Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2009

Última revisión
06/05/2009

Sentencia Civil Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 815/2008 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 217/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100577

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18588


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00217/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 815 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 815/2008, en los que aparece como parte apelante DE LORENZO ABOGADOS, S.L., representada por el procurador D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ, y como apelado ASESORÍA, AUDITORIA Y FISCAL, S.L., representada por el procurador D. GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda deducida por ASESORIA AUDITORÍA Y FISCAL, S.L., contra DE LORENZO ABOGADOS, S.L. y con desestimación de la reconvención deducida de contrario, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

1º.- Absolver a ASESORIA, AUDITORIA Y FISCAL SL de los pedimentos deducidos en su contra

2º.- Condenar a DE LORENZO ABOAGADOS SL a pagar a la actora la suma de 12.114,23 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda

3º.- Condenar a DE LORENZO ABOAGADOS SL al pago de todas las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte DE LORENZO ABOGADOS, S.L., al que se opuso la parte apelada ASESORÍA, AUDITORIA Y FISCAL, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La demandante, Asesoría, Auditoria y Fiscal S.L., cuya actividad es la prestación de servicios de asesoría fiscal y contable a empresas y particulares a través de profesionales cualificados, reclama a la demandada, "De Lorenzo Abogados S.L.", que engloba a un conjunto de profesionales que realizan asesoramiento jurídico a sus clientes, la suma de 12.114,23 euros -importe de las facturas de 20 de enero de 2005/8.642,23 y de 20 de febrero de 2005/9.471,60 euros, menos 6.000 euros abonados a cuenta de la factura de 20 de enero de 2005 mediante transferencias de 22 de marzo y 15 de abril de 2005-, como contraprestación impagada por los servicios realizados por la demandante en ejecución del acuerdo suscrito por ambas sociedades el 30 de septiembre de 2003 y vigente hasta el 1 de marzo de 2005; acuerdo por el que Asesoría, Auditoria y Fiscal S.L., se integró en la estructura de "De Lorenzo Abogados S.L.", para prestar desde ésta los servicios de asesoramiento fiscal y contable, tanto a sus antiguos clientes como a los de "De Lorenzo Abogados S.L.", desempeñando la demandante la dirección del área fiscal y contable a través de su administrador único, don Ángel Jesús , a cambio del 50% de la facturación sin IVA que girara "De Lorenzo Abogados S.L.", a todos sus clientes, incluyendo los antiguos clientes de la demandante que pasaban a "De Lorenzo Abogados S.L." y los clientes de la última que recibieran ese tipo de asesoramiento, excluida la correspondiente a los asuntos de carácter laboral que no entraban en el cómputo del 50%, más el 15% del importe de las minutas que "De Lorenzo Abogados S.L." devengara de nuevos clientes aportados a su despacho por la demandante para la prestación de servicios profesionales en materias distintas a laboral, fiscal y contable; también reclama como indemnización de daños y perjuicios los intereses legales.

SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda alegando: el contrato suscrito por las partes el 30 de septiembre de 2003 incluía el asesoramiento fiscal y contable a los clientes de ambas partes y la asesoría laboral; la actora percibiría el 50% de la facturación que la demandada girara a todos los clientes por la asesoría fiscal y contable y la demandada cobraría a la demandante el importe de los servicios de asesoría laboral que dicha demandada realizara a los clientes, de ahí que se excluya de la contraprestación pactada los servicios de carácter laboral; a la actora le interesaba que a los clientes se les siguiera tratando de igual forma que ella venía haciéndolo, sin desglosar conceptos, ni incrementar el importe de dichas facturas por consecuencia de la nueva relación profesional entre las partes, y la demandada cobraría a la actora por la asesoría laboral; no es cierto que "De Lorenzo Abogados S.L." deba girar otra factura a los clientes por la asesoría laboral, ni eso se acordó, y, por ello, en noviembre de 2003, la administrativa del despacho recibió instrucciones de don Florian (director del área laboral) y de don Ángel Jesús (responsable del área fiscal y contable) para abrir expedientes a las empresas que aporta el último a través de la mercantil actora, indicándole que la llevanza laboral comenzaría a partir de enero de 2004; esta liquidación interna entre ambas sociedades por los asuntos de asesoría laboral no se llegó a realizar, posponiéndose en el tiempo y, al acordar la separación de las mercantiles, en marzo de 2005, don Ángel Jesús (titular de la mercantil actora) indicó a la demandada que se le retuviera el importe de esa liquidación por los servicios laborales del ejercicio 2004, de ahí que, a la espera de la liquidación final de su relación, la demandada solo le pagara parcialmente la factura de enero de 2005 y dejara impagada la de febrero de 2005; se llegó al acuerdo de que a partir de enero de 2005, la demandada giraría a la actora las correspondientes facturas por los servicios laborales a las empresas que al cierre de la relación se les siguiera haciendo trabajos del área laboral, encargándose la demandante de, a su vez, facturar a dichos clientes; la demandante adeuda a la demandada por la asesoría laboral que prestó la última a sus clientes, la suma de 16.581 euros por el ejercicio 2004 y 5.701 euros por el ejercicio 2005, esto es, un total de 22.282 euros, de acuerdo con la tabla de honorarios de la demandada en los años 2004 y 2005, conocidos y aceptados por la demandante; procede compensar la hipotética deuda reclamada por la demandante con la contraída por ésta con la demandada (22.282 euros), lo que arroja un saldo a favor de la demandada de 10.167,77 euros; subsidiariamente, si con ese único concepto global que se gira a los clientes, se considerara que la demandada está totalmente pagada y no puede exigir nada a la actora por la asesoría laboral, resultaría que la actora ha cobrado de más a la demandada, pues en su 50% pactado se excluía expresamente la facturación laboral, 50% que asciende a 11.141 euros (sobre el total de 22.282 euros), ya que para calcular su 50% de contraprestación pactada no se excluyó lo cobrado a los clientes por ese concepto y tal cifra deberá compensarse con la reclamación de la demandante; la demandante no acredita de dónde resulta el importe de su factura de febrero de 2005; un cliente de la actora, Asbolsa S.L., no pagó su factura por importe de 10.753,80 euros incluidos gastos de devolución, y debe asumir aquélla tales gastos.

Y formula demanda reconvencional por el importe de la deuda que dice derivada de la prestación de servicios de asesoría laboral a clientes suministrados por la demandante reconvenida y reclama la suma de 22.282 euros e intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional.

TERCERO.- La demandante reconvenida se opone a la demanda reconvencional alegando: no existió pacto en el contrato por el que la demandada cobraría a la actora el importe de los servicios por asesoría laboral que realizara a los clientes de la última; no es cierto que en marzo de 2005 don Ángel Jesús (titular de la demandante) indicara a la demandada que le retuviera de las facturas correspondientes a enero y febrero de 2005 el importe de la liquidación por los servicios de laboral prestados a sus clientes en el año 2004; no hay dos tipos de clientes porque lo pactado es que todos (los de una y otra parte) pasaban a ser clientes exclusivamente de la demandada reconviniente, quien asumía la gestión y facturación de los mismos, entrando a desempeñar don Ángel Jesús la dirección del departamento fiscal y contable del despacho; la demandante no tenía que pagar nada por el asesoramiento laboral de sus clientes, ya que desde la integración en "De Lorenzo Abogados S.L." ya no tenía clientes, porque pertenecían a un único despacho, y los servicios que se prestaran a los clientes los determinaba y facturaba el propio despacho; en el contrato no existe mención alguna a la obligación de la demandante de abonar a la demandada cantidad alguna por ningún concepto y menos aún por servicios prestados a clientes que ya no eran suyos; la demandada abonó parte de la factura de enero de 2005 en dos ocasiones y declaró fiscalmente como pagadas y como gasto deducible las dos facturas de enero y febrero de 2005 reclamadas en la demanda y ha compensado el IVA de las mismas; la separación de las sociedades se produjo en enero de 2005; la demandante nada adeuda a la demandada.

