Sentencia Civil Nº 217/20...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Civil Nº 217/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 107/2008 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 217/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100194

Núm. Ecli: ES:APM:2008:4575


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00217/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001809 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 107 /2008

Autos: JUICIO VERBAL 261 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA

De: Aurora

Procurador: YOLANDA GARCIA HERNANDEZ

Contra: BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a once de marzo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 261/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Aurora , representada por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García-Tejero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra doña Aurora , debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora el importe de 2.255,66 euros de principal, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de marzo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Coslada (Madrid) en fecha 28 de noviembre de 2006 la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Sygma Hispania, Sucursal en España» formulaba petición inicial de procedimiento monitorio frente a doña Aurora interesando que esta última fuera requerida de pago de la cantidad de 2.255,66 euros.

(2) Turnado el conocimiento de la petición monitoria al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) este órgano acordó por proveído de 1 de diciembre de 2006 requerir de pago por la cantidad indicada en aquélla.

(3) Luego de interesar el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de abril de 2007 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Aurora y evacuó oposición argumentando la existencia de una póliza de seguro que cubría la contingencia de desempleo concertada por la ahora peticionaria.

(4) Por Auto de 7 de mayo de 2007 se acordó la terminación del procedimiento monitorio y por Auto de 14 de mayo siguiente se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista de juicio verbal para la audiencia del día 5 de julio inmediato siguiente. Finalmente se celebró el acto en fecha 17 de septiembre de 2007 con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa, quedando los autos conclusos para sentencia.

(5) En fecha 17 de septiembre de 2007, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 26 de septiembre de 2007, la representación procesal de doña Aurora interesó ante el Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 4 de octubre de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de noviembre de 2007, la representación procesal de doña Aurora interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS

PRIMERO.- Por infracción de precepto legal. Se considera infringido por inaplicación el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículos 420 del mismo cuerpo legal .

El articulo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

"1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.

2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa"

Con carácter previo y para situar los hechos que inducen a esta parte a reproducir de nuevo en esta alzada la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, hemos de indicar que Doña Aurora en fecha 25 de mayo de 2.004 formalizó con la actora un contrato de cuenta de crédito, contrato que incluía un seguro colectivo cubriendo distintas contingencias como acredita la propia documental aportada por la representación procesal de Banco Sygma Hispana, en concreto el contrato aportado como documento n.º 1. Dicho seguro colectivo, que abonarla directamente las cuotas pendientes a Banco Sygn-ia Hispania, incluía cobertura con la entidad AIG EUROPE para el supuesto de desempleo a todos los clientes mayores de 18 años y menores de 60 que quedaren en situación legal de desempleo habiendo trabajado los últimos 12 meses y siendo la causa del desempleo, el despido calificado como improcedente.

Pues bien, habiendo sido despedida Doña Aurora , despido declarado improcedente y habiendo puesto dicha circunstancia en conocimiento de la actora, la misma, obviando el propio seguro colectivo que incluía en sus contratos, reclama el importe de las cuotas impagadas directamente a mi representada en lugar de AIG EUROPE, aseguradora que cubría dicha contingencia.

Esta parte, en ningún momento aceptó ni firmó ninguna condición general ni particular relativa a dicho seguro colectivo distinta de las que aparecen en el contrato de cuenta de crédito. Además, en nuestra oposición al proceso monitorio iniciado de contrario, indicamos como motivo de oposición la inexigibilidad de dicha cantidad a esta parte al ser la aseguradora quién debía correr con dicho descubierto al haber acaecido el riesgo protegido y haber sido comunicado el mismo en tiempo y forma convenidos.

Se alega de contrario .y por parte de AIG EUROPE un supuesto de periodo de carencia, que, cono expusimos en el acto del juicio oral, no había sido nunca puesto en conocimiento de mí mandarte, ni. había sido informado del mismo, ni siquiera se le había entregado documentación alguna conteniendo dicha información relativa a las condiciones generales y particulares del seguro colectivo; hecho por el cual, en modo alguno podría, otorgarse valor alguno a. dicha cláusula como expondremos en posterior motivo de recurso.

Esto es, en síntesis las alegaciones de esta parte se concretan en que no aceptó ni negoció condición general ni particular alguna del citado seguro colectivo., entre otros motivos porque ni siquiera conocía la existencia de las mismas, por lo que, dicho periodo de carencia no debe tener valor liberatorio alguno para AIG EUROPE. .

Dicho lo cual, resulta evidente ajuicio 'de esta parte, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que la relación procesal esta indebidamente conformada en su calidad de demandado, debiendo haber ocupado la misma también la entidad AIG EUROPE.

Resulta pacífica y reiterada la doctrina que nos indica que la figura del litisconsorcio pasivo necesario descansa en la necesidad de que el litigio se ventile con la presencia de quienes puedan verse afectados por la sentencia. que se dicte a fin de evitar fallos contradictorios y del principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, siendo por ello que, además, dicha figura jurídica, de creación jurisprudencial por la Sala Primera del Tribunal Supremo y asumida por las corrientes doctrinales del derecho procesal, deriva de las vinculaciones subjetivas que resultan de los derechos deducidos en juicio, siendo preciso demandar- a. todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate; dado que lodos ellos se verán afectados por, la sentencia que se dicte, ya que en caso contrario, se produce la denominada "defectuosa constitución de la litis". De igual forma, es reiterado el recordatorio que la jurisprudencia realiza, en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario de que, en los pleitos que versen sobre cumplimiento de obligaciones contractuales han de seguirse entre quienes son las partes del contrato, Sin que sea necesario demandar a terceros ajenos a, la relación contractual.

