promovida por Alfredo y Estíbaliz frente a Emilio, condenando al demandando a abonar la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TRES CENTIMOS (2956,03 €), más intereses y costas.-

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 8-03-05, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 2 de Noviembre de 2005 para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los alegatos que se formulan por el apelante en disconformidad con la resolución judicial que impugna: A) vulneración en la práctica de la prueba de los principios de inmediación, contradicción y unidad de actos y B) error en la valoración de la prueba pericial.

SEGUNDO.- El primer motivo se sustenta en que la realidad de los hechos, que el ganado del demandado penetró en las tierras de la parte actora causándole daños, el juez lo declara probado en virtud de la documental aportada, constituida por el atestado de la Guardia Civil incorporado a diligencias penales y en base a ello se dice que las declaraciones prestadas y los reconocimientos que en el mismo consta, no cumplen las formalidades de la prueba testifical ni del reconocimiento judicial.

TERCERO.- Con independencia de que los hechos también se acreditan de las testificales practicadas en el acto del juicio, en que por los testigos se reconoce que se recogió por la parte demandada las cabras que se encontraban en la heredad de la actora, lo que implica su propiedad, es lo cierto que las alegaciones que examinamos parte de un error y es que lo que valora el juzgador a quo es prueba documental, que como tantas otras documentales contiene declaraciones y como prueba documental, que no aparece como impugnada, y que además es parte del testimonio de unos autos penales, es perfectamente valorable por el juzgador, que además en autos lo hace conforme a las más elementales normas de la lógica. El motivo se desestima.

CUARTO.- El segundo alegato venía constituido por error en la valoración de la prueba pericial, por falta de relación de causalidad, por no acreditarse el lucro cesante.

QUINTO.- Este Tribunal ha venido señalando, como doctrina general, en torno al alegato de error valorativo y como señala la sentencia de la A.P. de Córdoba de 23-5-2003 que :"la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo" y no a las partes (s. Ts. 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (s. Ts. 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (S. Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta (S. TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable". O en palabras de la A.P. de Toledo en sentencia de 13-5-2003 que: "la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo". O como señala la A.P. ce Cáceres en su resolución de 10-4-2003: "Con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración"

Y también, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que cuando en esa valoración el criterio del juzgador se asienta sobre un determinado informa pericial no es admisible pretender error valorativo en la prueba por la existencia de otro informe pericial contradictorio con aquel.

SEXTO.- Pues bien, si ello bastaría por si, para desestimar el alegato formulado hay que recordar que en autos solo hay un informe pericial y por tanto no esta contradicho por ningún otro, pero es que además en ese informe, en el que hay coincidencia con la inspección practicada por la Guardia Civil, se establece con claridad que la causa de los daños proviene del ganado y además se especifica el porque de la valoración que de los daños se hace y por tanto no estamos ante un lucro cesante abstracto, sino lógico y motivado. Se desestima, pues, el recurso.

SEPTIMO.- En costas, a tenor del art. 398 de la LEC, rige el criterio del vencimiento, por lo que,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Mixto num. 1 de Hellín, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMARMOS integramente dicha resolución impugnada, con imposición de las costas al apelante.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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