CUARTO.- La sentencia dictada en la primera instancia razona que los términos literales del contrato suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 2003 son claros y precisos: a partir del día 1 de octubre de 2003 todos los clientes de la actora pasan a formar parte de la cartera de clientes de la demandada, quien, como mercantil con personalidad jurídica propia e independiente, es quien presta a todos los clientes de la firma (aportados o no por la actora) los servicios de asesoría fiscal, laboral y contable (estipulación primera); don Ángel Jesús asume la dirección del área fiscal y contable de la demandada, y es quien presta esos servicios a todos los clientes de la demandada (estipulación quinta) pero ello no significa que los clientes sean de dicha mercantil, sino de "De Lorenzo Abogados S.L.", que es quien asume la obligación de facturar a los clientes, incluidos a los aportados por la demandante (estipulación segunda); el precio que iba a percibir la demandante por sus servicios, es una participación del 50% de la facturación, sin IVA, realizada por la demandada en el área fiscal y contable, no computándose a tales efectos la facturación correspondiente a la prestación de servicios de carácter laboral (estipulación quinta); en el contrato no se pacta que la demandante asuma el compromiso de abonar el importe de los servicios de índole laboral que puedan llegar a prestarse a sus antiguos clientes, ni que se deje para un posterior momento la liquidación de tales cantidades; la relevancia de tales compromisos habrían exigido un pacto escrito y tal pacto no existe en el contrato, ni en algún otro documento, lo que conduce a la duda razonable sobre su existencia; las declaraciones de los testigos doña Guillerma y don Felicisimo , no llevan a conclusión alguna al no haber estado presentes en las negociaciones y acuerdos alcanzados por las partes y, en cualquier caso, cualquiera que fueran las órdenes dadas por la empresa para llevar una relación diferenciada de las empresas que fueran clientes de la hoy actora y a las que hubiere prestado servicios de índole laboral, lo cierto es que ni en el año 2003, ni en el año 2004, ni en el año 2005, antes o después de la separación de ambas mercantiles, se efectuó liquidación alguna, habiendo abonado la demandada a la actora durante los ejercicios 2003 y 2004 la contraprestación pactada sin reserva alguna; la responsable de la facturación a los clientes era la demandada y ella debe pechar con las consecuencias de no haber facturado a los antiguos clientes de la actora, una vez que ya son clientes propios y no de ésa, los servicios laborales que haya podido prestarles. Añadiendo, que aun cuando en el hecho segundo de la contestación a la demanda no se reconoce el importe de la factura del mes de febrero de 2005, a lo largo de la misma y de la demanda reconvencional se reconoce su importe, pretendiendo compensar el de las dos facturas reclamadas en la demanda con las reclamadas en la reconvención, lo que convierte esa falta de reconocimiento en contraria a la buena fe procesal; en la reconvención no se formula petición subsidiaria alguna y, en todo caso, no cabe la compensación que, con carácter subsidiario, se pretende en el hecho primero de la contestación; la responsable de la facturación es la demandada y en la estipulación sexta se excluye, expresamente, de la contraprestación a que tiene derecho la actora la parte correspondiente a los servicios prestados en materia laboral, luego es dudoso que en las cantidades abonadas por la demandada se incluyera cantidad alguna por servicios prestados en materia laboral; la demandada incurre en contradicción cuando indica que para calcular su 50% (se refiere al 50% de la actora) de contraprestación pactada no se excluyó lo cobrado a los clientes por ese concepto, es decir, por los servicios de índole laboral, pues si la demandada cobraba de los clientes el asesoramiento laboral, cabe preguntarse por qué alega que la obligación de abonar tales servicios incumbía a la actora. Y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda y desestima la demanda reconvencional, condenando a la demandada reconviniente al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.

