Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 217/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 369/2008 de 03 de diciembre del 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 217/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00217/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 217 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 369 Año 2008
Juicio Ordinario nº 318/06
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a tres de diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de La Mercantil EDOPSA, S.A.; con domicilio social en Segovia, C/ San Cristóbal, nº 4; contra D. Luis Enrique , mayor de edad, y cuyo único domicilio conocido para la demandante es C/ DIRECCION000 , nº NUM000 en las Rozas (Madrid); Dª Isabel , mayor de edad, y con domicilio en Las Rozas ( Madrid); C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; D. Eloy ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 , nº NUM002 ; Dª Marí Juana , mayor de edad, con domicilio en Madrid, PASEO000 , nº NUM003 ; Dª Fidela , mayor de edad, con domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION003 , nº NUM004 ; Dª Sacramento , mayor de edad, con domicilio en Oviedo, C/ DIRECCION004 , nº NUM005 ; y Dª Carlota ; mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION005 , nº NUM006 - NUM007 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado D. Miguel Angel González Ochoa; y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Martín Barba y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo en nombre y representación de la Entidad Mercantil EDOPSA S.A., asistida por el Letrado Sr. Martín Barba, frente a DOÑA Fidela , DON Carlota , DOÑA Isabel ,. DOÑA Sacramento Y DON Luis Enrique representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, y asistidos por el Letrado Sr. González Ochoa, y frente a DOÑA Marí Juana Y DON Eloy , declarados en situación de rebeldía procesal, declarando que la finca descrita en el fundamento jurídico 1º de la presente resolución ("URBANA.- Una casa con tenada y con patio, en el término municipal de Coca ( Segovia), en la PLAZA000 nº NUM005 . El solar tiene una superficie todo él de 114 m2, ocupando la casa 74 m2, y 16 m2 la tenada y el resto un patio. La superficie total construida es de 132 m2, constando la casa de dos plantas. Linda: Frente, Este, con Plaza Mayor por donde tiene su entrada, antes calle Falcón Ruiz Llorente; Derecha entrando, Sur, del Ayuntamiento; izquierda Norte, con finca segregada y vendida a los señores Eliseo y Eulogio ; y fondo, Oeste, Romulo ") es la legítima propiedad de EDPSA S.A., con exclusión de cualquier otro propietario, declarando la nulidad de todas las cláusulas de la Escritura de herencia y pago de Legados referida a la causante Doña Rosalia de fecha 12 de octubre de 1943 autorizada por el Notario de Madrid Don Luis Rincón y Lazcano nº de su protocolo 1.065, relativas a la adjudicación del bien nº 709 de la citada escritura, manteniendo la validez del resto del documento por duplicidad de ese bien con el inventariado con el nº 641 de la misma escritura, expidiendo atento oficio al Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva (Segovia) ordenando que proceda a la cancelación de todas las inscripciones que existen en el Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva (Segovia) de esa casa, finca registral nº NUM008 , a nombre de los demandados y todas las que de ella traigan causa si hubiere, por contradecir la inscripción la actora, condenando a los demandados a:
1º) A estar y pasar por la declaración de propiedad anteriormente suplicada.
2º) A devolver a la actora la posesión de la finca de su propiedad objeto del litigio, con todos los elementos de la misma.
3º) A abstenerse en lo sucesivo de percibir cualquier clase de rentas, alquileres o cualquier ingreso procedente de dicha finca, que por razón del dominio, pertenecen integramente a la demandante.
4º) A abstenerse, en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada por mi principal, que es su legítima propietaria.
5º) Al pago de las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en la representación procesal que ostenta, solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a Autos. Escrito del que se dio traslado a la otra parte personada para alegaciones, y transcurrido el término, se dictó Auto por el Juzgado a veintiocho de mayo de dos mil ocho , que en su parte dispositiva literalmente dice: "DECIDO: PROCEDE SUBSANAR LA OMISIÓN relativa a la cuantía del pleito, señalando como tal la de 37.915,71 Euros, precio de mercado del inmueble objeto de la presente litis.
