Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Civil Nº 217/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 187/2007 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 217/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100325

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1624

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000187 /2007

SENTENCIA NÚM. 217/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a quince de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000279 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRÓN, a los que ha correspondido el Rollo 187 /2007, en los que aparece como parte apelantes

D. Ismael , Dª Marcelina , D. Octavio y Dª Regina , representados por la procuradora Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN, y como apelada Dª Marí Luz , representada por la procuradora Dª ANA BELÉN GARCÍA QUINTANS, constando en rebeldía Dª Antonieta ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRÓN, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la propuesta de inventario presentada por la representación de Marí Luz , siendo el activo y el pasivo de la herencia de Luis Carlos los que se fijan en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Marcelina se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 7 de Junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la controversia sobre la inclusión de ciertas deudas en el pasivo del inventario de la herencia de D. Luis Carlos .

Una correcta tramitación del procedimiento de división judicial de herencia debió de excluir la posibilidad de que se plantease este incidente. La regulación vigente prevé que esa operación se realizará exclusivamente por el contador, sin exigir al respecto la citación de las partes y acreedores personados (artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Los herederos sólo podrían, por la vía del artículo 787 formular oposición frente a las operaciones divisorias, entre las que ha de figurar la relación de bienes (artículos 787.1 y 786.2.1º ) y, en su caso, mediante la promoción del correspondiente juicio declarativo, pues la sentencia dictada en el juicio verbal de oposición no tiene eficacia de cosa juzgada. No obstante, como se ha formado inventario con participación de los herederos y se ha admitido el incidente de inclusión, sin que ninguna parte hiciese reserva o manifestase objeción, no cabe ahora en apelación, cuando nadie ha pedido la nulidad de las actuaciones (artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), más que resolver sobre la impugnación de la sentencia dictada en primera instancia acerca de la correcta formación del inventario de la herencia cuya división se pretende.

SEGUNDO.- En la sentencia apelada se acordó incluir en el pasivo de la herencia el importe de todas las obras de mejora realizadas en la casa que figura en el número 1 del activo por parte de Marí Luz , así como todas las del mismo carácter ejecutadas, en su caso, por la misma y por su fallecido esposo Benjamín . Se hace referencia de esta forma, sin concretar cuales son esas deudas, a gastos por mejoras realizadas tanto antes como después del fallecimiento del causante, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 1997.

Destaca con razón la parte apelante que actuar de ese modo, incluir deudas sin concretar cuales son, es irregular. Contraviene tal proceder la propia naturaleza del inventario, que ha de consistir en una enumeración detallada y exacta de los bienes y deudas de la herencia.

TERCERO.- La casa que se señala con el número 1 en el activo del inventario fue legada por el causante D. Luis Carlos a su hijo D. Benjamín en el testamento otorgado el 26 de febrero de 1.977. En ese testamento se estipuló que la finca legada se imputaría al tercio de mejora, si excede al tercio de libre disposición y, si todavía excede, a la legítima del mejorado. Por lo demás el causante instituyó herederos a sus cinco hijos. En la cláusula tercera del testamento acordó sustituir vulgarmente a sus cinco hijos tanto en institución como en legados por sus descendientes legítimos respectivos. Además en la cláusula cuarta autorizó a su hijo Benjamín a realizar obras de conservación, reparación y mejora en la casa y finca a él legadas en la cláusula primera , estableciendo que tales obras se efectuaran con dinero del propio hijo autorizado y que estas inversiones han de tenerse en cuenta a efectos de la valoración del legado de aquella cláusula.

D. Benjamín falleció el 4 de noviembre de 1.993, antes que su padre, siendo su únicos herederos abintestato sus tres hijos (acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato aportada con la solicitud de división judicial de la herencia). Estos hijos, conforme a la cláusula tercera del testamento de D. Luis Carlos , sustituyeron vulgarmente a su padre en el legado que el testador le hizo. Posteriormente cedieron sus derechos hereditarios a su madre Dª. Marí Luz (escritura de cinco de enero de 2006 aportada con la solicitud de división judicial de herencia). De donde resulta que Dª. Marí Luz , promotora del procedimiento de división judicial, es la actual beneficiaria del legado.

