Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 62/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100422


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 217/2010

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 62/2010, derivado del Juicio Ordinario nº 227/2009 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, "SANTISIMO CRISTO DE LA COLUMNA S . COOP. LTDA", representada por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida por la Letrada Dª ESTHER BORAO SIERRA; parte apelada, el/la "FORRAJES TUDELA SL", representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTINEZ.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 227/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Cooperativa Comarcal del Santísimo Cristo de la Columna, representado pr el Procurador de los tribunales D. Fernando Laseca Arellano, asistido por la Letrada Dª. Esther Borao Sierra. Contra Forrajes de Tudela S.L. representada por al procuradora de los tribunales Dª. Isabel Diez Cornago y asistido del Letrado D. José Antonio Leciñena. Debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contra el formulados con imposición de costas de este procedimiento a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Santisimo Cristo de la Columna S. Coop. Ltda. Interesando se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y se revoque la sentencia combatida con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada apelada.

CUARTO.- La parte apelada, Forrajes Tudela SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 62/2010, habiéndose señalado el día 9 de diciembre de 2010 para su deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandante alega en su recurso error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, precisando que nos hallamos ante dos contratos autónomos independientes sometidos cada uno de ellos a un camión de muestra, como requisito de aceptación previa a un contrato de compraventa suscrito entre la demandante y la demandada y otro entre Combustible de Mallén S.L. y la demandada.

Cuestiona la valoración que efectúa la juzgadora sobre al prueba referida a la determinación del origen de la mercancía, argumentando que la testigo Sra. Carolina es trabajadora y socia de la demandada apelada, el Sr. Belarmino es el representante de Agraicer S.L. y la perito de la demandada-apelada y Doña. Carolina refieren que la alfalfa de que se trata tiene su origen en Mallén porque así se lo indicó Don. Belarmino , no porque tengan certeza sobre ello. Considera asimismo insuficiente las declaraciones Don. Belarmino y destaca que ni Agraicer S.L., ni Forrajes de Tudela S.L. procedieron a devolver la supuesta mercancía defectuosa, alegando evitar costes de devolución. Por el contrario considera que debe otorgarse una mayor relevancia en lo manifestado por el testimonio del Sr. David , quien ordenó cargar los camiones de la mercancía vendida a Forrajes Tudela S.L. Refiere su propia valoración de la prueba practicada y concluye que no ha sido acreditado que la mercancía analizada proceda de Mallén. Asimismo mantiene que aplicando lo dispuesto en el art. 336 del Código de Comercio debe concluirse, que no se ha cumplido con la obligación de comunicar la existencia de vicios o defectos al tiempo de la recepción, toda vez que los camiones abandonaron Mallén en los días 24 y 25 de julio y el día 8 de agosto fue cuando la demandante, "Cooperativa Comarcal del Santísimo Cristo de la Columna de Mallén", tuvo constancia de la problemática surgida. Refiere que es la parte demandada quien debió demostrar que la mercancía procedía de Mallén y que fue la posteriormente analizada por su laboratorio, extremo que no considera acreditado.

Cuestiona asimismo la valoración que se efectúa del análisis realizado por la perito de la parte demandada-apelada a finales del mes de septiembre de 2008, y lo que a su juicio es falta de consideración de la analítica efectuada por el laboratorio de control de calidad SAYCI, así como de la documentación administrativa aportada ante la DGA; indica asimismo que a la perito Sra. Remedios se le mostraron 213 paquetes de mercancía de una calidad homogénea, mientras que la prueba documental obrante en autos indica que Agraicer S.L. recibió 107 paquetes de mercancía comprada a Combustibles Mallén S.L. y 139 paquetes que fueron adquiridos a la Cooperativa Comarcal Santísimo Cristo de la Columna de Mallén, y dado que dos camiones resultaron del agrado de Agraicer S.L., jamás podría haber 213 paquetes homogéneos para analizar, cuestionando que la alfalfa analizada fuese la suministrada por la demandante-apelante, extremo que reitera debió acreditar la demandada Forrajes de Tudela S.L.

