Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 229/2009 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00217/2010
Rollo Núm. 229/09
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina
J. Ordinario Núm. 92/07
SENTENCIA NÚM. 217
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 229/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 92/07, en el que han actuado, como apelante Dña. Santiaga , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez, defendida por el Letrado Sr. Velasco Sánchez; y D. Jenaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López, asistido del Letrado Sr.Garrido; como apelado D. Severino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González, defendido por Letrado Sra. R. Casas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Beatriz Rosas Casas en nombre y representación de D. Jenaro contra Dña. Santiaga representada por la Procuradora Dña. Adela Goméz-Serranillos Reus; teniendo por disuelta la sociedad civil y debo condenar y condeno a la referida demandada-reconviniente a abonar a la demandante-reconvenida la cantidad de 13.594,76 € en concepto de principal, así como los intereses de demora calculados al tipo del interés legal y desde la interposición de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . Asimismo la suma que es objeto de condena se verá incrementada con los intereses del art. 576 de la L.E.C . que se computarán desde la fecha de notificación de la presente a la condenada. Dicha cantidad de 13.594,76, será abonada mediante el reparto de existencias".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Santiaga y de D. Jenaro , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Siendo apelada la resolución dictada en la instancia por ambas partes litigantes abordamos, en primer término, el análisis de los motivos de impugnación deducidos por la representación procesal de Dña. Santiaga .
Se reproduce nuevamente en esta alzada la invocada nulidad del contrato de cesión de crédito celebrado entre el demandante D. Jenaro y Don Severino , en el que este último fundamenta las distintas pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento.
En torno a este particular, conviene recordar que la causa de un negocio jurídico puede ser definida como el propósito perseguido por las partes de alcanzar un determinado resultado concreto con el mismo; propósito que ha de ser común a las que lo otorgan (o, por lo menos, siendo querida por una ha sido reconocida y no rechazada por la otra) para que adquiera relevancia. No existiendo un fín específico, la causa será la finalidad genérica concreta del negocio.
De conformidad con el art. 1.274 del Código Civil "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor".
El Tribunal Supremo sobre la premisa de la recta inteligencia de este artículo ha venido acogiendo una concepción objetiva de la causa, equiparándola a la finalidad típica o abstracta del mismo. Desde esta perspectiva los vicios que pueden afectar a la causa son la inexistencia, la falsedad o la ilicitud.
La simulación implica una contradicción entre la voluntad interna y la declarada. La simulación absoluta supone la creación de un negocio y en verdad, resulta que no se quiso nada. Frente a ella la simulación relativa representa un disfraz, en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. El negocio simulado crea una apariencia que puede ser destruida mediante el ejercicio de la oportuna acción dirigida a obtener de los Tribunales el reconocimiento de esa simulación.
No es clara sin embargo desde el punto de vista práctico trazar las características de un negocio simulado. Pese a que se trata de una sentencia ciertamente antigua (25 de mayo de 1.944) el Tribunal Supremo expresó que no cualquier incongruencia entre la estructura jurídica y la finalidad económica de un negocio jurídico debía necesariamente acarrear la ineficacia del mismo, añadiendo en la sentencia de 18 de febrero de 1.965 que "cuando los contratantes utilizan un tipo de contrato regulado por el ordenamiento positivo adoptándolo solamente con forma externa, pero con fin distinto de los queridos por él, y con discrepancia consciente entre lo consignado formalmente y la intención práctica perseguida en concreto, no se origina un contrato simulado, sino un negocio jurídico, real y efectivo, que en trance de interpretación debe ser captado en todas sus circunstancias concomitantes y posteriores a su formación para dar al problema el tratamiento idóneo a su específica naturaleza, con abstracción de la estructura formal utilizada como simple medio o vehículo, toda vez que para llegar a una acertada calificación jurídica es necesario tomar en consideración la finalidad perseguida por los contratantes.
