Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 217/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 289/2008 de 05 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 217/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00217/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7004614 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 289/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1164/2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
Apelante/s: Remedios
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
Apelado/s: Olga
Procurador: MARIA RITA SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 217
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, cinco de mayo de dos mil ocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1164/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
39 de Madrid y seguidos sobre declaración de donación inoficiosa, reducción de ésta última y reclamación de cantidad, que han
dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 289/2008, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Dª Remedios , que estuvo representada por la Procuradora Sra. López Valero; y de otra, como apelada-demandada,
Dª Olga , que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz, habiendo estado ambas
partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este
Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 4-12-2007 el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Remedios contra Dª Olga a quien absuelvo de los pedimentos en su contra formulados. Se condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Remedios, que formalizó adecuadamente (folios 392 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (412 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 02-04-2008, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el pasado veintiocho de abril, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Dª Remedios, a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Dª Olga interesando del Juzgador de instancia se declarase como inoficiosa la donación que su padre D. Jaime efectuó en 22-03-2004, a través de la escritura de manifestación de herencia de su madre Dª María Esther, en favor de la hermana del causante de la hoy actora, Dª Olga en relación con la mitad indivisa del piso NUM000, letra C, portal NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, reseñando que el único bien relicto que adquirió de su causante era el local de 59 m2, número 10, de la plaza de Mondáriz de Madrid, a través de la escritura de aceptación de herencia una vez que se operó la oportuna declaración de herederos, local que se valoró ante la Hacienda Pública en 87.146,76 €, pero que posteriormente en la valoración del informe del Sr. Paulino alcanzó la cifra de 104.928,27 euros, al tiempo que el piso cuya mitad indivisa se donó por D. Jaime a su hermana Dª Olga se valoró, en informe de la propia demandante, expedido por el Sr. Evaristo, de Inmobiliaria Brunete, en la cantidad de 11.500.000 pesetas. A la demanda se opuso quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, detallando que además de la vivienda y del local que se adjudicó en herencia la demandante, el causante tenía otros bienes, como los siguientes: 1.- Plan de Pensiones BBVA por valor que luego percibió la actora, de 52.631,01 € y del que había tenido noticia la madre de la hoy demandante Sra. Mónica en la comunicación del folio 118 de los autos principales; Doña. Mónica que luego renunció a la herencia según consta en el procedimiento; 2.- fondos en cuenta corriente, que, según consta en el procedimiento, alcanzaba la cifra de 1.225 €; 3.- acciones depositadas en determinadas entidades bancarias por importe de 13.041,56 € y 4.- acciones de las sociedades Aconsa (225 €) y Jaime SA (190 acciones), que valoró la demandada, respectivamente, en 72.002,88 € y 57.002,28 euros, teniendo en cuenta la escritura de separación de bienes, pacto capitular entre el causante y su esposa y las cifras recogidas en la constitución de las aludidas sociedades. El Juzgador de instancia tras sumar el "relictum" al "donatum", y contrastar el valor de la mitad indivisa del piso, entendió, que efectivamente, podía perfectamente ser introducido en el tercio de libre disposición, y en este sentido la donación no tendría el carácter inoficioso que pretendía la parte actora, que se alza contra la sentencia denunciando error en la apreciación de la prueba y error de derecho al incluir en el apartado 5º el "iudex a quo", las acciones de Aconsa y Antonio Cubero Oviaño SA, que tenían, a 9-09-2000, fecha de fallecimiento del causante, valor cero, teniendo también que reducir las acciones recogidas en el apartado 4º por valor de 33.041,56 € a 21.529,28 €, pues en vida el Sr. Jaime había vendido una parte de las mismas. A estos datos sumaba, como deudas de la herencia, 24.050,63 euros hechos efectivos por la esposa de D. Jaime (Sra. Mónica), para hacer frente a deudas derivantes de contrato de leasing que había concertado su cónyuge Sr. Jaime con el BBVA para la compra del camión Mercedes a que hacía mención la demandada en el escrito de contestación a la demanda así como las cifras de 8.902,41 euros de Impuesto de Sucesiones y 6.315,72 por retención en IRPF. Desde estas operaciones mantenía la actora que la donación era inoficiosa y pedía su reducción con la cantidad que especificaba en el escrito de apelación. Al recurso se opuso la contraparte que rechazó el insignificante valor que se atribuían a las acciones, la mala fe de la actora que ocultó maliciosamente bienes del causante, la falta de prueba del valor distinto que se asigna por el Juzgador de instancia a las acciones de Aconsa y de Antonio Cubero Oviaño SA, rechazando el pasivo y especificando que no se habían acreditado los pagos efectuados a la Hacienda Pública, pues las 6.315,72 € se trataría de retención a cuenta del IRPF y sobre el Impuesto de Donaciones pidió la devolución la propia parte por la cifra de 8.902,41 € pagados al respecto.