PROCEDE ACLARAR EL ENCABEZAMIENTO Y EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CON FECHA 17 de marzo de 2008 en el sentido de hacer constar que DOÑA Marí Juana Y DON Eloy no se hallan declarados en situación de rebeldía procesal, sino representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y asistidos por el Letrado Sr. González Ochoa."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada, quien alega como primer motivo de apelación, la indebida desestimación de la impugnación de la cuantía.
Aunque con frecuencia no es cuestión que integre la parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Sala Primera del Tribunal Supremo nos recuerda en Autos de 13 de septiembre de 2005 y 6 de mayo que el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, parte de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en si mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor - también al actor reconvencional- la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que "en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía "
Pero sucede que en autos, que aunque la cuantía discutida no determina la clase de procedimiento a seguir, sí que se ha integrado en la parte dispositiva, a través de la resolución de un recurso de aclaración, lo que determina que la Sala debe pronunciarse sobre la misma, en este trámite.
Argumenta el recurrente, que al amparo de los artículo 251.2º y 253.1 LEC , debería estarse al valor catastral, coincidente con el precio de venta expresado en escritura pública, con preferencia al optado de la valoración a efectos impositivos de la Junta de Castilla y León, obtenida a través de su página web.
El artículo 251º.2 , indica que el interés económico de la demanda, determinante de su cuantía, cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase; y que para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, sí no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
Es decir, que el valor catastral, es un criterio residual, en defecto del valor del mercado, que pude fijarse por valoración oficial, como es la que ofrece la Junta de Castilla y León; de acceso abierto y universal y fácil comprobación y determinación por cualquiera, de modo que su resultado valorativo resulta de predicamento notorio para quien desee cotejarlo. De forma que, dado que no estamos ante un arcano sino un medio de accesibilidad irrestricta, no basta mostrar suspicacias sobre la forma que el actor ha obtenido tal cuantificación, sino que debería indicarse en donde medió el error, si es que hubo alguno.
En definitiva, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDA.- Como segundo motivo alega incongruencia omisiva con afectación a la tutela judicial efectiva.
Argumenta que habiendo alegado que el legado quedó sin efecto al porque la testador transformó la cosa legada, de modo que no conservó ni la forma ni la denominación, la sentencia recurrida, nada resuelve la respecto.
Según la Jurisprudencia (vid Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21-9-2006 ) la incongruencia omisiva supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una i incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. (Sentencias del Tribunal Constitucional 212/1988 y 88/1992 ).
Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de la parte (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1989 ).
Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 122/1994 ). En definitiva, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. Y ello es lo que aparece de manera tan minuciosa como extensa en la sentencia recurrida para determinar, en definitiva, la falta de acción de la demandante, que en este confuso motivo parece ser que se niega mediante alegaciones de hecho distintas del concreto fundamento de la falta apreciada en la sentencia; determinante todo ello de la desestimación del motivo.
Así de forma reiterada viene proclamando el Tribunal Supremo, que la congruencia de la sentencia, entendida como la correspondencia y acomodación de su fallo a las pretensiones de las partes, no exige las notas de un ajuste con exactitud literal y rígida, sino más acertadamente como racional y flexible, o sustancial y razonable (STS 26 de Noviembre de 2004 ). En el mismo sentido se pronuncia la Sala 1ª, en la S 22-9-2006 , al declarar que la congruencia como requisito interno de la sentencia, exige la adecuación del "fallo" a las pretensiones de las partes en el proceso, haciendo las declaraciones que éstas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, como exige el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2006 , ha declarado, por aplicación tanto de la doctrina constitucional como de la que tiene su fuente en el TS, que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución » SSTS 16/1998, de 26 enero, F4; 215/1999, de 29 noviembre, F 3; 86/2000, de 27 de marzo, F.4; 124/2000, de 16 mayo; 156/2000, de 12 junio. F.4; 33/2002, de 11 febrero, F.4; 186/2002, de 14 octubre; 6/2003, de 20 enero; 91/2003, de 19 de mayo; 92/2003, de 19 mayo; 218/2003, de 15 diciembre; 250/2005, de 10 octubre; 264/2005, de 24 octubre; SSTS 28/9/2004 y 5/5/2006 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada (SSTC 83/2004, de 10 mayo, F.3; 146/2004, de 13 de septiembre, F.3; y 106/2005, de 9 de mayo, F.3 ). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada».