QUINTO.- La demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la demandante le pasaba sus facturas al cobro tomando como base el total importe cobrado a los clientes (se refiere a los antiguos clientes de la demandante), ya que a éstos se les facturaba por un único concepto global que incluía servicios de asesoría fiscal, contable y laboral, a fin de que no se vieran afectados por la decisión de la actora de integrarse en la estructura de la demandada, y que la demandante ha reconocido que la demandada no había cobrado nada por esa asesoría laboral de sus antiguos clientes por existir un presunto pacto, resultando absurdo que la demandada prestara servicios de asesoría laboral de forma gratuita a unos clientes que no eran originariamente suyos, por lo que, al menos, debería devolverle la actora lo indebidamente cobrado por la actora a la demandada (50% de 22.282 euros de honorarios totales por asesoría laboral que se habría cobrado por la asesoría global a los clientes/11.141 euros) en el caso de que debiera entenderse que con ese único cobro a los clientes la demandada estaba totalmente satisfecha de todos los servicios prestados a los mismos, incluida la asesoría laboral, pues al no deducirse de la base de facturación de la actora a la demandada, aquélla cobró 11.141 euros indebidamente; que, sin embargo, la pretensión principal es el cobro a la actora del importe total de esa asesoría laboral prestada, esto es, 22.282 euros, pues lo cierto es que en la facturación global a los clientes no iba incluida la asesoría laboral; la actora, en el acto del juicio, dejó claro que la demandada no había cobrado por asesoría laboral a los antiguos clientes de la demandante, con el novedoso e insólito argumento, no probado, de que eran unos honorarios de poca importancia y que se pactó por la actora y demandada que no se cobrarían, lo que es absurdo y constituiría un pacto leonino para la demandada y contradice lo que se había sostenido hasta entonces, que es que el cobro a los clientes era responsabilidad de la demandada y que a ella no se le podía exigir nada por esa asesoría laboral; los testigos de la demandada, que trabajaron para ambos en el despacho, ratificaron que recibieron instrucciones concretas de los responsables del área laboral y del área fiscal para abrir expedientes separados de esos clientes aportados por la demandante, a efectos de la liquidación interna entre las dos partes; el artículo 1.281 del Código civil dice que a la hora de interpretar los contratos ha de tratarse de descubrir la intención real de los contratantes, por encima de la mayor o menor claridad de los términos en que están redactados, para lo cual son también esenciales los actos posteriores de éstos; las contradicciones que expone la sentencia apelada no existen y dicha sentencia pasa por alto la contradicción de la actora antes referida; el hecho de retrasar la liquidación entre las partes por los honorarios de la asesoría laboral reclamados por la demandada, no significa que los mismos no existieran o no fueran procedentes y si dejó pendiente la liquidación final presentada por la actora fue porque estaba pendiente esa liquidación final entre las partes.

SEXTO.- No podemos compartir las alegaciones de la apelante que en nada desvirtúan los razonamientos de la sentencia recurrida.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2007 , recuerda: "(...) que la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti, y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de Derecho] (STS de 2 de abril de 2002 ) y que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil (...) y que, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (STS de 28 de junio de 2004 )". Pero, sin olvidar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , reiterando la doctrina contenida en la de 17 de mayo de 1997: "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 : "La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ). Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar (sentencia de 21 de abril de 1993, que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata (artículo 1281 del Código civil y sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato (sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código civil (sentencia de 18 de junio de 1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 )".

