Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Civil Nº 217/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 365/2006 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 217/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100212

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 365/2006

ORDINARIO 256/2005

MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Galán Sánchez

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 1-7-2009

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por RUSTICALIA SL representado en la instancia por el Procurador Dña. Inmaculada Amela Rafales contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Tarragona, en fecha de 3- 5-2006, en autos de juicio DECLARATIVO ORDINARIO número 256/05 en los que figura como demandante D. Jesús María y como demandada RUSTICALIA SL.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. D. José María Solé Tomás en nombre y representación de D. Jesús María debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la junta de socios de la sociedad Rusticalia, S.L. en el día 22 de septiembre de 2005, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Vulneración del art. 394.2 LEC sobre condena en costas porque sólo ha habido estimación parcial del petitum de la demanda; 2) Error en la valoración de la prueba y deficiente aplicación del art. 26 y 27 LSRL y art. 316.1 LEC , en concreto sobre la adquisición del 10% de participaciones sociales por parte del demandante, entre otras; 3) Vulneración del art. 433.1 LEC sobre no poder practicar prueba testifical. Solicita lo que pidió en la contestación, incluyendo la desestimación de la demanda.

A ello se opone la apelada con los argumentos de ver en el escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Por cuanto se pidió en esta instancia la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil y se otorgó por Auto 28-11-2006 , lo cierto es que, obrante ya en autos la Sentencia que se esperaba (la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa de 13-4-2007 ) y siendo ésta firme al quedar confirmada por SAP Tarragona 29-9-2008 , ha quedado ya declarado judicialmente que el Sr. Jesús María no es el titular de las participaciones 901 a 1.000 (total de 100 participaciones, que representan un 10% de las participaciones sociales totales) en RUSTICALIA SL, de manera que su participación en la empresa no es del 50%, por nulidad absoluta de la compra-venta de las mismas.

TERCERO.- La demanda solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Socios de RUSTICALIA SL celebrada el 22-9- 2005 (y consecuencias relacionadas con ello, como la rectificación del Registro Mercantil en consonancia y la adopción de medidas cautelares), lo que se le otorgó en primera instancia, esencialmente porque el juzgador de instancia consideró conculcado el derecho de voto del art. 53.4 LSRL en dicha Junta en ese 10% discutido, especialmente porque gracias a ese 10% el Sr. Jesús María hubiese alcanzado el 50% del capital social, influyendo de manera decisiva en la toma de decisiones (FJ 2º). Ahora ha quedado judicialmente establecido, como se ha dicho, que el Sr. Jesús María no es titular de ese 10%. Según el hecho 11º de la demanda, el actor entiende que "todos los acuerdos que se adoptaron en la Junta Extraordinaria de 22-09-2005 son nulos de pleno derecho puesto que nacen de una Junta viciada desde el principio al haberse privado ilegítimamente la calidad de socio al Sr. Jesús María en cuanto al 10% de su participación y que había adquirido al Sr. Mariano " (en la misma línea el Fundamento de Derecho III de la demanda y el hecho 9 que insiste en la importancia de no habérsele reconocido la participación del 50% en la sociedad para marcharse de la Junta de la misma e impugnar los acuerdos posteriormente). De hecho, el Sr. Jesús María abandonó la Junta en cuestión en el momento de la confección de la lista de asistentes porque no se le reconoce su participación, dice, equivalente al 50% (doc. 9 de la demanda). Dado que el motivo de la marcha del Sr. Jesús María en los momentos iniciales de la Junta fue debido, como él mismo reconoce, a que no se le reconocía su participación del 50% sino sólo del 40% lo que él consideraba vulneración de sus derechos como socio (en concreto, entendemos, el voto del art. 53.4 LSRL ) y que dicha vulneración era la fuente para impugnar los acuerdos tomados aquel día (petitum de la demanda), una vez firme judicialmente el hecho de que no es titular del 10% (correspondiente a las participaciones 901 a 1.000 de la sociedad), se evidencia que no hubo vulneración alguna en la confección de la lista de asistentes a la Junta en cuestión en relación al porcentaje de participación del Sr. Jesús María en la sociedad, no quedando conculcado su derecho de voto en la misma en el porcentaje que es titular dado que su marcha fue voluntaria. Desaparecida la causa de la supuesta vulneración de los derechos como partícipe (a tener voto en relación a la cantidad de participaciones de los que uno es titular, art. 53.4 LSRL ), la pretensión de la actora de impugnar los acuerdos de dicho día no puede más que decaer, admitiéndose el recurso de apelación.

CUARTO.- A tenor de la presente resolución y del art. 398.2 LEC , no procede la condena en costas de este recurso a ninguno de los litigantes. Del mismo modo, a tenor del art. 394.1 LEC , procede a la condena en costas de la instancia a la actora.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por RUSTICALIA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Tarragona, en fecha de 3-5-2006 , cuya resolución REVOCAMOS y en su lugar DICTAMOS otra por la cual queda desestimada íntegramente la demanda, con imposición de costas para la demandante. No procede la condena en costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos.

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