Pues bien, en el supuesto concreto planteado, no cabe concluir, a la vista de la actividad probatoria practicada, que nos situamos ante un caso de simulación absoluta, cuestionando incluso la propia legitimación de la parte demandada-reconviniente (hoy apelante) para combatir la eficacia del negocio de cesión onerosa por esta concreta causa.
Entendemos, en definitiva, que la cesión de los derechos derivados de la sociedad responde al interés propio de este tipo de contrato, esto es, al de la circulación de un derecho de crédito concebido como un bien patrimonial susceptible de tráfico jurídico (aunque se trate de un derecho expectante).
SEGUNDO: No obstante lo expresado en los párrafos precedentes, la eficacia jurídica del negocio celebrado entre D. Jenaro y D. Severino (cesión de los derechos derivados de la sociedad) sería difícilmente oponible frente a la demandada-reconvinente y ello lo afirmamos con fundamento en el artículo 1696 del Código Civil (expresamente citado por la hoy apelante en su escrito de contestación a la demanda).
Así, constituye una condición necesaria para que la cesión de los derechos derivados de la sociedad pudiera adquirir plena eficacia jurídica frente a terceros el consentimiento unánime del resto de los socios, esto es, de la demandada Doña Santiaga . Tal intransmisibilidad de la cuota determina que el cesionario no ingresará en la sociedad (que recordemos subsiste incluso en la fase de liquidación) salvo que cuente con el consentimiento unánime de todos los restantes socios, exigencia, ésta última, obedece al carácter personalista de la sociedad civil (concebida en atención a las cualidades personales de los contratantes), todo lo cual determinaría por si solo la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a conocer del fondo de la litis al carecer D. Jenaro de legitimación causal (legitimación ad causam), esto es, de capacidad específica para hacer valer ante el demandado las pretensiones deducidas en la demanda.
En este sentido, admitida la posibilidad de extinción de la sociedad por voluntad unilateral de uno de los socios cuando la sociedad no contempla una duración determinada (dado que la ley prohíbe la vinculación indefinida de la persona a una obligación), para que surta pleno efecto debe ser instada con arreglo a lo expresamente pactado de forma leal y con conocimiento de los demás socios.
En el supuesto de autos, es notorio que el demandante no ha sido capaz de acreditar, más allá de la mera alegación de parte, que la sociedad fue disuelta verbalmente de mutuo acuerdo por los socios el día 27 de julio de 2006. No probada la realidad de ese pretendido acuerdo de disolución, la posibilidad de reconocer la legitimidad de la extinción de la sociedad estaría condicionada a la previa acreditación de que Don Severino instó su disolución de forma leal, con el período de preaviso expresamente pactado en el contrato de constitución de la sociedad celebrado el 15 de abril de 2004 (estipulación cuarta).
TERCERO: Pese lo expuesto, siendo interesada por la demandante-reconvencional igualmente la extinción de la sociedad y la consiguiente liquidación de la misma, corresponde a esta Sala entrar a resolver sobre dicha pretensión, que directamente guarda relación con motivos de impugnación alegados en esta alzada.
Respecto de la extinción de la sociedad, no apareciendo acreditada la realidad de un acuerdo de disolución entre los socios, ni por la voluntad unilateral de uno de ellos instada en tiempo oportuno con conocimiento del otro socio, de buena fe y con la exigible lealtad, ésta quedaría sometida a su reconocimiento o declaración judicial.
Pues bien, la Sala estima oportuno acoger la primera petición contenida en el apartado a) del suplico de la demanda reconvencional, declarando disuelta la sociedad civil constituida por D. Severino y Dña. Santiaga fundada en el mutuo disenso entre los socios y su voluntad inequívoca de extinguir la sociedad.
En el apartado relativo a su liquidación, como es sabido por las partes, la disolución de la sociedad no equivale a su completa extinción de manera inmediata, sino que determina el inicio de una nueva fase o período de liquidación en el que la sociedad sigue subsistiendo y conserva, si la tuviera con anterioridad, su personalidad jurídica como sociedad en liquidación.
