Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 217/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 717/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 217/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 717/07

Procedente del procedimiento nº 228/07 Ejec. tít. judiciales

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa (ant.Cl-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 717/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de

junio de 2007 en el procedimiento nº 228/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Terrassa (ant. Cl-1) en el que

es recurrente DON Luis Manuel , y apelado CARLOS KOTNIK, S.L., previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 28 de abril de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimar la impugnación deducida por el procurador Mª. Luisa Rodríguez Soria en representación de D. Luis Manuel contra la tasación de costs practicada por la Señora secretario de este Juzgado en fecha 1 de mayo de 2007 . No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del presente incidente impugnatorio.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se confirma la tasación de costas, en la que no se incluyen los honorarios del letrado ni los derechos del procurador, razonándose al efecto que en el procedimiento de ejecución de título judicial no hay requerimiento de pago y que por error en el Auto de fecha 26 de marzo de 2.007 se hizo mención al artículo 583.1 de la LEC , referido a ejecución de títulos no judiciales, por lo que, y no habiéndose despachado la ejecución, no procede la imposición de costas al ejecutado.

Esta resolución es recurrida por el demandante, que, en esencia, alega lo siguiente:

1º La demanda ejecutiva se interpuso una vez transcurrido los 20 días que establece el artículo 548 de la LEC .

2º En el Auto de fecha 26 de marzo de 2.007 se hacía constar en su parte dispositiva que las costas de la ejecución eran a cargo del deudor demandado.

3º En estas demandas es preceptiva la intervención de letrado y procurador.

4º El pago que realizó el ejecutado fue con posterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, al tener conocimiento de la demanda ejecutiva por el traslado de copias, y ello no le exime del pago de las costas.

La parte demandada se opone a este recurso, manifestando que no se ha despachado ejecución en ningún momento y que no procede el pago de las costas de una ejecución que no ha llegado a despacharse por dos motivos, uno, el pago por parte del ejecutado y, otro, imputable al actor, que era la no acreditación de los requisitos legales necesarios para poder acordar el despacho de la misma.

Asimismo la demandada sostiene que por su parte no ha existido voluntad de no pagar , ya que lo hizo en el plazo de los ocho días siguientes a partir de que se le notificó la llegada de los autos de la Audiencia por parte del Juzgado, y que la petición del demandante supone un abuso de derecho , al pretender que, sin que haya sido necesario despachar la ejecución , por pago efectuado por el ejecutado en un plazo más que razonable, se le reconozca el derecho a percibir más de 1.700 euros por la redacción y presentación de un escrito que, a pesar de adoptar la forma de demanda, no deja de ser un escrito de mero trámite.

A la vista de las alegaciones de las partes y el contenido de la resolución recurrida se hace necesario, a fin de resolver las cuestiones plantes, exponer lo acontecido en el presente supuesto.

Así, la sentencia dictada por esta Sección, y que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, fue notificada a las partes en fecha 19 de enero de 2.007, y la demanda en solicitud de su ejecución fue presentada ante el Juzgado en fecha 23 de febrero de 2.007 , es decir, transcurridos más de los 20 días que señala el artículo 548 de la LEC .

Pese a ello el Juzgado no despachó ejecución porque consideraba que, al no haberse demostrado la fecha en que la sentencia de la audiencia se había notificado a la demandada condenada, no había transcurrido el término del citado artículo 548 y que debía esperarse a que transcurriera el mismo.

La parte actora recurrió en reposición dicha resolución, justificando que la notificación había tenido lugar en fecha 19 de enero de 2.007 y que por ello había transcurrido el término legal de espera para despachar la ejecución, recurso que sin embargo no fue estimado porque en el ínterin, en fecha 2 de marzo de 2.007, la parte demandada había consignado la deuda reclamada, considerando la Juzgadora de instancia en el Auto de fecha 26 de marzo de 2.007 que, pese a que el actor tenía razón, ya que interpuso su demanda cuando había transcurrido el citado término legal, la consignación efectuada por la demandada le obligaba a dictar una resolución dando por terminada la ejecución, si bien en este mismo Auto

Esta resolución no fue recurrida por las partes y devino firme, presentando la actora en el término señalado la minuta de honorarios del letrado y los derechos del procurador, practicándose una tasación de costas en la que, tras indicarse que no se había despachado ejecución, se tasan los honorarios y derechos de esos profesionales en cero euros.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, se ha de considerar que procedía realizar la tasación de costas incluyendo en la misma los honorarios y los derechos de los referidos profesionales, que son debidos porque existe una resolución judicial firme que impone su pago a la parte demandada, resolución que, pese a su claridad, no fue recurrida por esta última, inactividad que comporta un aquietamiento a lo resuelto en la misma, que debe ser ejecutada en sus propios términos.

