Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 264/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100399


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00217/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 264/2010

Procedimiento de Origen: VERBAL 91/10

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA

APELANTE: Luisa

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ

APELADO: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE SIGÜENZA

Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO

Abogado: ROSA DE LA OBRA CONTRERAS

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 214/10

En Guadalajara, a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 91/10 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 264/10, en los que aparece como parte apelante, Luisa , representada por el Procurador de los tribunales, D. Santos Monge de Francisco y asistido por el Letrado D. Fernando Rodríguez, y como parte apelada, SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE SIGÜENZA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª Gregoria Gonzalo Bermejo, asistido por la Letrada Dª Rosa de la Obra Contreras, sobre reclamación de cantidad (cuotas comunidad), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Subcomunidad de Propietarios Portal NUM000 , Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de Sigüenza y condeno a Dª Luisa a pagar a la actora la cantidad de 1.155,93 euros, con expresa imposición a la demandada de las costas derivadas del presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luisa se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de noviembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Menester resulta, tanto para el debido entendimiento de los motivos del recurso como de la resolución de esta Sala que señalemos, siquiera someramente, los términos del litigio en la instancia y la resolución adoptada por la juzgadora de procedencia. Es demandante la Subcomunidad de propietarios del portal NUM000 del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM001 de la localidad de Sigüenza (Guadalajara). La demandada es la propietaria del piso primero A siendo objeto de reclamación en el litigio las cuotas comunitarias de los años 2007 y 2008, que a razón de 564 € por año, hacen un total de 1128 €. Dicha cantidad se corresponde con los gastos comunes de limpieza, pago de luz y mantenimiento del ascensor. Se acompaña junto con la demanda, citación a junta de la demandada; acta de la junta de propietarios celebrada el 13 de junio del año 2009; certificado del Secretario con el visto bueno del Presidente y notificación del acuerdo liquidatorio a la demandada. Presentada la correspondiente solicitud de proceso monitorio, por doña Luisa se opuso a la reclamación de cantidad-oposición que ahora reitera a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación-, aduciendo en primer lugar que, deliberadamente, no había sido citada a la junta celebrada el día 13 de junio del año 2009 en la que se fijó el importe que ahora se reclama en estos autos. En segundo lugar, que las cantidades solicitadas son improcedentes ( aunque en el recurso se dice-literalmente- mal calculadas, en su desarrollo apreciamos que lo denunciado no es un simple error material o de cálculo ), al haberse excluido a los propietarios de las plazas de garaje así como el espacio bajo cubierta habilitado como vivienda y, además, por haberse recibido una nueva convocatoria para celebrar junta en este año 2010 en la que, como puntos del orden del día, figura el establecimiento de las cuotas a pagar por los garajes evidenciando, sostiene la parte demandada ahora apelante, la incorrecta exclusión de la contribución de los propietarios de garaje al sostenimiento de los gastos comunes. La Sentencia apelada rechazando la falta de citación invocada por la demandada a la junta en la que se adopta el acuerdo que sustenta la pretensión actora, y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, estima la demanda por entender que la comunidad de propietarios se encuentra legitimada a partir de un acuerdo que no ha sido impugnado por la parte demandada, siendo frente a tal pronunciamiento contra el que se alza la condenada en la instancia, a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación.

SEGUNDO.- De esta suerte centrado el objeto del recurso en esta alzada hemos de realizar una precisión que como veremos condena al fracaso la pretensión del recurrente y es que, como hemos dicho, la cuestión de fondo sobre la que discrepan las partes- abono de unas partidas reclamadas por la comunidad de propietarios-, trae causa de una junta comunitaria y su importe aparece debidamente certificado por el Secretario con el visto bueno del Presidente; es decir que la pretensión se formula al amparo de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y con apoyo en una documentación emitida conforme a esa normativa, luego a la hora de valorarla hemos de acudir al carácter y alcance que esta legislación especial le otorga, lo que, en el supuesto aquí analizado nos lleva a la misma conclusión que la adoptada en la Sentencia apelada y ello a partir de lo que a continuación pasamos a indicar. Como nos recuerda la SAP de Madrid de fecha 9 de junio del año 2.009 , la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal , en su Exposición de motivos, señala como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero el éxito de la acción entablada por la comunidad demandante no puede quedar condicionada por unos motivos, a saber y según se dice en el recurso, falta de citación a la junta en la que se liquida el importe reclamado y exclusión injustificada de los propietarios de las plazas de garaje de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, que en su caso constituyen motivos de impugnación de los acuerdos adoptados, siendo lo cierto que no consta que hayan sido cuestionados mediante la correspondiente demanda por la ahora recurrente y que, de serlo, únicamente serían provisionalmente privados de eficacia interesando la suspensión de su ejecutividad.

Es evidente que la parte demandada no ha impugnado dichos acuerdos que en consecuencia son vinculantes, pues por tal no puede tenerse la mera alegación de su ilegalidad como motivo de oposición a la demanda de juicio verbal, pues el Art. 18. 3 de la LPH exige para su ejercicio efectivo dentro en los plazos de caducidad fijados en la misma, siendo de cargo del propietario disidente ese ejercicio mediante la oportuna demanda o reconvención que no ha tenido lugar, y que hace improcedente de todo punto constituir como motivo a examinar por el tribunal la ilegalidad de dicha junta y acuerdos, cuando no se han ejercitado en forma las acciones de impugnación. La demandada no sólo no formuló demanda de juicio ordinario impugnando los acuerdos y junta con anterioridad al presente litigio, sino que tampoco en esta sede acreditó al tiempo de la vista haberla interpuesto, toda vez que dada la distinta naturaleza de la acción reconvencional (Art. 438. 2 y 249. 1. 8º de la LECivil), no cabía en el juicio verbal. En esta tesitura, y al margen de si a la impugnación invocada le resultaría de aplicación el plazo de caducidad de tres meses o el de un año, lo cierto es que no se ha ejercitado en forma acción de impugnación que permitiese analizar la ilegalidad denunciada, por lo que la premisa de la que debe partirse es la de la validez de los acuerdos adoptados en la indicada junta, que conllevan directamente a la exigibilidad y liquidez de la deuda a cargo de la demandada, por existir un importe concreto de la deuda que debiendo haber sido abonado no lo fue.

TERCERO.- Por todo lo anterior en su conjunto considerado, el recurso debe desestimarse y la Sentencia ser confirmada al no ser éste el procedimiento en el cual puedan dilucidarse las objeciones introducidas por la apelante acerca de su efectiva citación a la junta en la que se adoptaron los acuerdos, y sobre la indebida exclusión de la obligación de contribuir de los propietarios de las plazas de garaje a los gastos comunes, con lo que de ningún vicio de incongruencia adolece la recurrida por no abordar cuestiones que no encuentran encaje en este procedimiento, ni debemos tampoco revisar el acierto o desacierto de la juzgadora en cuanto resuelve cuestiones que son ajenas a este cauce procedimental.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán a la apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de junio del año 2.010 dictada por el JPI UNICO DE SIGÜENZA, debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, imponiendo a la apelante las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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