Las operaciones de liquidación habrían de hacerse, ante todo, con arreglo a lo dispuesto en el contrato social o a lo convenido con posterioridad por los socios. Tales operaciones deben dirigirse, en primer lugar, al pago de las deudas y, más tarde, a la realización del activo, dividiéndose y adjudicándose entre los socios el remanente, bien en especie o en dinero.
Como norma subsidiaria el artículo 1708 del Código Civil remite expresamente a las reglas que rigen la partición hereditaria, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan.
Sobre la base de estas premisas y teniendo como punto principal de referencia el resultado que arroja la prueba pericial incorporada al proceso, con especial atención a las conclusiones contenidas en el informe emitido a instancia de Doña Santiaga , por D. Mateo , Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, Colegiado nº NUM000 del Colegio de Economistas de Madrid (Folio 149 y ss.), ratificado en el acto del juicio, que coincide esencialmente con el emitido por (el perito designado judicialmente) Don Carlos Daniel , Economista Auditor Censor Jurado de Cuentas (folio 502 y ss.), encontramos como cifras más significativas, una vez deducidos los gastos varios, que los beneficios netos obtenidos por la sociedad ascendían a 2.225,08 €, y las existencias finales ostenta un valor equivalente a 24.964,43 €, cantidades que coinciden en ambos informes.
Sumando estas cantidades tenemos la cifra que arroja el valor final del haber partible, 27.189,51 € (2.225,08 + 24.964,43) y dividiendo aquél entre los dos socios correspondería a cada uno la adjudicación, bien en especie o en dinero, de un valor equivalente a 13.594,75 €.
Disponiendo de bienes en especie (existencias de prendas de ropa) susceptibles de división, la adjudicación a cada socio deberá llevarse a cabo mediante la formación de lotes o hijuelas guardando la deseable igualdad.
Por último será, una vez liquidadas las operaciones de adjudicación de bienes que correspondan a cada socio según valor de su lote, cuando podrá desplegar plena eficacia (entre las partes contratantes) el negocio de cesión de derechos celebrado entre D. Jenaro y D. Severino con fecha 18 de septiembre de 2006.
Lo hasta aquí expuesto nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Santiaga y, en su virtud, desestimando la demanda deducida por D. Jenaro , acogemos parcialmente la demanda reconvencional formulada por Doña Santiaga en los términos reflejados en los párrafos precedentes, guardando este acuerdo la necesaria concurrencia con los hechos alegados por la apelante ("causa petendi")
En torno a este particular, aclaramos que si bien en el ámbito material o sustantivo, los pedimentos de la demanda y reconvención constituyen los elementos esenciales para delimitar el objeto del proceso, no son los únicos, debiendo complementarse con la causa de pedir.
La relevancia de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y reconvención ("petitum") destacan sobremanera, en la medida en que cumplen la función de seleccionar, entre los múltiples efectos jurídicos que los hechos alegados son capaces de producir, aquellos específicos que la parte actora quiere obtener; limitando así el poder de decisión del órgano judicial en aplicación del principio de justicia rogada característico del orden civil so pena de incurrir en vicio de incongruencia "extra petita" (otorgar algo distinto de lo solicitado).
La pretensión (entendida como lo pedido por las partes en los escritos rectores del pleito) aparece normalmente fundada en unos hechos ("causa petendi") y en unos fundamentos de derecho que constituirán el núcleo de las cuestiones controvertidas, pudiendo el juez pronunciarse sobre este conjunto de puntos litigiosos con entera libertad en la selección de la norma aplicable (razones y fundamentos legales y cita de las leyes y doctrina aplicable al caso), tanto si ello es preciso para resolver un extremo de hecho controvertido (aunque ninguna de las partes haya citado la regla legal de valoración de la prueba) como si lo es para decidir el punto litigioso de derecho.