En el presente supuesto de hecho, es evidente que existía la posibilidad de que existiera una sentencia que afectara a los intereses de AIG EUROPE, ya que esta parte postulaba la nulidad de la cláusula del contrato de seguro colectivo que imponía un periodo de carencia al no ser dicha cláusula conocida y por tanto, no haber sido aceptada expresamente por Doña Aurora .

Asimismo, resulta evidente que AIG EUROPE forma parte de la relación jurídica relativa al contrato de cuenta de crédito, al asegurar la cantidad solicitada en el supuesto de acaecer el siniestro o contingencia protegido, esto es, en la presente litis, el haberse quedado Doña Aurora en situación legal de desempleo. Además, dicho contrato de seguro colectivo queda perfectamente integrado en el mismo documento del contrato principal, con el número de póliza colectiva n° 0021280047, por lo que en modo alguno puede considerarse a dicha entidad como tercero ajeno a la relación contractual objeto de debate.

A mayor abundamiento, cabe indicar que, una sentencia sobre el fondo que hubiere estimado la tesis propuesta, o una resolución en esta alzada que la estime, podría dar lugar a un pronunciamiento que afectaría directamente .a AIG EUROPE, cual es la nulidad de la supuesta cláusula que establecía un periodo de carencia de la contingencia protegida y por tanto, de, la imposibilidad de reclamar el pago a Doña Aurora , sin que la misma haya tenido ocasión de efectuar alegación alguna, sentencia que de alcanzar firmeza, nos conduce inexorablemente al concepto jurídico de cosa juzgada, que perjudica a dicha entidad aseguradora sin haber sido oída en la presente litis.

Entiende esta parte que, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario es la procedente en el momento procesal en el que se formula, en lugar de la excepción de falta de legitimación pasiva como se afirma por el Juzgador a quo, puesto que esta parte nunca ha negado la existencia del referido contrato de cuenta de crédito y su firma en el mismo, sino que lo que se propugna es la existencia de un seguro colectivo que cubría la contingencia del desempleo producida, siendo el momento procesal para alegar la falta de legitimación pasiva aquel en el que ya hubiera sido también demandada la entidad aseguradora.

En apoyo del motivo de recurso anterior cabe citas la Sentencia del Tribunal, Supremo, Sala Primera; de lo Civil de fecha. 29 de febrero de 2000, en cuya virtud:

"Figura no legal, sino de construcción jurisprudencial, derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del Derecho Procesal, procediendo tal creación de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho rnaterial que se debate, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución -sentencias de 15 Feb.; 11 May., 4 Jun., 28 y 30 Sep. 1999 y auto aclaratorio de 21 Ene. 2000-.

Desde la promulgación de la Constitución Española, la excepción de litisconsorcio adquirió rango constitucional, de acuerdo al art. 24 del Texto Fundamental y no precisa por ello siquiera de la alegación de parte, siendo aplicable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias, como han recogido diversas resoluciones de esta Sala -ad exemplum, de 15 Abr., 8 Jun. y 5 Dic. 1982, 14 Ene., 9 Jul. y 19 Nov. 1984 Encuentra su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundarnento descansa en definitiva en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 Mar. y 9 Abr. 1985 y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes en el proceso alcanza la. categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida o hecha valer en el proceso, sea esta contractual o no. Mas, en todo caso; exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha: relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindibilidad de la relación, así como la imposibilidad de ejecución."

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 1 de abril de 2.000, la cual dispone:

"La jurisprudencia de esta Sala así. lo viene decidiendo, al declarar que la acogida de la excepción que se estudia requiere unidad de relación material (SS 23 Ene. 1986 y 19 May. 1995) y la necesidad de demandar a todos quienes resulten directamente afectados, pero no separadamente o prescindiendo de algunos, ya que se reputa como litisconsortes necesarios a los que fueron parte en el contrato que se discute (SS 13 May. 1993, 28-3 y 18 Sep. 1996), al afectarles directamente la sentencia que recaiga en el juicio, como aquí sucede, y ello impone que el pleito sea debidamente constituido con todos aquellos que debían de ser partes demandadas en cl mismo, ya que en otro caso se conculcaría el artículo 24-1 d.e la Constitución . que ampara la indefensión cuando se prescinde. del principio de bilateralidad (SS 5 Nov. 1991 y 29 A177-,1992).

En conclusión, con estimación del primer motivo de recurso, procede revocar la sentencia de instancia, ordenando en su lugar reponer los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, para que por el demandado se proceda a dirigir la demanda en legal forma frente a la entidad aseguradora AIG EUROPE.

SEGUNDO. Por infracción de precepto legal. Se consideran infringidos por inaplicación los artículos 5, 6.2 y 7 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, artículos 10.1, 10.2 y 10.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el artículo 1288 del Código Civil .

