Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Civil Nº 217/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 813/2007 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 217/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 813/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 963/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 217/08

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 963/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, a instancia de COBERTES PALAHI, S.L., contra CATALANA D'HABITATGES, S.C.C.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Marzo de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Molina Gayà, actuando en nombre y con la representación de COBERTES PALAHI, S.L. contra CATALANA D'HABITATGES, SCCL., representada por el procurador de los Tribunales Don Ramón Davi Navarro, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y UNO (18.665,31.- ?) EUROS, más intereses legales.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Abril de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora, que fue contratada por la demandada para realizar las cubiertas de cinco edificios, reclamó la última factura de los trabajos presupuestados, por importe de 10.993,81 euros, librada el día 5 de mayo de 2004, y otra factura complementaria, de 7.731,50 euros, emitida en 10 de diciembre de 2004, que contenía los trabajos realizados fuera de presupuesto.

La demandada se opuso a la reclamación alegando que los trabajos fueron defectuosos y a consecuencia de los mismos se le causaron daños, y, en relación con la factura por trabajos fuera de presupuesto, que era también indebida porque se trataba de trabajos de subsanación de la mala ejecución.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, contra la cual se alza ahora la demandada alegando valoración errónea de la prueba practicada.

SEGUNDO.- La prueba practicada en autos ha demostrado que la ejecución de las cubiertas por parte de la demandante resultó defectuosa porque se producían filtraciones, las cuales se intentaron erradicar cambiando los codos de los bajantes, porque en un principio las humedades se relacionaron con aquéllos, pero que ni siquiera con esta medida se solucionó el problema, lo que motivó que la demandada procediese a impermeabilizarlas en un complejo proceso que exigió sacar a mano la grava, retirar las planchas de poliuretano, las planchas de geotextil, limpiarlo todo y dar dos manos, a dos colores, del líquido impermeabilizante, para después colocar nuevamente todo otra vez, según declaró el Arquitecto Técnico de la obra en el acto del juicio, por lo que resulta palmario que el trabajo de la actora no dio el resultado exigido.

A pesar de los defectos, las cubiertas ejecutadas por la demandante son las que existen actualmente y la demandada se ha aprovechado de las mismas, porque no se realizaron unas nuevas cubiertas, por lo que no nos hallamos ante un incumplimiento total del contrato de obra, sino ante un cumplimiento defectuoso del mismo, a denunciar a través de la "exceptio non rite adimpleti contractus", que es lo que ha hecho la demandada, con base en el art. 1.124 C.C . En estos casos, en que la obra no fue totalmente inservible, la jurisprudencia del T.S. (S.S. 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979, 13 de mayo de 1985, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996, entre algunas de las ya clásicas), sólo permite la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, pues parte de la obra fue correcta, por lo que la cuestión radica en determinar los costes que ha tenido que asumir la demandada para solucionar los problemas y reparar los daños por filtraciones que la deficiente impermeabilización le produjo, a fin de comprobar si son o no superiores a la parte del precio que se reclama en la demanda.

TERCERO.- Los trabajos llevados a cabo para impermeabilizar nuevamente la cubierta ascendieron a la cantidad de 8.131, 60 euros, más 7% IVA, es decir, un total de 8.700,81 euros, según resulta del documento nº 13 de la contestación, a la que habrá de añadirse la de 2.946,40, importe de la pintura impermeabilizante (doc. nº 17), más la correspondiente a los repasos de yeso que tuvieron que realizarse para reparar las humedades, cuya existencia quedó reflejada en el acta notarial levantada a instancia de la demandada (doc. 10), los cuales están comprendidos en las facturas, de contenido más amplio, aportadas como docs. 14 y 15, y que según el industrial que los ejecutó ascendieron a unas 300.000 o 400.000 pesetas, según declaró en el acto del juicio, por lo que se computará la menor de esas cantidades, que equivale a 1.803 euros. También debe computarse la cantidad de 898,80 euros a que ascendieron los trabajos de pintura para reparar esos desperfectos por humedades, (doc. 16 ratificado por su emisor en el acto del juicio), lo que arroja un total de 14.349,01 euros, es decir, una cantidad superior incluso a la factura que se reclama por los trabajos presupuestados.

CUARTO.- La apelante considera además que la segunda de las facturas que se le reclaman, relativa a trabajos fuera de presupuesto, es improcedente porque se refiere a trabajos consistentes en reparar lo mal ejecutado.

Tres son los conceptos que se recogen en la misma: subir los perímetros originales, repetir una terraza de 200 m2 aproximadamente, y reparación de agujeros, sin que se detalle el importe correspondiente a cada uno de ellos.

Por lo que se refiere a los perímetros de las terrazas, se ha probado que al hacer la primera prueba de estanqueidad y cubrir de agua una de las terrazas, ésa rebosó inundando todo el forjado porque el perímetro había quedado bajo, lo que motivó que se subieran los perímetros de todas las terrazas.

En este punto, según declararon los técnicos, los perímetros deben estar en relación con la pendiente, y esta última se fija en el proyecto, pero no ha quedado probado que fuesen también esos técnicos los que señalaran a la actora hasta donde tenía que subir los perímetros, y como experta en cubiertas debió calcular los que fuesen suficientes, para que de acuerdo con la pendiente de las terrazas no rebasara el agua en el caso de quedar aquéllas inundadas, lo que se demostró que no hizo la primera vez, por lo que no puede repercutir a la demandada el coste de subir esos perímetros.

Cuestión distinta es la relativa a la terraza que se tuvo que repetir porque la demandada no colocó las gravas encima del aislamiento dejando las telas al descubierto, lo que motivó que el viento las levantara, y tuvieran que colocarse nuevamente. El propio Arquitecto director de la obra reconoció los hechos, manifestando solamente que no hubo control de los albaranes, lo que no es óbice para que sea procedente la reclamación efectuada por la demandante por tal concepto.

Por último, no sería procedente la reclamación por reparaciones de agujeros de la cubierta que la actora atribuye a un mal uso por parte de la demandada, porque las declaraciones de los testigos son contradictorias en este punto, ya que si bien el jefe de obra de la actora se refirió a la existencia de agujeros debidos al almacenamiento de palets, el arquitecto técnico negó que hubiese visto tales daños y por el contrario se refirió a que él incluso había visto rajas en la tela asfáltica causadas por los propios empleados de la actora que la cortaban con un "cuter" encima de la ya colocada, por lo que no puede reputarse procedente la partida.

En conclusión, de la factura por trabajos fuera de presupuesto sólo sería procedente el importe de los correspondientes a la repetición de la terraza en que el viento se llevó el aislamiento, pero se desconoce el mismo, porque no está desglosado, y tampoco consta que ascienda a una cantidad superior a la diferencia entre el coste de las reparaciones efectuadas por la demandada y la factura por trabajos presupuestados que se reclamaba, lo que ha de llevar a desestimar totalmente la demanda.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la demandante (art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CATALANA D'HABITATGES S. C.C.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en los autos de Juicio Ordinario nº 963/2005 de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y absolvemos a la demandada de los pedimentos aducidos en la demanda, imponiéndole las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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