Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2006

Última revisión
18/04/2006

Sentencia Civil Nº 217/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 166/2006 de 18 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 217/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0001047

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000166/2006- T -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000266/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE GANDIA

Apelante/s: Pedro Antonio Y OTROS 6.

Procurador/es.- JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN.

Apelado/s: Gaspar .

Procurador/es.- .

SENTENCIA Nº 217/2006

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal Nº 266/2003, promovidos por D. Gaspar contra D. Pedro Antonio , DÑA Emilia , DÑA Marí Jose , D. Marco Antonio , D. Fidel , DÑA Maite Y DÑA Begoña sobre "Accion de reclamar la posesion", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , DÑA Emilia , DÑA Marí Jose , D. Marco Antonio , D. Fidel , DÑA Maite Y DÑA Begoña representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y asistido del Letrado D. Rafael Lillo García contra D. Gaspar , representado por el Procurador D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO y asistido del Letrado D. JUAN A. MARTINEZ CATALA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE GANDIA, en fecha 18-07-05 en el Juicio Verbal Nº 266/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Vicente Romero Peiró, en nombre y representación de D. Gaspar , contra D. Pedro Antonio , Dña Emilia , Dña Marí Jose , D. Marco Antonio , D. Fidel , Dña Maite y Dña Begoña , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a reintegrar al demandante en la posesión del apartamento sito en la Playa de Gandía, PASEO000 , número NUM000 , apartamentos Gandía, BLOQUE000 , piso NUM001 , puertaprimera, así como la plaza de garaje descubierta que corresponde a dicho apartamento. Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente pleito."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio Y OTROS 6, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Gaspar . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12-04-06.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, y.

PRIMERO.-

El procedimiento se inició por el ejercicio de la acción posesoria al amparo de la protección que ofrece el artículo 430 y siguientes del Código Civil , dicha pretensión fue estimada en la sentencia en cuanto consideró que: concurren los presupuestos para que se proceda al amparo del poseedor, sin entrar a valorar si el inmueble es propiedad del demandante o de los demandados o si éstos tienen la obligación de entregar o no escritura pública. Frente a esta resolución los demandados formularon recurso de apelación, alegando en síntesis: error en la apelación de la prueba, concretamente de los requisitos para la prosperabilidad del interdicto de retener ya que el demandante no tenía la posesión del apartamento, en cuanto que no lo habitaba, cuando los demandados entraron en su posesión, el 31 de mayo de 2002, la electricidad estaba quitada, las persianas estaban bajadas etc.; téngase en cuenta que no existe documento alguno donde se recoja la supuesta venta alegada por el demandante y las pruebas aportadas parten de manifestaciones del actor, ya que él fue quien le dijo al administrador que había adquirido el apartamento, sin aportarle ninguna justificación documental, creando una apariencia frente a terceros, por otra parte en el documento número uno se observa que está manipulado ya que por la cantidad allí contenida se refería a un contrato de arrendamiento, lo que se constata con la certificación de Caja Madrid, en donde se observa la mala fe del demandante intentando crear una apariencia frente a terceros. Aunque este procedimiento es de naturaleza posesoria es importante conocer el negocio jurídico en virtud del cual el actor detenta su condición de propietario pues la causante no era heredera universal del esposo sino legataría de determinados bienes y por tanto no podía transmitir el bien; además de ello, recordar que el Juzgado de lo Penal dejo claro que no existió una trasmisión formal del inmueble.

SEGUNDO.-

Este Tribunal, al analizar las pruebas practicadas en autos, viene a concluir que no puede compartir el criterio estimatorio sustentado por la Juez a quo. Ello por cuanto en la regulación de la posesión en nuestro Código Civil se distingue entre la posesión en concepto de dueño, posesión que está plenamente protegida y amparada pero que exige la prueba de aquella titularidad o de que en su adquisición concurrió el título y el modo (artículo 609 del C.C .), de la tenencia de la cosa (artículo 432 del C.C .). Frente a ella, se diferencían en cuanto a los efectos jurídicos, la posesión meramente tolerara y la clandestina que no justifican ni permiten ejercitar la acción posesoria contra el dueño del bien (artículo 444 del C.C .). Por ello, si atendemos a la realidad, acreditada en primera instancia, de ella deviene que: 1º) el demandante en virtud del negocio jurídico que para uno fue de compraventa y para los otros de arrendamiento, entró en la posesión del bien y una vez fallecida la causante, sin que el actor haya acreditado la trasmisión de la propiedad u otro titulo justificativo de la posesión, se mantuvo en ella; y 2º) por otra parte que dicha posesión, en cuanto era desconocida para los demandados, podemos calificarla de clandestina. Es decir, el demandado entró en la posesión del inmueble y se mantuvo en ella sin la anuencia de los nuevos dueños por herencia de aquélla y además sin su conocimiento, como lo demuestra el hecho de que estos entrasen y tomasen posesión de la vivienda, potestad dominical que no habrían efectuado de haber sabido que estaba poseída por un tercero. La anterior conclusión, no queda desacreditada por la declaración testifical de don Benedicto en el sentido de que la causante le indicó que le entregase las llaves; en función a que la entrega de la cosa por si sola no acredita la transmisión alegada por el actor. Por tanto, la realidad probatoria que aparece en estos autos, parte de que el demandado no ha acreditado el pago de un precio por la vivienda y por otra parte tampoco ha justificado documentalmente la existencia de la transmisión o de una voluntad transmisora; faltando el titulo posesorio debemos concluir que nos encontramos en el campo de la posesión meramente tolerada o en el de la clandestina, por lo que, conforme con dispuesto en artículo 444 del C.C ., que las excluye en tanto que no afectan a la posesión, y atendiendo a que la posesión debe ser clara e indudable, y determina que el dueño no pierde la condición de poseedor directo la cosa y que el poseedor al que se le tolera no detenta un derecho de posesión pues carece del "animus" aunque tenga el "corpus", dicho artículo persigue que aquel que utilizó la cosa sin legitimación para utilizarla no pueda acudir al interdicto para protegerse frente al dueño de aquélla, (sTS., 10 de junio de 1885, 29 de diciembre de1889 y 25 de octubre de 1913). La conclusión de este razonamiento es que, a diferencia de lo que señaló la Juez a quo, si bien no se puede entrar en este procedimiento a discernir la titularidad del bien, ya que esto será algo que deberá dilucidarse en el procedimiento ordinario correspondiente y con plenitud, ello no implica que del resultado probatorio no pueda desestimarse la protección posesoria solicitada por el actor por los motivos anteriormente razonados. Lo que deviene necesariamente en la desestimación de la demanda y por tanto en la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, imponer al actor el pago de las costas devengas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Tomas Alberola en nombre y representación de don Pedro Antonio , doña Emilia , doña Marí Jose , don Marco Antonio , don Fidel , doña Maite y doña Begoña , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandia, el 18 de julio de 2005 , en el juicio verbal posesorio con el numero 266/2003.

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por el Procurador don Juan Vicente Romero Peiro en representación de don Gaspar , absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados e imponiendo al actor el pago de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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