De la prueba practicada se desprende sin lugar a duda que Doña Aurora firmó un. contrato de cuenta de crédito en fecha 25 de mayo de 2.004, que además de forma. simultánea suscribió ,un contrato de seguro colectivo con la entidad AIG EUROPE que figuraba en idéntico impreso y cuyas únicas condiciones que en el mismo aparecen son las de su aplicabilidad a todos los clientes mayores de 18 años y menores de 60 años que quedaren, en situación. legal de desempleo, habiendo trabajado los últimos 12 meses y siendo la causa del desempleo, el despido declarado improcedente.

Doña Aurora no fue informada de ninguna otra condición general bien fuera delimitadora del riesgo, bien fuera limitadora de la indemnización a percibir. Las Únicas cláusulas del contrato .de seguro de las que tuvo conocimiento son las aportadas por el demandado en la solicitud y contrato de cuenta de crédito como documento n.º 1 en el procedimiento verbal, que también fue aportado junto a la solicitud de procedimiento monitorio.

No existe ninguna prueba en la presente litis que acredite que a Doga Aurora le fue puesto en conocimiento ningún pliego de condiciones aparte de las ya conocidas y expresadas, donde se estableciera periodo de carencia alguno, para Poder percibir la indemnización que el seguro colectivo por desempleo ofrecía mediante póliza colectiva n° 0021280047. Esta circunstancia es la que se esgrimió por dicha compañía aseguradora para no abonar la indemnización pactada, circunstancias que también ha sido esgrimida por Banco Sygma para proceder a reclamar a mi mandante el abono de las cuotas impagadas, en lugar de hacerlo frente a la aseguradora responsable de su abono.

Resulta evidente que estamos ante condiciones generales que no han sido ni siquiera puestas en conocimiento de Dona Aurora , que no aparecen en ninguna parte del contrato de cuenta de crédito donde se contrata simultáneamente el seguro colectivo por desempleo entre otros, no ha sido aportado posteriormente ningún pliego, de condiciones firmado y aceptado por Doña Aurora que acredite el conocimiento y aceptación del, periodo, de carencia esgrimido por AIG EUROPE para negar la indemnización solicitada, consistente en el abono de las cuotas ahora reclamadas por Banco Sygma, máxirne cuando ni siquiera se ha aportado corno prueba documental ningún pliego de condiciones como refleja acertadamente el Juzgador a quo-en su sentencia.

Nada puede aportar esta parte, - cuando el único documento que ha firmado es el documento de solicitud y contrato de cuenta de crédito referido. Lo que a juicio de esta parte vulnera los preceptos citados, es la interpretación dada por el juez a quo de dicha falta de presentación y acreditación del conocimiento y aceptación de las condiciones generales del contrato de seguro colectivo y de las del contrato de cuenta de crédito.

Esto es, habiendo incumplido Banco Sygma lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , a cuyo tenor las condiciones generales habrán de incluirse necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo, teniendo la carga de la prueba de acreditar la negociación de dicha cláusula no incluida en su contrato en el que también se contrata un. seguro colectivo de conformidad con el artículo 10.bis.1 de lá Ley de Consumidores y Usuarios . Ninguna de dichas prevenciones ha sido cumplida por la actora, por lo que dicho incumplimiento en modo alguno puede devenir en perjudicial para esta parte y en consecuencia, no puede aceptarse ni incorporarse al único documento que conoce Doña Aurora la cláusula que establece un periodo de carencia para el seguro colectivo por desempleo y, en consecuencia, procede declarar obligada al pago de las cuotas dejadas de satisfacer por Doña Aurora a la entidad AIG EUROPE en virtud del seguro colectivo, póliza n.º 0021280047, al ser obvio qué estarnos en presencia de una cláusula que limita un derecho de un consumidor.

En apoyo de lo expuesto cabe citar la STS, Sala de lo Civil, de fecha 30 de marzo de 2.007, en virtud de la cual y en un supuesto prácticamente idéntico dispone:

"(...). Ha de tenerse en consideración que el contrato de seguro es, según consta en las condiciones particulares, de "accidentes corporales-individual", figurando como riesgos cubiertos los de muerte e invalidez permanente, sin ninguna otra especificación o salvedad, por lo que, en principio; debe considerarse producido el riesgo objeto de cobertura. Cierto es que tal riesgo es susceptible de ser delimitado en el condicionado general del contrato, pero es preciso que el asegurado, tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo, suscriba el documento complementario en el que, como es el caso, consten las condiciones generales, habiendo de entregársele, copia ( art. 3 de la LCS ), y si bien esta Sala ha venido considerando que resulta suficiente que en las condiciones particulares suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que el asegurado conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, recurso n.º 3260/1999), tal criterio de .flexibilidad no puede aplicarse al presente caso, puesto que está demostrado que el asegurado no ha suscrito la declaración de conocer, aceptar y haber recibido las condiciones generales."

En idéntico sentido se pronuncia la STAP de Pontevedra, sección primera, de fecha 21 de noviembre de 2.005, cuando establece:

"En consecuencia, las cláusulas objeto de controversia (referidas a la exclusión de la cobertura del seguro de "las enfermedades o lesiones derivadas de padecimientos crónicos y de los preexistentes a la ocurrencia del siniestro"), por más que puedan tener vocación delimitadora del riesgo para la entidad aseguradora. que con su inserción en las pólizas pretende condicionar la cobertura básica de los contratos de seguro al punto de quedar liberada del pago de las procedentes indemnizaciones de no concurrir los presupuestos en las mismas expresadas, respecto del asegurado no dejan de constituir unas cláusulas limitativas de sus derechos, en cuanto parcialmente excluyentes de la más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado, requiriendo dichas cláusulas, por lo tanto, de su especifica aceptación por escrito por el asegurado, en cuanto formalidad tendente a procurar su cabal conocimiento por el mismo, al extremo de. determinar su no cumplimiento, cual acontece en el caso examinado, la inoponibilidad de dicha cláusula por parte de la aseguradora; dado por lo demás el principio "pro asegurado" de aplicación en conflictos de ésta clase de materias en atención a la naturaleza de contratos de adhesión que, cabe predicar de las pólizas de seguro.

