Última revisión
29/05/2008
Sentencia Civil Nº 217/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 220/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 217/2008
Núm. Cendoj: 03014370042008100211
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 220/2008 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2008-0001454
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000220/2008-
Dimana del Liquidación de la sociedad de gananciales Nº 000578/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA
Apelante/s: Isabel
Procurador/es: MERCEDES PEIDRO DOMENECH
Letrado/s: MARIA ISABEL BARCELO HERRERO
Apelado/s: Pedro Enrique
Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA SAURA
Letrado/s: MAGDALENA MARTINEZ IBAÑEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 217/2008
En el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel - representada por la Procuradora Sra. Hernández Mira y asistida por la letrado Sra. Barceló Herrero- , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena (Alicante), en los autos de juicio de división judicial de patrimonios- fase de formación de inventario- número 578/2006 , se dictó , en fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Declaro como integrantes del activo de la sociedad legal de gananciales formada por D. Pedro Enrique y Dª Isabel las partidas que se concretan en el razonamiento segundo de la presente resolución, el cual se da por reproducido.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes ...".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte promotora del expediente de formación de inventario, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 220/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día veintiocho de Mayo de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugnó parcialmente la Sentencia de instancia en el particular contenido en el apartado d) del fundamento jurídico segundo de la misma, y ello desde argumentos diversos alusivos a presunta infracción del Art. 809, en relación a los arts. 209.3 y 4 , 216 y 218 de la LEC, así como de los arts. 217 y 336 y ss de la propia LEC. En base a dichos argumentos solicitó la revocación parcial de la Sentencia de instancia en el particular aludido, con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario , interesando la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- No le falta razón a la parte apelante en el núcleo esencial de los argumentos de dotación de contenido del recurso, centrados en la no toma en consideración por el Juzgador a quo de la delimitación del alcance de la controversia suscitada - expresa o implícitamente- entre las partes litigantes con ocasión tanto de trámite prevenido en el párrafo segundo del art. 809-1 de la LEC como del aludido en el art. 809-2 del mismo texto legal.
Efectivamente, promovido por la parte ahora apelante proceso de división judicial de patrimonios afecto a liquidación de la sociedad de gananciales - fase de formación de inventario-, se incluyó en el activo partida vinculada a obras de reforma/mejoras llevadas a cabo en inmueble de titularidad privativa del demandado, incorporando informe pericial en el que - al margen de posibles valoraciones- figuraban descritas de forma pormenorizada las presuntas reformas base de la pretensión de la parte apelante.
Convocadas las partes al acto de comparecencia ante el secretario Judicial, la impugnación verificada por la parte ahora apelada se centró no en la discusión de la realidad de las obras de reforma descritas en el informe pericial, ni de su posible realización subsistente régimen de gananciales entre los litigantes, sino en la afirmación de que que " dichas obras fueron llevadas a cabo con el importe de la venta de bienes privativos del esposo...". En el acto de vista , la parte apelada reiteró su motivo de discrepancia en lo que a dicha partida se refiere, añadiendo - sobre el informe pericial presentado de contrario- precisión sobre que las obras de reforma no se habían iniciado en el año 1978 sino desarrollado de forma prolongada en periodo iniciado a partir del año 1990, aportándose documentación diversa que, según se manifestó, contribuía a acreditar dicho dato, no correspondiendo la documentación aportada - según se manifestó- sino a la que la parte apelada estimó procedente aportar " a modo de muestreo".
Puesto de manifiesto lo anterior, y en el contexto de la delimitación de lo discutido, no cabe -en contradicción con lo que estima la parte apelada- sino evidenciar que si bien esta última parte no llegó a manifestar expresamente su reconocimiento a la realidad de cada una de las partidas - en su descripción física, dejando por ahora al margen el tema de su valoración- , dio conformidad tácita a las mismas en cuanto no impugnó partida alguna como no correspondiente a aquellas acometidas vigente el matrimonio entre los litigantes y subsistente la sociedad de gananciales entre los mismos.
Decae por tanto el pronunciamiento del Juzgador a quo que, sobre la base -entre otros datos- de que la intervención de perito lo fue a instancia y por cuenta de la parte apelante, cuestionó la relevancia en su conjunto de su informe, otorgando la misma a lo que el propio apelado definió como parte de la documentación de las obras disponible por el mismo o susceptible de existir aportada a modo de mero "muestreo", resultando llamativa la toma indiscriminada de la misma cuando parte de ella ni siquiera corresponde a la partida base de la reclamación deducida, en este particular, por la apelante ( tal y como parcialmente pone de manifiesto esta última). En dicho contexto no adquirirían relevancia, en su trascendencia al art.- 217 de la LEC , menciones del Juzgador a quo sobre el no llamamiento al proceso - en calidad de testigo- de quien pudo asumir el desarrollo del núcleo esencial de las mencionadas obras de reforma ( al parecer hermano de la demandante), por cuanto, se reitera, que en la delimitación de las posiciones de las partes ex. art. 809 de la LEC, la discusión quedó centrada no en la posible realidad de las partidas de obra que, en su descripción y/o mediciones , pudieran figurar en el informe pericial en que se sustentó la demanda presentada por la apelante sino, por una parte, en la discusión del origen del dinero invertido en dichas obras y, en su caso, en el irrelevante dato de la fecha de inicio de dichas obras de reforma ( irrelevante en cuanto que nadie discutió el desarrollo de las mismas vigente la sociedad de gananciales ), en su trascendencia a implicaciones del art. 1539 del Cc .