De este modo, el establecimiento de consecuencias y razonamientos jurídicos no vislumbrados por las partes (introducción de un tercer punto de vista jurídica) conforme a la máxima "iura novit curia" no vulnera el principio dispositivo, ni incide en extralimitación (incongruencia "extra petita"), actuando el Tribunal exclusivamente conforme al aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius" sin generar por ello vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión para la parte contraria, afectada por la ausencia de coincidencia en el componente jurídico de la acción ejercitada y las consecuencias implícitas que se derivan de la necesaria integración de las pretensiones deducida por la actora.
A la luz de la doctrina expuesta, recogida entre otras, en SS.TC 25 de mayo de 1995, 21 de noviembre de 1988, 13 de febrero de 1991 , esta Sala entiende que en el supuesto concreto de autos no incidimos en incongruencia por el hecho de no guardar el debido acatamiento al componente jurídico de las pretensiones planteadas en esta alzada, limitándonos a fijar las bases fácticas aportadas por las partes, contribuyendo a establecer sus consecuencias atendiendo a la esencia de lo pedido y no tanto a la literalidad de la acción ejercitada.
CUARTO: Con relación al recurso de apelación interpuesto a su vez por la representación procesal de Don Jenaro , aquél debe ser desestimado sin necesidad de entrar en el examen pormenorizado de los motivos de impugnación, al no considerar probada en debida forma la legitimación "ad causam" para instar todas y cada una de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora del presente proceso, reproducidas en el recurso de apelación, en los términos que previamente hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de nuestra Sentencia, reiterando una vez más que constituye una condición indispensable para que la cesión de los derechos derivados de la sociedad pueda adquirir eficacia jurídica el consentimiento unánime de los demás socios, esto es, de Doña Santiaga que en modo alguno ha sido acreditado.
QUINTO: En relación con el pronunciamiento sobre las costas, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jenaro determina la imposición a dicha representación de las generadas en esta segunda instancia por la interposición de su recurso en aplicación del artículo 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que atañe al recurso planteado por la representación de Doña Santiaga la estimación parcial de aquél nos lleva a omitir un pronunciamiento de condena por las correspondientes a esta alzada.
En lo atinente a la costas de la primera instancia, la desestimación de la demanda comporta la condena del demandante al abono de las correspondientes a aquella, en aplicación del principio de vencimiento objetivo (art. 394.1 L.E.C .) y siendo parcialmente acogida la reconvención formulada por la representación de Doña Santiaga no procede formular pronunciamiento de imposición en aplicación del art. 394.2 L.E.C . (cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad) entendiendo que no existen méritos para imponerlos a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Santiaga frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina en el proceso ordinario nº 92/2007 y, a su vez, desestimando el recurso igualmente interpuesto contra ésta por la representación de Don Jenaro , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS aquella y, en su lugar, DESESTIMANDO la demanda deducida debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Doña Santiaga de todos los pedimentos contenidos en aquella con expresa imposición a la parte actora, hoy apelante, de las costas generadas en la primera instancia (correspondientes a su demanda) como en esta alzada (por su recurso).
Por otro lado, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda reconvencional a su vez promovida por Doña Santiaga frente a D. Jenaro y D. Severino y en su virtud:
a) Declaramos disuelta por mutuo disenso la sociedad civil constituida el 15 de abril de 2004 por D. Severino y Dña. Santiaga .
b) Dicha sociedad deberá ser liquidada, subsistiendo entre tanto la misma, hasta que tenga lugar su definitiva liquidación en los términos y según las bases fijadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución mediante la formación de lotes y su adjudicación en especie (bienes) en tanto aquellos subsistan o, en su defecto, por el valor de su equivalente en metálico por importe de 13.594,75 € a favor respectivamente de los socios Doña Santiaga y D. Severino ), sin expresa imposición por las costas generadas por la misma en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo a veintiocho de septiembre de dos mil diez. Doy fe.