CUARTO.- La pretensión de que los gastos realizados en la casa legada con posterioridad a la muerte del causante sean incluidos en el inventario pretende encontrar fundamento en los artículos 361, 452, 453 y 454 del Código Civil y también el 1.063 .

Ninguno de estos preceptos es aplicable en el presente caso. Lo legado fue una cosa específica y determinada, propia del testador. En éste caso, como destaca el apelante, el legatario, o quien le sustituye, adquiere la propiedad de la cosa desde que el testador muere y desde ese instante sufre su pérdida o deterioró, como también se aprovechará de su aumento o mejora (artículo 882 del Código Civil ). Como consecuencia de esta atribución legal de la propiedad pudo pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, e incluso ejercitar la acción reivindicatoria contra todo aquél que tenga la cosa en su poder.

Esta norma especial excluye la aplicación de los preceptos invocados por la apelada para incluir en el pasivo el coste de las obras realizadas por ella, beneficiaria del legado, con posterioridad al fallecimiento del causante. El 1.063 regula el derecho a percibir del caudal indiviso el importe de los gastos o impensas útiles y necesarias hechos por un coheredero sobre los bienes de la comunidad hereditaria. No puede aplicarse a los gastos hechos por el legatario, o por el beneficiario del legado, en un bien que, desde el mismo momento del fallecimiento del causante, es de su exclusiva propiedad (artículo 882 del Código Civil ). Tampoco puede invocar en su favor la normativa de la accesión quien realizó las obras en un bien del que es propietario. Es obvio que las mejoras se unen a la cosa mejorada. Ningún derecho de reembolso tiene quien realizar mejoras en cosa de su propiedad. El artículo 361 del Código Civil regula una situación radicalmente distinta, aquella en que no hay coincidencia personal entre el dueño del terreno y quien realiza las obras. Lo mismo ocurre con los preceptos sobre liquidación de los estados posesorios (artículos 451 a 458 del Código Civil ), que contienen un régimen jurídico especial que se aplica en los casos en que quien obtiene o recibe la posesión es propietario reivindicante o simplemente un poseedor de mejor derecho. En éste marco, en relación con los gastos útiles y las mejoras, se regulan, fundamentalmente, los derechos de quien ha realizado las mejoras y pierde la posesión. Lo que nada tiene que ver con las mejoras realizadas en un bien legado por quien es su propietario.

En resumen, no procede incluir en el pasivo de la herencia los gastos o mejoras hechos por el beneficiario de un legado de cosa específica y determinada, propia del testador, en el bien legado, del que por prescripción legal es propietario desde el momento de la muerte del causante.

QUINTO.- Tampoco procede incluir en el pasivo de la herencia los gastos que fueron hechos en el bien legado antes del fallecimiento del causante. Esos gastos estaban autorizados por el testador, que era en ese momento el propietario del bien. Las mejoras o inversiones se incorporaron al bien. Y el testador señaló en el testamento como debían de tomarse en consideración a la hora de dividir la herencia. Debían de tenerse en cuenta "a efectos de valoración del legado". Esto no supone incluir en el pasivo el importe de las inversiones como deuda de la herencia. Supone que en el momento en que se proceda al avalúo de los bienes de la herencia, al calcular el valor del bien legado se ha de descontar el importe de las inversiones realizadas por el legatario. Traducción lógica de lo que se pretende con el legado y con la autorización para invertir en la cosa legada en vida del causante: atribuir al legatario un bien, al que se han incorporado las mejoras, y valorar esa atribución sin tener en cuenta las mejoras que ha sufragado el legatario. Lo que no tiene sentido, ni ha dispuesto el testador, es que el legatario pueda reclamar de la comunidad hereditaria el importe de unas mejoras que, por recaer sobre la cosa legada, sólo a él benefician.

SEXTO.- El recurso de apelación interpuesto se estima por lo que no cabe condenar en las costas de ese recurso a ninguno de los litigantes (artículo 3898 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marcelina , Dª. Regina , D. Ismael y D. Octavio contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Padrón, dictada en los autos de división de herencia tramitados con el núm. 279/2006, que se revoca en el único sentido de que no procede incluir en el inventario de la herencia el importe de las obras de mejora realizadas en la casa señalada con el número 1 en el activo, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se imponen a ninguno de los litigantes las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ÁNGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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