Pues bien, en la sentencia recurrida, de forma minuciosa y detallada, en su fundamento tercero, se desgrana el tracto registral del inmueble reivindicado, su identidad en las sucesivas transmisiones, especialmente cuando se entrega el legado, de forma que la pretendida alteración resulta inviable de la propia argumentación recogida en la sentencia de instancia; por lo que no cabe incongruencia, cuando la cuestión ha sido resuelta, aunque no se haga expresa referencia a las mismas locuciones o las mismas expresiones que utiliza la parte. No es obligado tener que responder explícita y pormenorizadamente sobre cualesquiera argumentos empleados por los litigantes en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, sino sobre las cuestiones, en tanto que es incluso aceptable una respuesta tácita deducible del conjunto, sin necesidad de una agotadora descripción del proceso intelectual seguido o de un concreto alcance o intensidad en el razonamiento, con tal de poderse comprobar que la solución dada al caso es fruto de la racionalidad y no de la arbitrariedad, sin olvidar que la estimación o desestimación de unas cuestiones hace estéril el análisis de otras.
O dicho de manera lago más explícita, la demandaba alegaba de manera literal que:
Lo que no es cierto es que le legara la casa que ahora reclama la entidad mercantil demandante, ya que el objeto del legado fue un inmueble que se describía como "casa compuesta de planta baja y principal, con cuadra, pajar, corral, jardín y panera", que no lindaba con el Ayuntamiento (ver documento 10 de la demanda). También es cierta la entrega del legado a Dª Brigida en la fecha y mediante el instrumento público citados de adverso; siendo de especial relevancia la circunstancia de que la causante Dª Rosalia , tras otorgar el testamento citado de contrario y antes de fallecer, transformó parte del bien legado -sin modificar el testamento- edificando en las dependencias anejas a la vivienda otra casa, que es precisamente el objeto de este litigio, vivienda que se recogió en la testamentaría de la causante (documento nº 10 de la demanda, aportada parcialmente en fotocopia) en la que el padre de mis clientes, D. Arcadio , formalizó la aceptación de la herencia de Dª Rosalia como único heredero.
Mientras que el fundamento tercero de la sentencia, en su argumentación, al valorar la prueba existente, principalmente documental, pero también testifical, al dar la razón a la actora, concluye que al contrario de lo que indicaba la demandada, la única casa descrita con el nº 641 en el inventario de bienes de Dª Rosalia de 12 de octubre de 1943, la legó a Dª Brigida y que fueron los herederos de ésta, los hermanos Jose Ramón los que segregaron la finca matriz en dos casas, vendiendo a una a D. Eliseo y D. Eulogio ; y la otra a la actora, conforme resulta de la inscripción registral de la finca matriz nº NUM009 .
De donde, si fueron los herederos de la legataria, quienes realizaron la segregación que se invoca; lógicamente el legado adjudicado a Dª Brigida , no había variado en su naturaleza y configuración, respecto del momento en que se otorga por la causante.
TERCERO.- Por último, alega error en la valoración de la prueba en relación con la denegación de la excepción de prescripción alegada.
Argumenta la existencia del error en la afirmación de que no tenían la posesión a título de dueño, cuando los recurrentes y su padre "disponían de recibos de contribución territorial urbana contratos de arrendamiento, sentencia de desahucio, documento rescisorio de tal arrendamiento y declaración testifical al efecto, todo ello en prueba de una posesión anterior a treinta años atrás".
Motivo que no puede ser estimado, pues en todo caso tal posesión ha sido interrumpida, sin que se haya logrado acreditar una posesión continuada suficiente para ganar la adquisición; y así la contribución territorial urbana fue girada a nombre de Dª Brigida en los ejercicios de 1945, 1955, 1959, 1960, 1964 a 1969, 1973 a 1975 y 1979 a 1982; a nombre de la hija de la anterior, Dª Amalia , en 1986; y a nombre de las hermanas Jose Ramón desde 1990 a 1994. De ahí, la conclusión contendía en la sentencia recurrida, tras una larga argumentación jurisprudencial, que "de la prueba practicada no ha acreditado la parte demandada la posesión continuada durante el tiempo exigido para adquirir la usucapión.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 LEC .
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva , en juicio ordinario 318/06, del que dimana este recurso; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; y ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