A mayor abundamiento, por concurrir en los actores la condición de consumidores deviene de aplicación al caso la normativa protectora en dicha ámbito, constituida fundamentalmente por la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley ,7/1998, de 13 de Abril, sobre condiciones generales de la contratación. Pues bien, de lo preceptuado en los arts. 1-2, 10.7 a) y 3 de la Ley, 26/1984 y 1-1, 2, 5-1 y 10 de la Ley 7/1998, puestos en. relación con el art. 3 de la LCS , cabe entender inoponible al actor-asegurado la cláusula de exclusión del riesgo (enfermedad preexistente) a que anteriormente se ha hecho mención, ya se configure como delirnitadora del riesgo ya como limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto que en todo caso contenida en el condicionado general de los contratos del seguro, al no constar que se haya informado de la existencia de tales condiciones generales ni tampoco facilitado un ejemplar de las mismas a los actores- asegurados con anterioridad a su adhesión a los contratos de seguro, y mucho menos que hayan sido objeto de firma por aquéllos."

Habiendo quedado acreditado con la documental aportada por esta parte que Doña Aurora comunicó la situación del despido en tiempo y forma y que de dicha circunstancia tenía pleno conocimiento tanto AIG EUROPE como BANCO SYGMA dado que también a ellos se dirigió la Dirección General de Seguros, es por lo que, procede, con estimación del presente Motivo de recurso, desestimar la demanda formulada al tener cubierta Doña Aurora dicha contingencia con el seguro colectivo suscrito en el mismo momento de contratar la cuenta de crédito de cuyos impagos dimana la presente litis..».

Y terminaba solicitando que se dictase «..sentencia que estimando el primer motivo de recurso y en consecuencia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado, acuerde la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, para que por el demandado se proceda a dirigir también demanda frente a la entidad aseguradora AIG EUROPE. Subsidiariamente, en el supuesto de no estimarse el motivo anterior, dicte sentencia que estimando el segundo motivo de recurso, revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, al ser responsable del abono de las cuotas reclamadas la entidad AIG EUROPE en virtud de póliza de seguro colectivo n.º 0021.280047, todo ello con expresa imposición de costas».

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de diciembre de 2007 la representación procesal de «Banco Sygma Hispania, Sucursal en España» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- A pesar de que no hay cosa alguna que pueda, al mismo tiempo, ser ella misma y su contraria, sostiene la recurrente de manera simultánea, como hiciera en el primer grado jurisdiccional, que no está obligada frente a la demandante y no haberse convocado al proceso a todas y cada una de las partes que hubieran debido serlo.

De dos una: a) o la demanda debería haberse formulado frente a personas distintas de las que han sido convocadas por la parte actora (que, en puridad, es lo que supone en último término la «falta de acción»); o, b) quienes han sido convocados al proceso como demandados deben figurar en él como tales y, además -pero no en lugar de-, debería haberse integrado el lado pasivo del contradictorio con la convocatoria de otros sujetos (que es lo que en definitiva se sustenta tras la «falta de litisconsorcio pasivo necesario»).

A este propósito debe significarse que se regulan en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas las cuales se hallan unidas e interesadas en una única relación, lo que determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.

Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia «exceptio» de «plurium litisconsortium» o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción " S.S.T.S. de 10 de enero de 1954, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959, 31 de marzo y 16 de mayo de 1960, 21 de junio de 1984, entre otras ", estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél " S.S.T.S., 22 de junio de 1965, 10 de octubre de 1967, 24 de abril de 1990, entre otras ", justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias "S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1961, 18 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril y 23 de octubre de 1990, entre otras ", e incluso a la imposibilidad de la ejecución " S.T.S. 4 de febrero de 1966", pero significativamente siempre en la extensión de los efectos en la cosa juzgada " S.S.T.S. 27 de mayo de 1964, 30 de enero de 1982, 12 de junio de 1984 y 22 de junio de 1987, entre otras ".