Se denuncia asimismo infracción de los arts. 327 y ss. del Código de Comercio y del art. 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , así como de reiterada y pacífica jurisprudencia. Cuestiona la argumentación contenida en la sentencia de instancia que acepta la aplicación de la doctrina del "alliud pro allio", pese a la falta de depósito judicial que imposibilita conocer si la mercancía que se ha analizado por la parte demandada-apelada se corresponde o no con la que fue vendida por la parte demandante-apelante. Aduce que nos encontramos ante una compraventa del art. 327, ya que el producto "alfalfa de segunda " se corresponde con una calidad determinada y conocida en el comercio, y en estos supuestos el comprador sólo puede negarse a recibir la mercancía con justificación legal, si se efectúa con arreglo a lo preceptuado en el art. 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento civil y mediando el dictamen de peritos.

Sostiene que la demandada dejó de cumplir el contrato por su exclusiva voluntad sin sujetarse a las prescripciones legales establecidas, reiterando que el informe pericial emitido a instancias de la demandada-apelada no se realizó en la forma recogida en los arts. 327 del Código de Comercio y 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no considerándolo una prueba objetivamente fiable, refiriendo entre otros extremos, que debe considerarse ineficaz dada la falta de garantías sobre el origen de las muestras analizadas, ya que se tomó sin intervención previa de la autoridad judicial o de notario.

Se denuncia también la infracción de lo preceptuado en el art. 1.195 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la compensación judicial, en relación con los motivos anteriormente expuestos, aduciendo además que la cantidad opuesta por la demandada-apelada, se corresponde con el resarcimiento de los portes satisfechos por el transporte de siete camiones de mercancía de Mallén a Albacete y no es una deuda que mantenga la demandante-apelante con la demandada- apelada, porque tres de los camiones fueron vendidos por Combustibles de Mallén S.L. no por la parte demandante-apelante y porque no puede entenderse acreditado que se deba nada a la demandada-apelada por el envió de siete camiones de mercancía y además porque de los siete camiones vendidos a Forrajes de Tudela S.L., tanto por la demandante-apelante como por Combustibles de Mallén S.L., dos fueron de su agrado, motivo por el cual solicita la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte demandada-apelada.

