Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7313/2009 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 21 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 7313/09-T
AUTOS Nº 440/08
En Sevilla, a 5 de mayo de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 440/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, promovidos por la entidad EFEDOS V.R.C., S.L., representada por el Procurador D. PEDRO GUTIERREZ CRUZ contra D. Eugenio representado por la Procuradora Dª ISABEL JIMENEZ HERAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de mayo de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se estima la demanda presentada por la representación de Efedos V.R.C.S.L. y se declara haber lugar al Desahucio por precario del demandado D. Eugenio de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 letra A de Sevilla, debiéndole abonar en el plazo legal, o caso contrario se procederá a lanzamiento, se condena al demandado a las costs de esta instancia.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 4 de mayo de 2010 , quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Pedro Gutiérrez Ortiz, en nombre y representación de la entidad Efebos V.R.C., S.L., se presentó demanda contra Don Eugenio en la que ejercitaba acción de desahucio por precario respecto del inmueble sito en DIRECCION000 número cuatro, primero A, de Sevilla. El demandado se opuso al estimar la cesión de la vivienda era hasta tanto no comenzaran las obras, y ello no se ha acreditado. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda íntegramente, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- La parte actora ejercita una acción de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de tramitarse por las normas del juicio verbal. Según reiterada doctrina, supone la tenencia o disfrute de una cosa ajena, sin pago de renta, ni razón en derecho más que la mera liberalidad o tolerancia del poseedor real, en definitiva supone una situación de hecho que implica una posesión gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde al precarista; existe una tenencia de la cosa, sin titulo que justifique dicho goce, se trata de un acto de mera tolerancia, basándose en una concesión graciosa del poseedor real, que en cualquier momento puede ser revocada por este último.
El desahucio por precario tiene como finalidad esencial recuperar la posesión de hecho del inmueble, en tal sentido la Sentencia de 31 de octubre de 1.995 , declara que: "Pues bien, sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título". La Sentencia de 29 de febrero de 2.000 declara que: "Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario "contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced..." o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986 , la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva".
TERCERO.-En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se estableció un proceso especial para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, que se calificaba como especial y sumario, entendiendo que en su cauce sólo se podían resolver cuestiones sencillas, simples, elementales y claras, es decir, el análisis que el mismo se puede realizar era muy limitado, que conllevaba una limitación de los medios de ataques y defensa de las partes, con la consiguiente restricción de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional y que la Sentencia no gozara de los efectos de cosa juzgada material. No era la vía procesal adecuada para resolver cuestiones complejas y dificultosas, para lo que debía acudirse al juicio declarativo correspondiente, que sí estaba construido para supuestos generales y no particulares o concretos, criterio que era unánime en la jurisprudencia. Así la Sentencia de 13 de marzo de 1.952 declara que: " El desahucio, bien por precario o por causa derivada de contrato, no procede cuando la litis versa sobre algo más que la sencilla apreciación de la resolución del contrato o cesación de la situación del hecho del demandado y la restitución de la posesión, es decir, cuando aparece patente una complejidad de las relaciones jurídicas en juego que presentan como dudosa la verdadera situación del demandado respecto de los bienes objeto del desahucio y su condición de precarista, mas para evitar que por reiteradas y cada vez más amplias interpretaciones extensivas de este principio quedase vacío de contenido el juicio de desahucio ha cuidado también la jurisprudencia de fijar con determinación el ámbito de este procedimiento que pueden discutirse en él, las cuestiones que afecten al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperativa - legitimación activa -, y las que atañen a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada - legitimación pasiva -, es decir, que las vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento son supuestos indeclinable del pronunciamiento de la sentencia y para salir al paso del proceder abusivo de aquellos demandados, principalmente precaristas, que con el propósito de suscitar idea de complejidad de relaciones jurídicas antes aludidas que hacen desviar el juicio de desahucio al ordinario declarativo". En este sentido añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.952 que: "si bien es cierto que dado el carácter sumario del juicio de desahucio sólo pueden ser discutidas en él las cuestiones que afectan al titulo del actor, y las que atañen a la situación del demandado, quedando, en consecuencia, excluidas de su ámbito las relaciones jurídicas que, por su complejidad, no permiten discernir claramente los elementos del juicio que han de concurrir en el ejercicio de tal acción".