SEGUNDO.- La Sra. Remedios articuló su demanda sin traer a la misma la totalidad del "relictum", esto es la totalidad de los bienes que se integraban en el caudal transmitido por su causante, única forma de luego poderlo sumar al "donatum", y poder conocer si la mitad del piso donado por D. Jaime a favor de su hermana Dª Olga excedía del tercio de libre disposición, pues es evidente que la heredera tenía derecho a la legítima larga, esto es la legítima y la mejora, al no existir otros herederos forzosos (808 del C.Civil); y decimos que no trajo a los autos la totalidad del "relictum" porque ha resultado con toda evidencia en el procedimiento que al local que efectivamente se adjudicó a través de la aceptación de la herencia el 14-11-2001, situado en la plaza de Mondáriz, se unían también los bienes que el "iudex a quo" llevó a la sentencia dictada en la instancia, que derivan de la prueba practicada y que son el plan de pensiones por 52.631 €, el dinero en cuenta corriente de 1.225 €, acciones depositadas por valor de 33.041,56 € y otras acciones de Aconsa y Antonio Cubero Oviaño SA, que el Juzgador de instancia valora en 72.200,88 € y 57.202,28 €, partiendo, como ya vimos, de la escritura de separación de bienes, capitular, para terminar con el régimen de gananciales, y la constitución de ambas sociedades. La propia demandante, aún cuando hubiese creído que las acciones tenían valor cero, nos estamos refiriendo a las de Aconsa y Antonio Cubero Oviaño SA, debió traerlas a los autos, pues es evidente que aquellas acciones correspondían al causante, como también le correspondían las acciones depositadas por valor de 31.041,56 € (aún cuando las hubiese valorado en 21.529,28 € como hace en el recurso de apelación), debiendo decir lo propio con el plan de pensiones del que ya tuvo conocimiento en mayo del año 2001, habiendo percibido de su causante nada menos que 52.631,01 €. Si esto es así y si se tiene en cuenta el valor del local 104.928,27 euros y el del piso, cuya mitad indivisa se donó, cuyo valor total era de 11.500.000 pesetas, esto es 69.116,39 euros (34.558,20 € -mitad indivisa-), y se combinan estas cifras con la del resto de los valores a incluir en el "relictum" se llegará a la conclusión evidente, como hizo el Juzgador de instancia, de que en ningún caso la mitad indivisa del piso transmitido supera la posibilidad de disposición que tenía el causante a través de tercio ya referido, que se denomina, como es sabido, de libre disposición, aún aceptando la reducción de las acciones depositadas al valor de 21.529 ,28 €, y sin compartir, en modo alguno, el valor cero que se asignan a las acciones de Aconsa y Antonio Cubero Oviaño SA, respecto de las cuales el Juzgador de instancia adecuó su actuación a derecho al tener en cuenta la escritura de capitulaciones matrimoniales y la escritura de constitución de ambas sociedades, sin que la demandada aportase pruebas para que quedasen excluídas tales acciones del caudal relicto y pudieran ser excluídas para concretar los distintos tercios de la herencia y poder conocer el alcance dinerario del tercio de libre disposición. La parte demandante valora a su antojo los bienes que aparecen en el "relictum", e incluso lleva a la partida de deudas conceptos que no tienen este carácter, como la retención que le hizo la Hacienda Pública con cargo al IRPF, y que en su momento tendrá la oportuna trascendencia al liquidar el repetido impuesto, debiendo tenerse en cuenta, de otra parte, que el Impuesto de Renta de las Personas Físicas es un impuesto directo, que grava el ingreso, y que no tendría trascendencia como deuda de la herencia y sí del propio heredero que ha percibido los bienes del causante, no pudiendo repercutir esta cantidad a otro coheredero o incluso, como en nuestro caso concreto, al donatario de la mitad indivisa de un piso. Decir lo propio sobre sobre la cantidad que se dice abonada por el Impuesto de Sucesiones de 8.902,41 €, pues al menos 631.206 pesetas, que se dicen abonadas como consecuencia de la recepción del plan de pensiones -5.108,79 €- han sido reclamadas por la propia demandante a la Hacienda Pública, desconociéndose, al día de hoy, si se le ha reintegrado la aludida cifra, incertidumbre que lleva consigo la imposibilidad de introducir en el pasivo -deudas- las cifras aludidas. En consecuencia el recurso devolutivo interpuesto no puede acogerlo este Tribunal, porque el Juzgador de instancia no incurrió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, además de que aún cuando se tuviese en cuenta que las acciones depositadas (apartado cuarto de los que recoge el "iudex a quo"), ascendiesen, tan sólo a 21.529,28 €, siempre las cifras de las acciones de Aconsa SA y de Electrificaciones Antonio Cubero Oviaño SA, que ciertamente tiene la valoración real que consta en los autos, desbordaría la tesis que sostiene la parte apelante en el escrito de interposición del recurso, bastando, con tener presente, a nuestro fines, el valor del local que se le asignó, el importe percibido del plan de pensiones y las acciones depositadas, pues la mitad indivisa del piso se situaba en 34.558,20 euros según la tasación que aporta la propia demandante; por tanto sea cualquiera las operaciones aritméticas que se efectúen, salvo las que se hagan siguiendo los criterios de la parte demandante, habremos de llegar a la conclusión que en ningún caso estamos en presencia de donación inoficiosa, que no procede su reducción, por tanto, como tampoco establecer en favor de la demandante cantidad dineraria alguna, debiendo tener en cuenta, a nuestros fines, el contenido de los arts. 654 a 656 del C.Civil en relación con los arts. 820 y 821 del propio Código .
TERCERO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora, dese cuanto establece el art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Remedios, que estuvo representada por la Procuradora Sra. López Valero, al que se opuso Dª Olga, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid (ordinario 1164/2005 ) en NUM000 de diciembre de 2007, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
