Última revisión
20/05/2005
Sentencia Civil Nº 217/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 569/2004 de 20 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 217/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100556
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 217/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veinte de mayo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Pedro Antonio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado, Sr. Prats Albentosa, y como parte apelada, que a su vez impugna la sentencia, la parte actora, Beach Tabarca, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Moreno Saura y dirigido por el Letrado, Sr. Bañon Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche , en los referidos autos, tramitados con el núm. 922/02, se dictó Sentencia con fecha uno de diciembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Emilio Moreno Saura, en nombre y representación de la mercantil Beach Tabarca S.L, contra D. Pedro Antonio y estimando parcialmente la reconvención efectuada por el citado demandado, representado pro el Procurador de los Tribunales D. Miguel Martínez Hurtado, y aplicando la compensación entre las cantidades que se adeudan , según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución , debo condenar y condeno al demandado D. Pedro Antonio a que abone a la mercantil Beach Tabarca la suma de 5. 279,11 euros, quedando pagadas por compensación las cantidades de 7.441,14 euros que uno a otro deberían abonarse, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, impugnando la sentencia la parte actora, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 569/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , salvo el plazo para dictar Sentencia debido al gran volumen de trabajo que pesa sobre la sección.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene comenzar la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolviendo, no obstante, la cuestión planteada en la impugnación efectuada por la parte actora, consistente en reproducir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse dirigido la reconvención contra el Arquitecto superior Miguel Ángel, ya que su estimación impediría entrar en el fondo del asunto.
No es posible estimar la excepción ya que planteada por la parte actora al contestar la reconvención formulada por la parte demandada, dicha cuestión fue resuelta en la audiencia Previa por la Juez a quo en sentido negativo, esto es , entendiendo que no era necesario traer al proceso al Arquitecto ya que ambas partes estaban conformes en que el mismo no había firmado el final de obra, no formulando la parte proponente recurso o protesta alguna, por lo que la parte se aquietó con dicha decisión. En todo caso, los defectos que se determinan en los informes periciales se refieren a una mala ejecución de obras, así como una modificación del proyecto redactado por el Sr. Miguel Ángel para la ejecución de la reforma y ampliación por lo que fue adecuada la decisión de la Juez a quo de no estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , apreciable , por otro lado, de oficio.
SEGUNDO.- Entrando a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto a la primera de las cuestiones planteadas entendemos que la cantidad en la que debe de ser indemnizado debe incluir el beneficio industrial y los gastos generales que se presupuestan ya que el perito incluye dichos conceptos dentro del presupuesto probable de costo de la reparación que debe acometerse, sin que exista razón alguna para excluirla. Por tanto la cantidad que deberá abonar la actora es de ocho mil, ochocientos cincuenta y cuatro euros, con noventa y seis euros (8.854,96 Euros).
Por el contrario, mantenemos el criterio seguido por la Juez a quo de no estimar probados lo daños en los recercados de la ventana y cubierta, remitiéndonos en este extremo a la sentencia recurrida en la que expresamente se dispone que "aunque dichas deficiencias figuran tanto en el informe emitido por el arquitecto Sr. Miguel Ángel (documento 16 de la demanda) como en el elaborado por la arquitecto técnico Sra. María Inés (documento núm. 15 de la contestación a la demanda) , no ha quedado probado que haya existido una defectuosa ejecución de la cubierta y de los recercados de las ventanas que hayan motivado la existencia de filtraciones, pues el arquitecto Sr. Miguel Ángel en su declaración en el acto del Juicio manifestó que no efectuó prueba alguna para comprobar que existía una defectuosa ejecución en los recercados de las ventanas y en la cubierta y que se producían filtraciones, que lo único que apreció cuando acudió a la vivienda fueron algunas manchas de humedad, elaborando el informe que se le remitió a la constructora para intentar mediar entre la propiedad y la contratista, y la arquitecto técnico Sra. María Inés manifestó que la inclusión de las filtraciones en el informe la efectuó porque se recogían en el informe emitido por el arquitecto que realizó el proyecto de la obra, pero que ella no pudo comprobar la existencia de tales deficiencias dado que la propiedad le dijo que ya las había reparado".
TERCERO.- Como última cuestión por la parte apelante se plantea la cuestión relativa a la cantidad que ha sido condenado a pagar a la parte actora por el exceso de la construcción, cuestión que debe resolverse junto con la impugnación efectuada por la parte actora en cuanto a lo verdaderamente ejecutado y el precio que se debió abonar por ello. En este sentido, consideramos, con la Juez a quo , que los documentos tres, cuatro, cinco y seis de la demanda no pueden ser considerado como prueba suficiente para acreditar el precio pactado, ya que se trata de documentos privados realizados unilateralmente , y en relación con el último de ellos de fecha coincidente con el día en que dejó de trabajar la actora en la vivienda de la demandada. Por tanto, parece lógico que dado que se dejó de trabajar en la vivienda el día 11 de enero de 2002, el documento número catorce de la contestación a la demanda, de dicha fecha y en el que consta la firma del legal representante de la actora , sea considerado como liquidación de la deuda que hasta entonces tenía el demandado con la actora, sobre todo si tenemos en cuenta el Sr. Íñigo en interrogatorio que fue sometido reconoció, al serle exhibidos los partes de trabajo, que hasta el día 7 de noviembre de 2001 se trabajó en la reforma y ampliación de la vivienda, y a partir de esa fecha hasta el día 11 de enero de 2002 se trabajó en el revestimiento de la fachada, emitiéndose una factura de fecha tres de diciembre de dos mil uno (documento número 8 de la demanda), en la que el concepto era los trabajos realizados en su chalet sito en Valverde Bajo hasta el día 7/11/01. En vista de lo anterior , y atendiendo al dato que la actividad que se retribuía a la actora era horas de mano de obra, entendemos que procede estimar la apelación interpuesta por la parte demandada, no considerándose ajustado a Derecho que el demandado deba abonar el exceso de obra ejecutada ya que si se efectuó una liquidación en fecha 11 de enero de 2002, se tomaría en cuenta las horas trabajadas en la ampliación. Por el contrario, debemos desestimar la impugnación efectuada por la parte actora , ya que la Juez a quo es libre a la hora de otorgar mayor relevancia a unas pruebas sobre otras, no siendo cierto que la Juez a quo se haya basado de manera exclusiva en el informe pericial efectuado por el Sr. Ildefonso, pues de hecho, la indemnización a favor de la demandada se fija siguiendo el informe pericial de la Sr. María Inés .
Finalmente, procede la desestimación de la impugnación referente a la imputación de la responsabilidad en la cabezada o falta de alzada de la escalera , debiendo remitirnos en este extremo a la Sentencia apelada, cuyos fundamentos de derecho consideramos ajustados a Derecho.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En caso de desestimación del recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 398.1 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche , de fecha uno de diciembre de dos mil tres, en las actuaciones de que dimana el presente Rolo, interpuesto por la representación legal de Pedro Antonio, y con desestimación de la impugnación efectuada por la representación legal de la parte actora, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar se declara que aplicando la compensación entre las cantidades que se adeudan las partes, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de doscientos catorce euros, con trece céntimos (214?13 Euros); y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en costas respecto al recurso de apelación interpuesto y con imposición de las costas a la parte actora respecto a la impugnación efectuada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