CUARTO.- No obstante, hemos de admitir que el recto entendimiento de esta circunstancia se encuentra enturbiado o dificultado por las vacilaciones que, a propósito del problema fundamento del litisconsorcio necesario, manifiesta la doctrina científica y jurisprudencial patrias, y ello tanto porque una misma concepción se expresa con terminología dispar cuanto por las distintas nociones a que se acude para explicar la figura. Así, se ha afirmado que este instituto se ordena a:

a) Evitar que pueda verse afectada y perjudicada por la sentencia recaída en un proceso quien, debiendo serlo, no ha sido parte --o «...la exigencia de que deben ser traídas al juicio todas las personas que puedan ser afectadas por la resolución...»-- [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D., 77C21); 29 de mayo de 1981 (C.D., 81C367); 15 de abril de 1982 (C.D., 82C193); 10 de mayo de 1985 (C.D., 85C435); 18 de diciembre de 1985 (C.D., 85C988); 31 de julio de 1986 (C.D., 86C734); 31 de octubre de 1986 (C.D., 86C771); 7 de mayo de 1987 (C.D., 87C353); 30 de octubre de 1987 (C.D., 87C869); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D., 90C311); 9 de septiembre de 1991 (C.D., 91C953); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 15 de marzo de 1993 (C.D., 93C374); 1 de julio de 1993 (C.D., 93C569 ); 21 de febrero de 1994 (C.D., 94C020086); 29 de abril de 1994 (C.D., 94C04088); 6 de octubre de 1994 (C.D., 94C689); 31 de enero de 1995 (C.D., 95C203); 26 de junio de 1995 (C.D., 95C1344); 7 de julio de 1995 (C.D., 95C672); 22 de julio de 1995 (C.D., 95C1164); 12 de marzo de 1996 (C.D., 96C203); 28 de marzo de 1996 (C.D., 96C335); 7 de mayo de 1996 (C.D., 96C602); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 10 de junio de 1996 (C.D., 96C1122); 25 de julio de 1996 (C.D., 96C1221); 24 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2081); 22 de marzo de 1997 (C.D., 97C794); 15 de octubre de 1997 (C.D., 97C2451); 28 de septiembre de 1999 (C.D., 99C1418); 18 de octubre de 1999 (C.D., 99C1417); y 7 de febrero de 2000 (C.D., 00C118); entre otras ];

b) Impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado --Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de abril de 1982 (C.D., 82C193); 3 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1062); 15 de julio de 1986 (C.D., 86C733); 18 de marzo de 1988 (C.D., 88C339); 27 de marzo de 1989 (C.D., 89C387); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 31 de octubre de 1990 (C.D., 90C1024); 11 de julio de 1994 (C.D., 94C07037); 12 de abril de 1996 (C.D., 96C493); 2 de octubre de 1996 (C.D., 96C1416); 11 de octubre de 1996 (C.D., 96C1428); 12 de marzo de 1997 (C.D., 97C97C535); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1215); y 25 de octubre de 1999 (C.D., 99C1416), entre otras.--.

c) Salvaguardar los principios constitucionales de audiencia y defensa, esto es, impedir que resulten afectados por la sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en juicio --Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de febrero de 1983 (C.D., 83C188); 14 de enero de 1984 (C.D., 84C15); 22 de junio de 1984 (C.D., 84C627); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C628); 31 de octubre de 1984 (C.D., 84C983); 19 de noviembre de 1984 (C.D., 84C874); 9 de abril de 1985 (C.D., 85C255); 16 de septiembre de 1985 (C.D., 85C720); 17 de septiembre de 1985 (C.D., 85C722); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 2 de julio de 1986 (C.D., 86C604); 15 de julio de 1986 (C.D., 86C733); 20 de mayo de 1987 (C.D., 87C455); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D., 88C886 ); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C588); 2 de febrero de 1991 (C.D., 91C164); 2 de julio de 1993 (C.D., 93C07006); 16 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1007); 14 de mayo de 1994 (C.D., 94C05051); 28 de junio de 1994 (C.D., 94C551); 4 de julio de 1994 (C.D., 94C549); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D., 95C69); 13 de febrero de 1995 (C.D., 95C175); 18 de mayo de 1995 (C.D., 95C564); 22 de junio de 1996 (C.D., 96C1515); 21 de junio de 1996 (C.D., 96C996); 5 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2078); 12 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1868); 16 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1869); 17 de febrero de 1997 (C.D., 97C616); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715); 16 de mayo de 1997 (C.D., 97C944); 27 de mayo de 1997 (C.D., 97C1217); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715 ); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 16 de mayo de 1997 (C.D., 97C944); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D., 98C288); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1190); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1191); 18 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1809); 4 de enero de 1999 (C.D., 99C269); 17 de mayo de 1999 (C.D., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D., 99C755); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C857); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C859); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 9 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1608); 10 de febrero de 2000 (C.D., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797); 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214); y, 12 de junio de 2000 (C.D., 00C1014), entre otras--.

d) Protección del principio, transido de orden publico, de la veracidad --o santidad-- de la cosa juzgada, que exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D., 77C21); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C629); 4 de noviembre de 1985 (C.D., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D., 86C192); 30 de septiembre de 1986 (C.D., 86C697); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C930); 22 de junio de 1987 (C.D. 87C609); 25 de febrero de 1988 (C.D., 88C185); 25 de mayo de 1988 (C.D., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C598); 20 de enero de 1989 (C.D., 89C10); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217); 31 de marzo de 1992 (C.D., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C503); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C04099); 7 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1179); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C3079); 13 de mayo de 1993 (C.D., 93C373); 2 de julio de 1993 (C.D., 93C07006); 8 de abril de 1994 (C.D., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D., 95C1200); 7 de noviembre de 1995 (C.D., 95C1012); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C718); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943 ); 30 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2051); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1190); 11 de junio de 1998 (C.D., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D., 98C1574); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C857); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504); y, 21 de junio de 2000 (C.D., 00C1323), entre otras].

