Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 105/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 105 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 1 de 2008

SENTENCIA NÚM. 217 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a catorce de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de Noviembre de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 901 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña María Inés y Mapfre Mutualidad de Seguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Bover Ballester, y como apelados, Don Sabino y Doña Encarna , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Teresa Palau Jericó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Alemany Varella.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa Palau Jericó, en nombre y representación de DON Sabino y DOÑA Encarna , frente a la DOÑA María Inés y la entidad "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", representados por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz, compareciendo en sustitución Dª Sonia López Roch, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a los actores la suma de trescientos diez mil doscientos veinticuatro euros con once céntimos (310.224,11 euros), más los intereses legales desde la fecha en que se produce el alta médica y, en cuanto a las costas causadas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Notifíquese...- Llévese...- Por...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña María Inés y Mapfre Mutualidad de Seguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas; o subsidiariamente, estimar parcialmente la demanda condenando a los apelantes a que indemnicen a los apelados en la suma que resulte por principal atendidas las circunstancias expresadas en el cuerpo del escrito de recurso a la hora de fijar los factores correctores aplicables así como los importes que puedan corresponder al respecto, y una vez reducida aquella en proporción a su corresponsabilidad, y a la que habría que descontar y compensar la cantidad de 457.705 € ya entregada en su día " a cuenta" por los apelantes, la entidad Mapfre, fijando el devengo de intereses, en su caso, de conformidad con lo establecido por el art. 576 de l LEC ; y por ser estimación parcial, sin imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la resolución de primera instancia, composición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 25 de Marzo de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de Mayo de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de Junio de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- Planteada demanda de reclamación de cantidad por los consortes D. Sabino y por Dª Mª Encarna , frente a Dª Doña María Inés y a Mapfre Mutualidad de Seguros, por importe de 618.318'12 €, más intereses legales, la misma fue estimada en parte en la Sentencia dictada en primera instancia.

Condenó dicha resolución a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 310.224'11 €, más los intereses legales desde la fecha del alta médica, intereses que concreta en su fundamentación jurídica en los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El hecho que ha motivado esta condena es el accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 6 de Marzo de 2004, en la localidad de Almenara, en el que el hijo de los actores, Damaso sufrió lesiones irreversibles, de las que le han quedado importantes secuelas, habiendo sido rehabilitada la patria potestad de sus padres al cumplir el lesionado, que en el momento del accidente tenía 16 años de edad, la mayoría de edad, por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Nules, en el Juicio de Incapacidad nº 68/07 .

Frente a la Sentencia dictada interpone recurso de apelación la parte demandada en el que en primer lugar discrepa de la valoración de la prueba que realiza la Juez de primera instancia respecto a la forma de producirse el accidente, de manera que concluye que la parte actora no ha levantado la carga de la prueba que le incumbía para establecer sin género de dudas el nexo causal del accidente e imputar la responsabilidad del mismo a la conductora demandada.

En segundo lugar y respecto de la indemnización de las lesiones se opone a que se concedan las cantidades solicitadas por ser un gran inválido y las establecidas para perjuicios morales de familiares, al entender que de acuerdo a los informes médicos obrantes en autos la evolución del lesionado ha sido satisfactoria, pasando a ser una persona independiente en actividades básicas de la vida diaria.

Finalmente se discrepa de que exista justificación para la fijación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , habida cuenta de las consignaciones efectuadas por importe de 457.705 €.

Pide por todo ello la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante y subsidiariamente se reduzca la indemnización concedida, descontando las cantidades ya entregadas, fijando el devengo de intereses, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC , sin realizar expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación debemos decidir si el mismo resulta admisible, lo que efectuamos de oficio, al afectar al orden público procesal.

Establece el artículo 449-3 de la LEC que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargas exigibles en el establecimiento destinado al efecto".

Debemos examinar sí se ha realizado dicha consignación en debida forma, aún cuando se haya tenido por preparado el recurso de apelación por el Juzgado de instancia y se haya sido admitido a trámite y evacuada la interposición porque nada impide que el defecto procesal sea examinado por el órgano jurisdiccional con posterioridad, incluso al tiempo de dictar la resolución definitiva. Como se dice, entre otras, en la STS 2-3-2002 (JUR 2002137257 ):"esta circunstancia evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, dicha apelación fue indebidamente admitida. Sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ... procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada, en línea acorde con el criterio mantenido...".