El examen de cuestiones complejas en el juicio de desahucio lo convertiría en medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de una relación jurídica, sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos. En estos términos, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 declara que: "por propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante - sentencias, por todas, de 7 de noviembre de 1904 , 26 de diciembre de 1907 , 24 de septiembre de 1913 , 9 de diciembre de 1915 , 23 de noviembre de 1917 , 12 de diciembre de 1919 , 15 de enero de 1947 , 27 de marzo de 1950 , 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 ".
Este criterio unánime en la anterior legislación, no puede ser aplicado en toda su extensión a los procesos en los que se ejercita la acción de desahucio por precario regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , que es cierto que mantiene el criterio de que la Sentencia que se dicte no produce los efectos de cosa juzgada, artículo 447 , criterio que ha de interpretarse en los términos señalados por la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 declara que: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la cosa juzgada en los juicios sumarios -sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 - es tan sólo respecto a las cuestiones limitadas que en ellos pueden ser juzgadas".
Esta restricción, que no se comprende en la actual regulación, no puede aplicarse en toda su extensión, al desaparecer el juicio especial, de modo que para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, necesariamente ha de acudirse directamente a un juicio declarativo, donde no existe esa limitación del debate, vigente en los juicios especiales regulados en la anterior legislación. Estrechos cauces de debate en la derogada regulación que la jurisprudencia había delimitado, evitando las situaciones artificiosas provocadas por los demandados para conseguir que se desestimase la demanda, y por tanto se frustrase la finalidad de ese proceso especial admitiendo que determinadas cuestiones pudieran examinarse, procuraba distinguir lo que eran meros intentos del demandado de defenderse evitando que se entrase en el fondo del asunto, provocando que el actor tuviese que acudir al juicio declarativo correspondiente para obtener el amparo del su legitimo derecho, de aquellas cuestiones que efectivamente tenían una complejidad que excedía de los estrechos cauces del juicio por desahucio, como nos dicen las Sentencias de 9-12-47 y 31-12-53 ; y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 14 de junio de 2.002 , citando las del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1964 y 27 de octubre de 1967 , en cuanto a la cuestión compleja, "al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio; y aquéllas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente, para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y, planteen realmente, cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite", o al menos "que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y le otorgue prima facie derecho a la posesión"
Por las anteriores consideraciones, especialmente porque estamos en un juicio declarativo, ha de rechazarse la alegación que realiza el demandado de que existe cuestión compleja, estamos en un proceso en el que no hay limites en los hechos enjuiciados, desde luego referido a aquellas cuestiones que constituyen el objeto de este proceso, de modo que debemos entender que es el adecuado y correspondiente para determinar si efectivamente existe algún título que justifique y le legitime en el uso de la vivienda, que conllevará que la resolución que se dicte producirá pleno efecto de cosa juzgada.
TERCERO.- El único motivo de fondo que alega, es tras reconocer que rescindió el contrato de arrendamiento sobre la citada finca, lo cual, hizo mediante documento formalizado con la entidad actora el día 30 de marzo de 2.006, es que permanecería usándolo hasta tanto no se iniciaran las obras. El concepto del uso que mantenía a partir de ese momento no deja lugar a la menor duda, en cuanto que era de precario, como las partes expresa y voluntariamente consignan en dicho acuerdo de voluntades, cuya eficacia y vigencia no pone en duda por el demandado. La entidad actora, es un esfuerzo probatorio desmedido, llega incluso a acreditar, no solo que le requirió para que procediera al desalojo, sino que tiene licencia de obra concedida por el Ayuntamiento de esta ciudad desde el día 7 de abril de 2.007, folio 57 de los autos, es decir, ocho meses antes de cuando le efectúa el requerimiento que obra al folio 14 de los autos, si tenemos en cuenta la fecha que se consigna en el reverso del acuse de recibo. De todo ello se deduce que es patente, decidida y clara la voluntad de la actora de proceder a la rehabilitación del edificio y ello es más que suficiente para estimar la demanda, si tenemos en cuenta que se trata de una ocupación sin título, por mera concesión graciosa de su dueño. En cualquier caso, sería absurdo exigir, teniendo en cuenta que se trata de una ocupación por mera liberalidad o tolerancia, que la entidad actora acreditase que efectivamente iba a iniciar las obras de un día para otro, como sería adverar que ha realizado el oportuno acopio de material o los contratos de dirección de obra y con la empresa constructora.
Por todo ello, ha de acogerse la estimación de la entidad actora.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Jiménez Heras en nombre y representación de D. Eugenio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Sevilla, en el juicio verbal 440/08, con fecha 13 de mayo de 2009, la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus terminos, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

