Última revisión
14/05/2009
Sentencia Civil Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 133/2009 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 217/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00217/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 133/09
Asunto: ORDINARIO nº 52/08
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.217
En Pontevedra a catorce de mayo de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 52/08, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 133/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: CONSTRUCCIONES CELESTINO PRADO S.L., representado por la procuradora Dª. CARMEN TORRES ALVAREZ y asistida por la Letrada Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MÍGUEZ, y como parte apelados- demandados: D. Patricio y Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MODESTO BARCÍA LAGO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Alvarez en nombre y representación de Construcciones Celestino Prado S.L. contra Don Patricio y Doña María Rosa y absuelvo a Don Patricio y Doña María Rosa de las pretensiones deducidas contra ellos.
Las costas procesales se imponen a Construcciones Celestino Prado S.L."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES CELESTINO PRADO S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 14 de mayo de 2009 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la ahora recurrente se ejercita en el proceso acción de reclamación de cantidad sobre la base de un incumplimiento de los demandados del pago de parte del precio de las obras llevadas a cabo en las plantas de vivienda segunda y tercera del edificio sito en el número NUM000 de la Plaza DIRECCION000 , de esta ciudad de Pontevedra, así como en elementos comunes de dicho edificio.
La sentencia de instancia desestima la demanda al no considerar debidamente acreditado el precio de los trabajos efectivamente realizados, considerando, de la prueba documental y testifical, que con las cantidades abonadas por los demandados han satisfecho su obligación de pago.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con argumentos similares a los invocados en primera instancia. El fundamento del recurso es la errónea valoración de la prueba que atribuye al juzgador de instancia, considerando que las certificaciones de obra sobre las que reclama, recogen la realidad de la obra realizada y del precio.
SEGUNDO.- Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
TERCERO.- En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Como bien se recoge en la audiencia previa, existe conformidad entre las partes en la existencia de la relación contractual, el abono por los demandados de las cantidades que se reflejan en la contestación y que las obras están ejecutadas. Y discrepan en que la relación contractual afecte a los elementos comunes a que se refiere el doc. 6 de la demanda, el precio de la obra y su valor real.
En realidad el problema que se plantea es el precio fijado entre las partes. Según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del art 1544 CC , es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega , como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso ( exceptio non rite adimpleti contractus ), por cuanto el contratista ha de cumplir de acuerdo con lo pactado, y a falta de dicho formal acuerdo en todo caso conforme a la buena fe y a los usos profesionales ( art 1258 CC ) , realizando la obra con la diligencia precisa ( art 1104 CC ) o lo que es igualmente equiparable a las reglas del arte o de la pericia profesional.
Como contrapartida, el dueño de la obra ha de proceder al pago del precio pactado, pero si no ha sido determinado previamente, puede ser concretado posteriormente mediante pericial, y, de ser necesario, a través de un proceso judicial.
Por más que la parte apelante pretenda imponer las certificaciones de obra como indiscutibles, debe señalarse que se trata de un documento unilateralmente redactado por la misma, y discutiéndose el precio, no puede atenderse al fijado en la misma de forma infalible como pretende la parte apelante. Si acudimos al presupuesto de ejecución material que consta unido al proyecto de obra, asciende a 107.658,540 euros. Ciertamente dicho proyecto no contempla las modificaciones que posteriormente se puedan haber realizado. Pero desde luego es bastante inferior a la cantidad que ahora se reclama. Los demandados aseguran que se había pactado con la actora un precio de 721,21 euros por metro cuadrado. Si nos atenemos al interrogatorio del arquitecto técnico de la propia obra, considera que el valor total de la obra contratada por los demandados es de 725 euros por metro cuadrado, lo que supondría que el total de la obra ascendería a la cantidad de 125.816,50 euros, cantidad inferior a la ya entregada por los demandados, 144.827,37 euros. Y aunque se realizaran los descuentos que pretende la parte apelante, en el mejor de los casos existiría una diferencia inferior a 600 euros, y por lo tanto inapreciable a los efectos que nos interesan. Las alegaciones de la apelante tratando de desmerecer el criterio del mencionado técnico de la obra tampoco tienen un claro sustento. En definitiva, frente a estos elementos objetivos, no puede pretender la parte apelante hacer valer con superioridad probatoria unas certificaciones elaboradas unilateralmente.
Ha de tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados, según han destacado innumerables sentencias, de la que son muestra las de 30 de marzo de 1.984, 29 de abril y 28 de octubre de 1.988, 12 de noviembre de 1.992, citando las de 11 de junio y 2 de diciembre de 1.985, y 12 de febrero de 1.993 , entre otras muchas, y a esta apreciación ha de estarse, salvo si es ilógica o manifiestamente equivocada, lo que no es el caso.
La incerteza de los hechos en que la apelante funda su demanda y su recurso, manteniéndose dudosos, solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de su prueba, en este caso la propia parte apelante ( arts. 217.1 y 2 LEC ).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES CELESTINO PRADO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra en el juicio ordinario nº 52/08 en fecha 3 de noviembre de 2008, confirmando la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