En el caso enjuiciado se aportó con el escrito de preparación del recurso de apelación un certificado emitido por la entidad Mapfre Caución y Crédito, en el que manifestaba que garantizaba el pago de la cantidad de 400.193'94 €, exigido en los procedimientos derivados de la circulación de vehículos a motor conforme establece el artículo 449 de la LEC , garantía que se dice prestar con carácter solidario con Mapfre Familiar Compañía de Seguros y reaseguros y con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y que se hará efectiva a primer requerimiento del Juzgado.

Examinado dicho documento lo primero que apreciamos es que podría ser discutible sí nos encontramos ante una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca, a quien se refiere la norma y a quien permite prestar aval solidario en los términos establecidos en el artículo 449-5 de la LEC .

La entidad Mapfre Caución y Seguros, según su propia página web, es una compañía del Sistema Mapfre, especializada en los seguros de caución y de crédito, por lo que pertenece al mismo grupo empresarial de la compañía que dice avalar, Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, y desconocemos sí se trata de una entidad de crédito que pueda prestar el indicado aval.

Pero lo que no consideramos concurrente es que se haya dado cumplimiento con dicho aval al contenido del párrafo tercero del citado artículo 449 de la LEC .

Este precepto, que hemos trascrito, exige el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, lo que nos lleva al fallo de la Sentencia en la que se condena la pago de la cantidad de 310.224'11 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha en que se produce el alta médica.

El aval prestado se dice que lo es por la cantidad máxima de 400.193'94 €, por lo que indudablemente incluye el principal objeto de condena 310.224'11 €, pero lo que no comprende es la totalidad de intereses devengados de acuerdo a la normativa aplicable.

La fecha del alta médica, según el informe del Médico Forense emitido el día 6 de junio de 2006, tuvo lugar en fecha 16 de Septiembre de 2005, y de acuerdo al contenido del párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , estos intereses consistirán en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, a lo que añade, que no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

El accidente se produjo en fecha 6 de Marzo de 2004, por lo que a partir del día 6 de Marzo del año 2006, los intereses de la cantidad objeto de condena serán del 20%, y en el periodo anterior dichos intereses serán los legales incrementados en un 50%, por lo que dicho interés debemos fijarlo en un 6%, toda vez que el interés legal de dinero de los años 2005 y 2006 fue de un 4%.

Resulta por tanto un primer periodo que abarca del día 16 de Septiembre de 2005 al día 5 de Marzo de 2006 de 171 días, en el que el interés resultante es de 8.720'27 € y un segundo periodo que abarca del día 6 de Marzo de 2006 al día 30 de Noviembre de 2009, fecha esta última en que se presta el aval, de 1.365 días, en el que el interés arroja la cantidad de 232.030'64 €.

Sumadas ambas cantidades resulta la de 240.750'91 € correspondientes a intereses, cantidad a la que sumada la del principal, 310.224'11 €, determina que la suma total que se debió consignar o avalar fue la de 550.975'02 €, de forma que más de un 27% de ese importe no está avalado, en concreto 150.781'08 €.

Debemos recordar a continuación lo que ya hemos expuesto en anteriores resoluciones de esta Sala, entre las que podemos citar el Auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2008, en el Rollo de Apelación nº 474/07 , donde hacíamos mención a nuestras resoluciones nº 2003 de 16 de Julio de 2004, nº 530 de 28 de octubre de 2005 y nº 8 de 11 de enero de 2007, en las que nos referíamos a que "Ciertamente, se ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cfr. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras )."

Y tales consideraciones las entendemos aquí aplicables como hicimos en la primera de las mencionadas resoluciones, ya que se trata del mismo requisito, la consignación de las cantidades debidas en concepto de rentas en virtud de lo establecido en el mismo precepto aquí aplicado, artículo 449 de la LEC, pero en su párrafo primero .

No procede por ello conceder plazo alguno a la parte para subsanar el error existente ya que el aval ya lo aportó al preparar el recurso de apelación pero en cantidad insuficiente, lo que no puede ser objeto de subsanación.

Por otra parte tratándose de una compañía de seguros, asistida por un letrado, debió la misma haber aclarado en el escrito de preparación del recurso de apelación, cuál era la cantidad que avalaba por intereses, de acuerdo al cálculo de los mismos que pudo y debió realizar.

Resulta por tanto inadmisible el recurso de apelación, lo que en este trámite procesal supone su desestimación.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sabino y por Dª Encarna , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha doce de Noviembre de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 801 de 2008, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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