Al efecto no cabe acordar en una resolución posterior que se había incurrido en un error al aplicar en la resolución firme un precepto legal que luego se considera que no es el aplicable y, con base en ello, modificar y dejar sin efecto lo resuelto en la misma respecto a las costas, porque ello no es un error material manifiesto que pueda ser rectificado en cualquier momento sino que supone una nueva calificación jurídica, aplicando una diferente que sustituye a la contenida en la resolución y determina un pronunciamiento distinto y diametralmente opuesto, lo que está vedado por infringir el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales.

En este sentido, y conforme a lo que ya es una doctrina constante y reiterada, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia de 20 de junio de 1.998 que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art.24.1 CE . El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de derecho", así como que "también ha sostenido este Tribunal que presupuesto para el ejercicio de tal derecho del justiciable a instar la ejecución de, lo juzgado es el principio de la intangibilidad de las sentencias que "entra a formar parte, por lo mismo, del cuadro de garantías que el art.24.1 CE consagra", de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva proscribe que, fuera de los supuestos taxativamente previstos, las resoluciones firmes queden sin efecto (STC 15/1986 de 31 de enero ). Los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9 y 117.3 CE impiden, como ha dicho la STC 67/1984 de 7 de junio , "que los Jueces y Tribunales, al margen de los casos previstos por la Ley, puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable", señalándose igualmente en esta resolución que "De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley.".

Respecto a los errores , en la sentencia del tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1.991 se indica que el concepto de "error material" se ha de limitar "a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error." y que "el art.267.2 LOPJ tan sólo autoriza a que la subsanación de errores sea de tal naturaleza que su eliminación de la resolución judicial en que se han cometido no incida en su sentido, vigencia y eficacia, no pudiendo, en su consecuencia, utilizarse como cauce procesal para revocarla y sustituirla por otra".

SEGUNDO.- Frente a lo resuelto no cabe oponer que el pago se realizó antes de despacharse ejecución ni que ha existido voluntad de pagar porque, si bien no se dictó la resolución acordando despachar la ejecución, esa circunstancia ya es tenida en cuenta en el Auto firme, que, teniéndolo presente y exponiéndolo, impone las costas causadas, costas que, obviamente, sólo pueden referirse a las devengadas como consecuencia de la presentación de la demanda de ejecución, demanda para la cual es preceptiva la intervención de letrado y procurador conforme a lo prevenido en el artículo 539 de la LEC .

En cuanto a ese pago, no podemos considerar concurrente la voluntad de pago a que se refiere la demandada porque el mismo se produjo, no voluntariamente y dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia firme por la que se le condenaba al abono de una cantidad al demandante, sino con posterioridad y una vez tuvo conocimiento de la demanda de ejecución interpuesta por el actor, demanda que éste tuvo que presentar precisamente porque el mismo no había cumplido voluntariamente con su obligación de pago dentro del plazo de espera previsto en el artículo 548 de la LEC .

En este punto debe destacarse que la fecha a tener en cuenta no es la que indica la demandada, aquella en que se le notifica por el Juzgado la llegada de los autos de la Audiencia, sino, como de forma clara se dispone en el artículo 548 de la LEC , la fecha "en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado", notificación que realizó la Audiencia en fecha 19 de enero de 2.007 .

Por todo ello no cabe tampoco estimar abuso de derecho alguno en la solicitud del demandante porque el mismo ha actuado al amparo de una resolución judicial firme que, no sólo se lo permitía, sino que incluso le requería para que presentase la minuta de los honorarios y los derechos devengados para su correspondiente tasación, y porque la presentación de la demanda vino motivada, como ya se ha indicado, por la conducta de la demandada, que no cumplió voluntariamente con la obligación de pago a que venía condenada en la sentencia firme, sin que el importe de la minuta y de los derechos presentados puede oponerse como motivo, siendo, en todo caso, una cuestión que afecta a si los mismos son o no excesivos, pero no a si son debidos, que es la cuestión aquí planteada y sobre la que ha de pronunciarse este Tribunal.

En consecuencia, y por lo razonado, procede estimar el recurso de apelación y revocando la resolución recurrida, estimar la impugnación de la tasación de costas, acordándose que las mismas son debidas, debiendo el juzgado proceder a practicar la correspondiente tasación que las incluya, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias (artículos 398 y 394 de la LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda estimar la impugnación formulada por el demandante, por considerarse debidas las costas, debiendo el Juzgado proceder a la práctica de la correspondiente tasación de la mismas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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