Última revisión
08/05/2006
Sentencia Civil Nº 217/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 198/2006 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 217/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100238
Núm. Ecli: ES:APC:2006:902
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00217/2006
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000198 /2006
FECHA REPARTO: 20.3.06
SENTENCIA
Nº 217/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1270/05-AL, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DECORYL, S. L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PREGO VIEITO y defendida por el Letrado SR. LAPIDO TORRADO, y de otra como DEMANDADA-APEALADA FADESA INMOBILIARIA, S.A., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. SORIA PINO y defendida por el Letrado SR. NIETO ALVAREZ-URIA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, con fecha 23.12.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que con estimación de la demanda promovida por el Procurador Dª/D. Susana Prego Vieito en nombre y representación de DECORYL, S. L. y asistida del letrado Sr. Lapido contra Fadesa inmobiliaria, SA representada por el procurador Sra. Soria Pino y asistida por el letrado Sr. Nieto declaro que la entidad mercantil Fadesa inmobiliaria, SA adeuda a DECORYL, S. L. la cantidad de ocho mil trescientos sesenta y nueve con ocho euros (8.369,08 E) en concepto de pagos de los trabajos ejecutados y como consecuencia se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y debiendo abonar la citada cantidad con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC , cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación del mismo".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DECORYL, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
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PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de A Coruña, interpone recurso de apelación la representación de la entidad mercantil "DECORYL, S.L.", alegando infracción del art. 395 de la L.E.C , en autos de juicio ordinario, en ejercicio de acción de cantidad, pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia, si bien como el demandado se allanó a la demanda antes de contestarla no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas, al razonar el Juzgador "a quo", que no consta ningún hecho que ponga de manifiesto mala fe en su actuación.
La parte apelante entiende que es de apreciar mala fe en el comportamiento de la parte demandada, quien no obstante haber sido requerida extrajudicialmente antes de solicitar la tutela de los Tribunales, hizo caso omiso a los requerimientos previos, obligando a la parte acreedora a presentar la demanda con los gastos y molestias que ello implica, y por ello debe hacer frente a los mismos, interesando la revocación de la sentencia en este particular.
SEGUNDO.- El art. 395.1 de la L.E.C ., incluye en su párrafo primero una norma específica para las costas del allanamiento antes de contestar a la demanda, según la cual, "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado". Y en su párrafo segundo, recogiendo reiterada jurisprudencia al respecto, refiere "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado por el demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe.
En el presente caso la parte demandada no cumplió con su obligación de pago a la entidad actora de los trabajos realizados de revestimiento exterior con mortero de cemento, fue requerido de pago extraprocesalmente haciendo caso omiso, ya que al demandado allanado se le dirigió, antes de presentar la demanda, burofax el 16-6-05 expresando la cantidad total adeudada y que es coincidente con lo reclamado en este pleito, acompañando la oportuna factura, y la demanda fue presentada el 2-11-05, sin atender a sus obligaciones, es claro que tal actitud es indicativa de mala fe, de modo que en estas condiciones, el allanamiento no puede exonerarle del pago de las costas, tal y como solicita la parte recurrente, procediendo estimar su recurso, puesto que la mala fe es apreciable cuando existe una deuda líquida y exigible y un requerimiento previo a la parte demandada que ésta no contesta, provocando con ello el procedimiento judicial con el consiguiente gasto para la actora que no resulta justo que soporte.
TERCERO.- Procede pues estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia apelada en dicho particular, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes en esta segunda instancia según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "DECORYL, S.L.", contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de A Coruña, en autos de juicio ordinario núm. 1270/05-AL de los que éste rollo dimana, revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, manteniéndose en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