Asimismo reseñar que no cabe entender desvirtuado el informe pericial, al menos en cuanto a la descripción de las obras/reformas/mejoras, ya que sin bien es cierto que el perito intervino a instancia de la parte demandante mediante inspección ocular -en la que no tuvo participación el demandado- sin tener a la vista el núcleo esencial de la documentación de las obras, debe partirse del carácter del perito como profesional con la posibilidad de determinar la realidad de las mismas , poniendo dicho dato en relación con la inexistencia de específica impugnación de tal informe pericial en dicho particular; informe sometido en todo a contradicción.
Dicho lo anterior, y partiendo de las presunciones de ganancialidad, sí que debe coincidirse con el Juzgador a quo ( en particular no estrictamente discutido en esta alzada) en la ausencia de prueba suficiente sobre el carácter privativo del importe susceptible de haberse invertido para la liquidación de las obras y mejoras por cuanto, siendo cierto que el demandado procedió a la enajenación de diversos inmuebles de carácter privativo en años diversos conforme a lo documentado en autos, también lo es que , constando asimismo la venta de inmuebles gananciales en el año 1988 y la percepción de ingresos por ambos litigantes asociados a su trabajo ( al margen de frutos, rentas y/o intereses de bienes privativos y/o gananciales), la parte apelada no ha podido aportar dato suficiente alguno que permita configurar como privativo - en todo o en parte- el dinero invertido para el pago de las obras de mejora.
Conviene asimismo decir que la adecuada interpretación de los arts. 809 y 810 de la LEC, en función del tenor de los citados preceptos, ha determinado el cuestionamiento en la doctrina del momento adecuado de cuantificación de determinadas partidas , por cuanto si bien algunas de las expresiones del párrafo segundo en relación al primero del apartado 2 del art. 809 de la LEC pudieran avalar pronunciamiento al efecto con ocasión de la formación del inventario, es lo cierto que, en determinados supuestos, el orden lógico de las cosas parece indicar que el citado trámite de valoración estaría diferido al Juicio Verbal en sede de liquidación prevista en el art. 810.5 de la LEC pues, de no ser así cabría cuestionar el sentido de dicho precepto; tesis que se vería reforzada por la posibilidad que tienen los cónyuges de acudir, según el art. 810.5 a un posterior juicio ordinario (previsión que no hace expresamente el legislador en relación al art. 809 de la LEC ).
Así, este Tribunal, tal y como se refleja entre otras en SS de 30-9 o 30-10-2003, se ha adscrito a dicha última tesis interpretativa en el sentido de determinar que la valoración económica en inventario ( en relación al menos a determinadas partidas que no participarían de carácter equivalente a saldos en cuentas corrientes o similares ) corresponde a una fase posterior , prevenida en el art. 810 de la L.E.C., en la que, concluido aquel, se hará la verdadera liquidación, con especificación de cuantías que, de no mediar acuerdo entre las partes, corresponderá a la figura del contador -y en su caso a peritos-, la práctica de operaciones divisorias , conforme a lo establecido en sus apartados 4 y 5, con remisión a los artículos en ellos citados.
Partiendo de configurar como no discutida o adecuadamente desvirtuada la realidad de las obras/reformas/mejoras verificadas en inmueble privativo del demandado descritas en el informe pericial obrante como documento 27 de la demanda ( folios 108 y ss) subsistente el matrimonio entre los litigantes y vigente el régimen económico matrimonial de gananciales entre los mismos, y no desvirtuado el carácter presuntamente ganancial del efectivo invertido para su materialización, procede, en la medida en que no existe dato cierto que permita asociar la valoración de las reformas realizadas por el perito designado por la parte apelante al momento al que alude el art. 1359 del Cc (disolución de la sociedad de gananciales, que el Juzgador a quo, en particular no discutido, asocia a sentencia de separación dictada en fecha 14-3-2001 ), revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el apartado d) del fundamento jurídico de la misma , y ello en el sentido de otorgar una nueva por la que, al margen de los pronunciamientos no impugnados en la de instancia, se acuerda incorporar en el inventario la partida de activo configurada por crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Pedro Enrique por el incremento de valor del bien privativo de éste último en el que se desarrollaron las obras/reformas/mejoras aludidas al inicio del presente párrafo y por razón de las mismas ; todo ello referido al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, a determinar en su momento - de no mediar acuerdo entre las partes, y a iniciativa de cualquiera de las mismas- en trámite de liquidación de la sociedad de gananciales, con el límite superior ( a los fines pretendidos por la actora) en todo caso reseñado por la parte apelante con ocasión de su demanda de delimitación del alcance de sus pretensiones .
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno de condena en costas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en gran parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel - representada por la Procuradora Sra. Hernández Mira y asistida por la letrado Sra. Barceló Herrero-, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Villena (Alicante) en fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el apartado d) del fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia dado por reproducido en la parte dispositiva de la misma, y ello a los efectos aludidos en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta Sentencia; no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
