Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 485/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100210

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3978


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 485/2009-B

JUICIO ORDINARIO Nº 28/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 217/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 28/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá, a instancia de EXPOFINQUES, S.L., representada por la Procuradora Dª. JOANA MARIA MIQUEL FAGEDA y dirigida por el letrado D. José Luis Valadez Lázaro, contra D. Maximo y Dª. Socorro , representados por el Procurador D. ERNEST HUGUET FORNAGUERA y dirigidos por la Letrada Dª Esther Escudero Alcaide; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Martínez Fernández, en nombre y representación de EXPOFINQUES, SL contra Dª Socorro y D. Maximo y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL VEINTICUATRO EUROS (9.024.- EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sustituidos por los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de Abril de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Expofinques SL reclama en la presente litis la remuneración que le corresponde por el cumplimiento satisfactorio -en enero de 2006- del encargo de venta del piso de la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de l'Hospitalet de Llobregat recibido fechas antes de sus propietarios Maximo y Socorro .

La sentencia de primera instancia desestima la alegación defensiva de los demandados consistente en afirmar que la retribución del mediador inmobiliario ha de seguir la suerte del contrato principal, y condena a los comitentes de Expofinques al pago de los honorarios convenidos (9.024 ?).

La expresada condena es impugnada por los demandados.

SEGUNDO.- Sin desconocer que algún autor pueda defender la tesis conforme a la cual la remuneración del intermediario inmobiliario pierde eficacia en caso de que la compraventa por él intermediada no se consume por razones imputables al comprador o al vendedor, lo cierto es que la legislación vigente y la jurisprudencia que la interpreta no respalda dicha tesis, sino que enfatiza la fuerza obligatoria de los contratos (arts. 1256, 1258 y 1261 CC y SSTS 20 de mayo de 2004, 30 de marzo de 2007 y 6 de marzo de 2008 ).

Visto que las partes ahora litigantes convinieron al conferir el encargo de venta a Expofinques que la retribución de ese profesional de la intermediación inmobiliaria se devengaría "desde la firma del compromiso de compraventa o arras" (doc. 9 demanda), y puesto que en fecha tres de enero de 2006 Florencia convino con Expofinques, que actuaba en calidad de representante indirecto de los vendedores, la compra del referido piso por un total de 302.519 euros, compraventa ratificada el siguiente día 10 de enero por los señores Maximo Socorro (doc. 11 demanda), es claro que la perfección de ese negocio traslativo produjo el nacimiento del derecho de crédito retributivo de Expofinques frente a sus mandantes.

El desistimiento -que no rescisión, en el riguroso sentido del término empleado en los artículos 1290 y siguientes CC - de la venta del piso de l'Hospitalet efectuado por los vendedores en escrito de 27 de febrero de 2006 (doc 14 demanda) es ciertamente válido y eficaz, puesto que el contrato de compraventa de enero de 2006 contenía un pacto expreso de arras penitenciales (doc. 10 demanda), lo que determinó la ineficacia sobrevenida del negocio traslativo y la consiguiente devolución de las arras a cargo de los señores Maximo Socorro , pero no pudo producir efecto resolutorio alguno sobre el contrato de corretaje anejo por la sencilla razón de que éste quedó consumado -en lo que al intermediario se refiere- con la perfección de la compraventa, sin que aquel contrato contuviera cláusula alguna que hiciera planear sobre el mismo las vicisitudes del negocio principal (compraventa de inmueble) a que estaba encaminado.

TERCERO.- La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas al apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .

Vistos el artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo y Dª. Socorro , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá , en los autos de Juicio Ordinario nº 28/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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