e) La evitación de sentencias contradictorias [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de octubre de 1983 (C.D., 83C977); 14 de enero de 1984 (C.D., 84C15); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C628); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 27 de junio de 1986 (C.D., 86C732); 18 de marzo de 1987 (C.D., 87C142); 18 de abril de 1988 (C.D., 88C336); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D., 88C886); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D., 90C311); 23 de octubre de 1990 (C.D., 90C1023 ); 2 de febrero de 1991 (C.D., 91C164); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1218); 15 de marzo de 1993 (C.D., 93C374); 28 de septiembre de 1993 (C.D., 93C787); 29 de abril de 1994 (C.D., 94C04088); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D., 95C69); 18 de mayo de 1995 (C.D., 95C564); 16 de junio de 1995 (C.D., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 22 de junio de 1996 (C.D., 96C1515); 12 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1868); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943 ); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D., 98C288); 18 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1809); 27 de octubre de 1998 (C.D., 98C1984); 17 de mayo de 1999 (C.D., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D., 99C755); 25 de octubre de 1999 (C.D., 99C1416); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 10 de febrero de 2000 (C.D., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797); y 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214), entre otras ].

f) La evitación de una sentencia «inútil», por ausencia de todos los sujetos frente a quienes deba ejecutarse [Vide, SS.T.S., de 28 de marzo de 1996 (C.D., 96C335); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1192); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121); y, 27 de junio de 2000 (C.D., 00C1324), entre otras ];

g) La evitación de sentencias de imposible ejecución [Vide, SS.T.S., de 24 de febrero de 1983 (C.D., 83C188); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C848); 31 de octubre de 1985 (C.D., 85C869); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 23 de febrero de 1988 (C.D., 88C63); 18 de abril de 1988 (C.D., 88C336); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C734); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 5 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1479); 11 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1153); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 18 de diciembre de 1992 (C.D., 92C12148); 16 de junio de 1995 (C.D., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 5 de julio de 1997 (C.D., 97C1210); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1192); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 22 de febrero de 2000 (C.D., 00C116); 9 de marzo de 2000 (C.D., 00C503); 30 de marzo de 2000 (C.D., 00C1013); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797), entre otras ].

h) Apreciar la falta sólo cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes (solución procesal unitaria) [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de junio de 1944 (C.D., 44C147); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 8 de julio de 1982 (C.D., 82C495); 29 de noviembre de 1982 (C.D., 82C716); 20 de febrero de 1984 (C.D., 84C113); 28 de marzo de 1984 (C.D., 84C271); 16 de mayo de 1984 (C30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289);.D., 84C393); 8 de junio de 1984 (C.D., 84C502); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C646); 9 de julio de 1984 (C.D., 84C626); 11 de febrero de 1985 (C.D., 85C98); 19 de noviembre de 1985 (C.D., 85C989); 23 de enero de 1986 (C.D., 86C81); 27 de junio de 1986 (C.D., 86C732); 2 de julio de 1986 (C.D., 86C604); 16 de diciembre de 1986 (C.D., 86C1028); 22 de abril de 1987 (C.D., 87C354); 29 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1103); 23 de enero de 1988 (C.D., 88C62); 1 de julio de 1988 (C.D., 88C884); 29 de septiembre de 1988 (C.D., 88C885); 26 de octubre de 1988 (C.D., 88C1005); 11 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1143); 2 de marzo de 1989 (C.D. 89C395); 4 de abril de 1989 (C.D., 89C388); 24 de julio de 1990 (C.D., 90C453); 26 de julio de 1990 (C.D., 90C782); 23 de octubre de 1990 (C.D., 90C1023); 11 de junio de 1991 (C.D., 91C565); 11 de octubre de 1991 (C.D., 91C926); 25 de febrero de 1992 (C.D., 92C205); 23 de marzo de 1992 (C.D., 92C347); 9 de junio de 1992 (C.D., 92C659); 20 de octubre de 1992 (C.D., 92C1115); 23 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1232); 18 de diciembre de 1992 (C.D., 92C12148); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C156); 21 de junio de 1993 (C.D., 93C06094 ); 5 de mayo de 1994 (C.D., 94C05016); 19 de mayo de 1995 (C.D., 95C525); 29 de enero de 1996 (C.D., 96C6); 16 de julio de 1996 (C.D., 96C920); 18 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1359); 5 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2082); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C717); 30 de junio de 1997 (C.D., 97C485); 14 de julio de 1997 (C.D. 97C1448); 20 de diciembre de 1997 (97C2239); 23 de febrero de 1998 (C.D., 98C289); 27 de febrero de 1998 (C.D., 98C736); 30 de mayo de 1998 (C.D., 98C1073); 30 de junio de 1998 (C.D., 98C1028); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1191); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C859); 9 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1608); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121); 9 de marzo de 2000 (C.D., 00C325); 30 de marzo de 2000 (C.D., 00C1013); 1 de abril de 2000 (C.D., 00C508); 17 de julio de 2000 (C.D., 00C389), entre otras].