En el supuesto presente los términos del contrato asociativo celebrado por las partes el 30 de septiembre de 2003 son claros, como también lo es la intención de las partes al contratar; intención que fue ampliamente explicada por el testigo don Florian , abogado y director del área laboral de la demandada, que fue quien puso en contacto a las partes contratantes, cuando la demandada se quedó sin responsable del departamento de asesoría fiscal, para que la demandante se integrara en la estructura de la demandada como responsable del área fiscal y contable (el propietario de la demandante don Ángel Jesús ), quien redactó el contrato y quien intervino al final de la relación redactando el documento de resolución.

Lo convenido por las partes, según el testimonio de don Florian y el propio contrato, fue la incorporación de la demandante a la estructura de la demandada, aportando sus clientes al nuevo despacho y asumiendo don Ángel Jesús , propietario de la demandante, la dirección del área de asesoramiento fiscal y contable de todos los clientes del nuevo despacho así configurado (los aportados por la demandante, los de la demandada y los nuevos que se hicieren); los honorarios que había de percibir la demandante por la prestación de los servicios de asesoramiento fiscal y contable era el 50% de lo que se facturara a todos los clientes en materia fiscal y contable, elaborándose las facturas con base en la facturación realizada por la demandada a los clientes; la demandada facturaría a los clientes los servicios laborales prestados por ella por separado, como así se hizo, sin intervención alguna de la demandante en tal facturación, que tampoco se incluía en la base de cálculo para la determinación de los honorarios de la demandante; entre los clientes aportados por la demandante existía una pequeña parte (como un 2%) que venía recibiendo asesoramiento laboral (confección de nóminas y seguros sociales) y a los que se facturaba por aquélla por un único concepto, acordándose continuar con la misma facturación global, ya que resultaba mas costoso separar los conceptos contable y fiscal y laboral de esa mínima parte de clientes aportados por la demandante, que el propio concepto laboral; lo mismo se acordó en sentido contrario, citando el testigo a título de ejemplo, el supuesto del Colegio de Odontólogos, cuyos colegiados, en virtud de anterior acuerdo celebrado por el Colegio y la demandada, realizaban algunas consultas fiscales, sin participación alguna de la demandante en los honorarios cobrados por la demandada a ese cliente; no existió acuerdo interno alguno, ni verbal ni escrito, acerca de que la parte de servicios de asesoramiento laboral a esos clientes aportados por la demandante (ese 2% que refirió el testigo), fuera cobrada directamente por la demandante al cliente, ni acerca de una liquidación entre las partes contratantes por la que la demandada facturara a la demandante importe alguno por tales servicios.

Los actos de la demandada, posteriores a la celebración del acuerdo asociativo, avalan que esa fue la intención de las partes al contratar; tales actos son: la demandada era quien facturaba a los clientes y quien facilitaba a la demandante tal facturación con el fin de que ésta le facturara el 50% de lo facturado a los clientes en materia fiscal y contable; la demandada pagó a la actora todas las facturas así elaboradas (50% de la facturación de todos los clientes por los servicios de asesoramiento contable y fiscal); no existió liquidación alguna al final de los dos ejercicios completos (2003 y 2004) en que estuvo vigente el contrato, ni la demandada emitió factura alguna frente a la demandante por el concepto de asesoramiento laboral; la demandada pagó a la demandante la factura de enero de 2005 en su mayor parte, ello después de la rescisión del contrato asociativo, cuando, de ser deudora la demandante de la demandada por el concepto de asesoramiento laboral de aquel 2% de los clientes aportados por dicha demandante, habría procedido a facturar a la última los servicios de asesoramiento laboral y a compensar los créditos recíprocos.

Los testimonios de doña Guillerma (administrativa del despacho de la demandada que elabora las facturas), don Felicisimo y del representante legal de una de las empresas-cliente, don Vidal , no conducen a otra conclusión diferente de aquélla a la que llegó el juzgador de primera instancia a la vista del contrato, prueba documental y contundente testimonio de don Florian .

SÉPTIMO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas a la apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por De Lorenzo Abogados, S.L., representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid (juicio ordinario 102/07) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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