SEGUNDO.- La valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia debe mantenerse, toda vez que mediante declaraciones del representante de Agraicer S.L.- D. Belarmino - y de la demandada -Dª. Carolina - se acredita que una vez recibida la mercancía remitida por la actora el representante de Agraicer S.L., final destinatario de la misma, comunicó telefónicamente su disconformidad con los camiones recepcionados con posterioridad a los que inicialmente habían sido enviados como muestra, de lo que se desprende que tras la recepción los días 24 y 25 de julio de 2008 de los camiones con la carga que supuestamente era alfalfa de segunda, de inmediato se efectuó una reclamación telefónica sobre la mercancía, estando corroborada la declaración efectuada por el testigo Sr. Belarmino y por la Sra. Carolina con la remisión de un fax de fecha 8 de agosto de 2008 en el que se evidencia que ya habían mediado conversaciones entre las partes y se relaciona un listado de camiones que según indica la Sra. Carolina a la demandante están a la espera de ser examinados, del mismo modo con esta fecha 31 de julio de 2008 se remitieron ya las fotografías que habían sido efectuadas en el lugar de recepción de la alfalfa-Albacete; fruto de tales gestiones se reconoce por la representación de la demandante que se efectuó un viaje por los representantes de ambas partes ahora litigantes hasta el lugar donde habían sido entregadas las mercancías para examinar la alfalfa y resolver el problema que se había suscitado, asumiendo, según sus propios actos, quien ahora apela que se llevara a cabo un examen y la determinación de la calidad de la alfalfa, sin que quepa ahora la manifestación de la disconformidad en la forma de efectuar la reclamación y la revisión de la mercancía tras haber sido admitida por quién reclama la resolución del problema mediante la referida visita, sin que sea suficiente oponerse a la realización de la pericia sobre la calidad del material, alegando que no se trata de la mercancía entregada por la actora, extremo que no se acredita ya que por el contrario Agraicer S.L., receptora de la mercancía, desde un primer momento actúa refiriendo que se trata de la mercancía que le ha suministrado Forrajes de Tudela, quien había adquirido de la actora la alfalfa y directamente desde las instalaciones de ésta había ordenado el transporte hasta Agraicer S.L., no llegando en ningún momento a estar depositada la mercancía en otro lugar, principio de prueba que no ha sido desvirtuado mediante contraprueba por la demandada, quien simplemente niega tal extremo, negándose además a que se realice pericia alguna sobre la alfalfa recepcionada en Albacete con su intervención, frustrando así el trámite ya iniciado para conocer la calidad de la alfalfa mediante una prueba objetiva a cuya práctica se negó la representación de quién ahora reclama; no obstante se requirió nuevamente a la actora para concertar una prueba analítica que determinase la calidad de la alfalfa, indicando que se hallaba depositada en la empresa Agraicer S.L., lugar al que podían acudir a recogerla, y comunicando que por los motivos ya conocidos la empresa destinataria de la alfalfa iba a proceder a la devolución de los recibos girados para el pago de las facturas correspondientes, notificación que se remitió el 4 de septiembre de 2008, comunicándose con posterioridad el 18 del mismo mes y año que dada la disconformidad sobre la calidad de la alfalfa se le emplazaba para la toma y recogida de muestras de la misma y posterior analítica el viernes 26 de septiembre en las instalaciones de la empresa en la que estaba depositada, comunicándose finalmente el resultado de dicha pericial, sin que la parte demandante participara entonces en la designación de perito, propusiera el nombramiento de un perito propio para contrastar la calidad de la mercancía, limitándose a aportar la documentación propia de la empresa, efectuada con anterioridad de la remisión de la alfalfa de que se trata, por laboratorios de análisis y control de calidad sobre alfalfa de la empresa y la documentación pertinente del Servicio de Regulación de Mercados y Ayudas Sectoriales del Departamento de Agricultura y Alimentación del Gobierno de Aragón, también sobre alfalfa que comercializa la empresa. Documentación toda anterior a la remisión de la mercancía y que no garantiza las condiciones en que la misma fue enviada, ni su calidad, motivo por el cual estando esta cuestionada, habiéndose de inmediato puesto en contacto las partes y aceptando la demandante examinar la mercancía para determinar su calidad, una vez hecho esto, no es suficiente la mera oposición afirmando que dicha alfalfa no es la remitida por la empresa, sin aportar prueba alguna y oponiéndose a la práctica de la prueba pericial tendente a determinar la calidad de la alfalfa decepcionada, en consecuencia no cabe sino confirmar la absolución dictada en la instancia, ya que aceptándose inicialmente el trámite seguido por la demandada y la receptora de la alfalfa, teniendo en cuenta las llamadas telefónicas y las comunicaciones que se efectuaron mediante fax atinentes a la calidad escasa de la alfalfa remitida, que posteriormente se aceptó que ambas litigantes se trasladasen al lugar en que se hallaba para examinar la mercancía y poder determinar la calidad de la misma, manteniendo desde entonces y tras la visita la demandante una actuación meramente obstativa, que impidió su participación para la determinación de la calidad de la alfalfa, motivo por el cual y siendo la alfalfa entregada la examinada, según la prueba practicada en estas actuaciones que no ha sido desvirtuada mediante ninguna otra prueba propuesta de contrario, no cabe sino confirmar la valoración que de la prueba lleva a cabo el juzgador de instancia así como la aplicación que realiza de los artículos 327 del Código de Comercio y 2.127 de la L.E.Civil, atendiendo a la actuación de las partes y en concreto a la llevada a cabo por la parte que ahora reclama, que en su día se negó a la realización de prueba pericial, sin que solicitara la intervención previa de autoridad judicial o de notario o cualquier otro extremo para la práctica de la prueba que determinase la calidad de la alfalfa.

En cuanto a la infracción de los arts. 1.125 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, el juzgador de instancia compensa la cantidad adeudada por el precio de la mercancía que como muestra se entregó y fue aceptada, con el precio resultante del transporte llevado a cabo de 6 camiones remitidos con mercancía que resultó ser inidónea y cuyo transporte había sido pagado por la demandada, compensando el importe de la mercancía enviada a muestra con el alcance de los daños y perjuicios ocasionados a la demandada por el pago del transporte de una mercancía que resultó inidónea, así las cosas acreditando el perjuicio rogado a la parte demandada que tuvo que abonar los transportes llevados a cabo con la mercancía entregada por la demandante y que no fue recepcionada a satisfacción por su destinatario debido a su falta de calidad, se ha acreditado y determinado el perjuicio causado en este concepto y que fue ocasionado a la demandada por la actuación de la parte demandante, motivo por el cual el juzgador de instancia procede a compensar dichos importes, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, resolución que se confirma.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado (art. 398 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de "SANTISIMO CRISTO DE LA COLUMNA S.COOP. LTDA." contra la sentencia dictada en el juicio ordinario n. 227/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Tudela y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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