En este sentido, la S.T.S., 8 de julio de 1982 (C.D., 82C495) señaló que: «La situación de litis consorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, como racional y obligada consecuencia de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida impeditiva de que pueda pronunciarse una decisión con referencia a varias personas, físicas o jurídicas, que puedan estar interesadas en la relación jurídico-procesal objeto del proceso y la resolución que haya de recaer alcance a derechos y obligaciones que les afecten, pues de lo contrario se produce violación del esencial principio de derecho de que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio...»; e, i) La conjunción de una pluralidad simultánea de fundamentos: «El llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la S. y en íntimo dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo, hablándose así de que la excepción de litisconsorcio se debe acoger de oficio porque de no hacerlo se extenderían los efectos de la cosa juzgada a terceros no presentes en el pleito, y se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, señalándose también, en abono de la figura, la necesidad de evitar fallos contradictorios; mas si, a través de las varias necesidades que se trata de satisfacer y de las declaraciones jurisprudenciales se ahonda en la estructura del litisconsorcio, se descubre que si la pretensión objeto del proceso solo puede proponerse válidamente contra varios a fin de obtener una única resolución para todos, es porque existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material, en la cual, según el derecho sustantivo, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exige la concurrencia de todas las personas que, merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C848); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C629);2 3 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1062); 22 de mayo de 1985 (C.D., 85C434); 8 de junio de 1985 (C.D., 85C594); 31 de octubre de 1985 (C.D., 85C869); 4 de noviembre de 1985 (C.D., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D., 86C192); 24 de mayo de 1986 (C.D., 86C471); 4 de julio de 1986 (C.D., 86C605); 15 de septiembre de 1986 (C.D., 86C606); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C930); 13 de junio de 1987 (C.D., 87C608); 22 de junio de 1987 (C.D., 87C609); 25 de septiembre de 1987 (C.D., 87C812); 23 de febrero de 1988 (C.D., 88C63); 25 de febrero de 1988 (C.D., 88C185); 27 de mayo de 1988 (C.D., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C598); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C734); 11 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1143); 20 de enero de 1989 (C.D., 89C10); 11 de junio de 1991 (C.D., 91C565); 20 de junio de 1991 (C.D., 91C566); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217); 5 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1382); 31 de marzo de 1992 (C.D., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C503); 6 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1113); 7 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1179 ); 30 de enero de 1993 (C.D., 93C50); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C03079); 13 de mayo de 1993 (C.D., 93C373); 29 de marzo de 1994 (C.D. 94C03119); 8 de abril de 1994 (C.D., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D., 95C1200); 6 de abril de 1996 (C.D., 96C334); 16 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1867); 20 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2083); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 15 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 30 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (97C2051); 11 de junio de 1998 (C.D., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D., 98C1574); 22 de febrero de 2000 (C.D., 00C116); 29 de febrero de 2000 (C.D., 00C326); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504); 21 de junio de 2000 (C.D., 00C1323), entre otras].

Por su parte, la S.T.S. de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217 ), precisó que: «... cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídica material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias personas, hayan de demandar y ser demandadas éstas en el mismo proceso, puesto que, como ponen de manifiesto las sentencias de 17 de mayo de 1953, 9 de julio, 31 de octubre y 19 de noviembre de 1984, 22 de mayo y 8 de junio de 1985, 18 de marzo y 13 y 23 de junio de 1987 y 23 de enero, 6 de junio y 22 y 26 de octubre de 1988 , cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios que se plantean o se impugnan o hacen valer sus declaraciones pretendidas respecto a las diversas situaciones en que pueden hallarse esos negocios jurídicos, no puede hacerse por los órganos judiciales que conozcan de ellos sin la previa audiencia de todas las personas que puedan resultar afectadas, dado que excluida una persona de un proceso cuando en él ostentaba derechos y asumía obligaciones, afectándole en consecuencia la sentencia que se dicte, se quebranta el principio de necesaria audiencia a los interesados con la consiguiente indefensión, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada, lo que conduce a que si de un contrato se trata han de ser llamados a la controversia todos los interesados en el mismo, porque, como ponen de manifiesto las sentencias de 19 de noviembre de 1946, 8 de noviembre de 1954 y 27 de octubre de 1955 , el actor no es árbitro de elegir las personas que van a soportar la carga de su demanda, o reconvención en su caso, que de hacerlo inadecuadamente daría origen a una defectuosa constitución de la litis...».

QUINTO.- Conviene observar, en primer término, que no todas estas propuestas tienen un designio común, ya que en tanto unas se encaminan a proteger a quienes son parte formal del proceso promovido --evitar la obtención de una sentencia «inútil» o la imposibilidad de ejecución--; otras, en cambio, propenden a tutelar a los terceros preteridos por la demanda --la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia--.

En segundo lugar, importa destacar que mientras unas orientaciones presuponen la posibilidad de dictar sentencia sin que se encuentren presentes en el proceso cuantos sujetos deberían haber sido demandados, y se cuestionan únicamente la eficacia de la misma --evitar la obtención de una sentencia «inútil»; la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia; o la imposibilidad de ejecución--; otras, simplemente, estiman que en tales condiciones no puede dictarse la sentencia --la llamada «imposibilidad jurídica del pronunciamiento»-.

Así, los criterios enunciados en las letras a), b), c) y d) presuponen la extensión de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia a quienes no han litigado. Como es sobradamente conocido, la regla general en la materia se encuentra expresada por el viejo brocardo «res iudicata inter partes aliis non præiudicat». Este principio únicamente admite determinadas excepciones --los causahabientes (inter vivos o mortis causa) de las partes; los titulares de una relación jurídica única (v. gr., socios; consumidores, usuarios o afectados); la comunidad jurídica respecto de las acciones de estado civil-- en las cuales la sentencia es plenamente eficaz ex ministerio legis frente a los ausentes de la litis, tanto a favor como en contra, sin quebranto de los derechos de defensa, contradicción y audiencia de los mismos.

Fuera de estos casos -y en particular en los supuestos de solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, a los que la excesiva dicción del art. 1.252 C.C . declaraba vinculados-, la autoridad de la sentencia que se dicte en un proceso o bien no alcanza a los no litigantes, o bien es que no puede ser dictada en ausencia de determinados sujetos.

Desde esta perspectiva, la razón de esta imposibilidad no debe buscarse en lo que es sólo una consecuencia genérica de la sustanciación de un proceso en ausencia, forzada o involuntaria, de un sujeto determinado, sino en la causa que motiva el que una pluralidad de sujetos concretos deban ser indefectiblemente convocados al juicio.

Del mismo modo, mal puede sostenerse que el litisconsorcio pasivo necesario se orienta a evitar un fallo «inútil» o una sentencia de «imposible ejecución». En primer término, porque presupone asimismo que la sentencia puede dictarse. En segundo lugar, la ejecución proprie dicta únicamente es predicable de las sentencias de condena, y sólo de modo impropio respecto de las constitutivas o mero-declarativas --actos complementarios de publicidad, devolución de prestaciones, etc.-- en las que la sentencia por sí produce efectos. Y en tercer lugar, porque la pretendida sentencia «inútil» una vez dictada, aun afectada por una causa de anulabilidad, existe y produce efectos hasta tanto sea efectivamente anulada.

A su vez, también incurre en una notable contradicción al pretender sustentar la figura simultáneamente en fundamentos antitéticos entre sí, como acontece cuando se afirma que el litisconsorcio se propone impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado y la evitación de sentencias contradictorias. Obsérvese que si la imposibilidad de extensión de los efectos de cosa juzgada a quienes no hayan sido parte impide el dictado de una sentencia, mal puede dictarse una segunda o ulterior contradictoria con la primera. O dicho de otro modo, admitir la eventualidad de un segundo --o ulterior-- proceso en el que pueda recaer un fallo de contenido contradictorio con el de otro precedente frente a quienes no litigaron en éste comporta aceptar que la sentencia dictada en el proceso previo no extendió la cosa juzgada a los ausentes de él.

Por otra parte, como ya pusiera de manifiesto un acreditado procesalista italiano, la evitación de fallos contradictorios, por sí misma «...no alcanza nunca la necesidad de que varias personas estén juntas en una litis, y que el juez deba de oficio poner de relieve la falta de alguna de ellas, ya que la unión de estas personas no excluye la posibilidad de fallos contrarios en el caso de que éstos hubieran sido posibles jurídicamente frente a tales personas tomadas singularmente, la disminuye, no la excluye».

SEXTO.- La «ultima ratio» del litisconsorcio necesario se sitúa fuera del derecho procesal, id est, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas "acciones de nulidad, acciones reales, acciones constitutivas materiales (v. gr., de estado) y procesales (v. gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples ( ex art. 1.139 C.C .)". Pero en ningún caso en los casos en que se ejerciten acciones personales de condena al cumplimiento de otra clase de obligaciones.

SÉPTIMO.- Sobre lo ya razonado, y porque la necesidad de que en la parte demandada figure una pluralidad de sujetos no puede hacerse depender sino de la relación de derecho material controvertida, abstracción hecha de las particulares vicisitudes del caso concreto, se hace preciso recordar que lo aquí controvertido es existencia y subsistencia de un crédito, es decir, el ejercicio de una acción de condena pecuniaria. Y es incontrovertido que en las acciones de condena nunca pues acogerse la excepción invocada, hallándose reservada a las acciones constitutivas, así materiales como procesales y a ciertas acciones reales; en consecuencia, la parte pasiva del contradictorio se encuentra correctamente integrada con la presencia en la litis de la persona que suscribió con la actora la póliza de crédito e, inicialmente, principal obligada a la restitución del descubierto.

OCTAVO.- Las alegaciones relativas a la póliza de seguro contratada no pueden ser alegadas en un proceso en el cual ni es ni puede ser parte en el presente procedimiento, habida cuenta que ello hubiese requerido dirigir la pretensión, además de frente a la demandante principal a un tercero que no puede ser considerado litisconsorte necesario ni voluntario de la aquí demandante recurrida.

Por otra parte, ni siquiera se intentó formular la misma en los términos, señaladamente de plazo, que impone taxativamente en el seno de los juicios verbales el art. 438 LEC 1/2000 .

Pero es que, a su vez, no se ha aportado a las actuaciones la referida póliza por la parte demandada, a quien en primer término incumbía la carga de efectuarlo, al representar hechos constitutivos de su pretensión, por lo que quedan ayunas de prueba las alegaciones realizadas (vigencia, condiciones, alcance y circunstancias de la cobertura cuestionada), imponiéndose el perecimiento del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de primer grado.

NOVENO.- La desestimación del recurso apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurora frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Coslada (Madrid) en fecha 17 de septiembre de 2007 , en los autos de procedimiento verbal seguidos ante dicho órgano con el núm. 0261/2007, procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución

2.º IMPONER a la parte apelante vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0107/2008, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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