Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 151/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100173
Encabezamiento
Rº 151/10
SENTENCIA Nº 000217/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de GANDIA, con el nº 000044/2009, por VITRO CRISTALGLASS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª . EVA YARRITU BARTUAL y dirigido por la Letrado Dª. ISABEL FERREIRO GARCIA contra CHAVELI ORCHILLES S.L. incomparecida en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VITRO CRISTALGLASS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de GANDIA, en fecha 25 de Septiembre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Zacarés Escrivá, en nombre y representación de la mercantil Vitro Cristalglass S.L., debo condenar y condeno a la demandada mercantil Chaveli Orchilles S.L., a que pague a la demandante la cantidad de tres mil novecientos tres euros con setenta y tres céntimos (3.903,73 euros), más los intereses legales desde la intepelación judicial, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.-Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VITRO CRISTALGLASS SL, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 8 de marzo de 2.010 . Por providencia de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 22 de Abril de 2010 para Deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la mercantil "Vitro Cristalglass, S.L." se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Chaveli Orchilles, S.L.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.576,75 euros, más el interés de demora previsto en la Ley 3/2.004 desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades reclamadas, y al pago de las costas. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En el año 2.004, la demandante suministró a la mercantil demandada la mercancía por ella solicitada cuyo importe asciende a la suma de 5.576,75 euros que no ha sido satisfecha por la empresa demandada a pesar de las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para obtener su cobro.
La mercantil demandada contestó a la demanda allanándose parcialmente a la pretensión de la actora, solicitando sea condenada la demandada a pagar la suma de 2.230,70 euros, sin hacer expresa condena de las costas, lo que fundamenta en la exceptio non rite adimpleti contractus por cuanto los materiales suministrados tenían defectos claros y visibles, como se hizo saber al comercial de la demandante, por lo que considera que sólo adeuda la suma de 2.230,70 euros que representa el 40% del importe de las facturas que se le reclaman en la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.903,73 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial sin hacer expresa condena de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda por ella formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de 3.903,73 euros, con fundamento en que de la prueba practicada había quedado acreditada la existencia de deficiencias en los materiales suministrados por lo que debe atribuirse a la demandante un cumplimiento defectuoso del contrato, y si bien no había quedado acreditada la entidad de las deficiencias y que los materiales pudieron ser aprovechados por la demandada tras su reparación, considera procedente reducir en un 30% el importe de la cantidad reclamada por la actora.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando que no ha acreditado la demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, que el material recibido fuera defectuoso, ya que no se ha aportado informe pericial o documento videográfico que demuestre la existencia de esos supuestos defectos. Además, se reconoció por la demandada que todo el material se aprovechó y colocó en la obra, sin que se acreditara el coste de esa supuesta reparación del material. La única falta que se apreciaba en alguno de los cristales suministrados era la inaplicación de un material sellador, defecto de escasa entidad que fue subsanado y no impidió que los cristales se colocasen en la obra. La falta de diligencia en la demandada en determinar la cantidad de piezas dañadas, como en acreditar los gastos de reparación no puede conllevar una reducción en la suma que se le reclama.
La exceptio non rite adimpleti contractus, alegada por la parte demandada y en la que se fundamenta la sentencia que ahora se recurre para reducir en un 30 % el importe reclamado, constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), que es de apreciar cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Debiendo añadirse otra diferencia por lo que respecta al orden probatorio, pues mientras el demandante, en los casos de inejecución o ejecución incompleta, le incumbe la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los supuestos de realización defectuosa de la prestación, a quien le incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. La doctrina jurisprudencial, en base a la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, ha adoptado soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
De la prueba practicada en el presente proceso ha quedado acreditado que parte del material suministrado por la mercantil actora presentaba algún defecto, consistente en alguna rotura, como así se recoge en el albarán de entrega de la mercancía acompañado como documento nº 6 al escrito de demanda (folio 11 de los autos), de lo que tuvo conocimiento la entidad demandante. Sin embargo, no ha quedado acreditado qué porcentaje del material suministrado presentaba ese defecto, ni el importe de dicho defecto o el coste de su reparación, habiendo quedado acreditado que todo el material se colocó en la obra que estaba ejecutando la mercantil demandada. A pesar de esa falta de acreditación la sentencia recurrida reduce en un 30 % el importe que se reclama en la demanda, cuya decisión no puede compartirse por cuanto para ello debe acreditar la parte demandada, como anteriormente se ha razonado, el importe de las deficiencias. Bien es cierto que en algunos supuestos puede llegarse a esa reducción en la prestación que se exige a la parte demandada sin necesidad de acudir a un informe pericial cuando quede acreditada por otras pruebas, al menos, la entidad y alcance de esas deficiencias, sin embargo, cuando, como en el presente caso ocurre, no se sabe con certeza qué parte del material presentaba esos defectos, consistentes en alguna rotura, como así se recoge en el albarán de entrega al que se ha hecho referencia anteriormente, ni el importe de la reparación de ese material supuestamente defectuoso, al no haberse practicado prueba pericial que así lo determine ni haberse aportado prueba documental de la que se deduzca ese importe, impide que pueda ser apreciada esa excepción de contrato defectuosamente cumplido, el cual exige no sólo la acreditación de esa defectuosa prestación por parte de la actora sino la prueba por parte de la demandada de la entidad y el importe de la reparación de esos defectos en el material suministrado, cuya prueba a ella corresponde de conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley Procesal Civil , al tratarse dicha alegación de un hecho extintivo o impeditivo de la obligación que se le exige. Como se argumenta por la parte actora en su escrito de interposición al recurso de apelación, la parte demandada debió haber aportado una prueba pericial que acreditara la importancia o entidad de esos defectos, así como el importe para proceder a su reparación, y su falta de acreditación provoca esa duda sobre si dichos defectos fueron de entidad bastante para enervar la obligación que se le exige, y, en su caso, el importe que cabría deducir de la suma adeudada, cuando, a mayor abundamiento en el presente caso la mercantil demandada aprovechó todo el material que le fue suministrado colocando el mismo en la obra que estaba ejecutando, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso y con revocación de la sentencia recurrida condenar a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada en la demanda de 5.576,75 euros.
El acogimiento del primer motivo del recurso conlleva la estimación del segundo motivo relativo a la condena al pago de los intereses de demora previstos en la Ley 3/2.004 de lucha contra la morosidad, por lo que debe condenarse a la demandada, además, a pagar los intereses previstos en la citada Ley desde las fechas en que debió efectuarse el pago y que figuran en cada una de las facturas, así como al pago de las costas de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Vitro Cristalglass, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Gandía, en los autos del juicio ordinario nº 44/09, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:
A)Se estima íntegramente la demanda formulada por "Vitro Cristalglass, S.L." y se condena a la mercantil "Chaveli. Orchilles, S.L." a pagar a la actora la cantidad de 5.576,75 euros, más los intereses de demora recogidos en la Ley 3/2.004 , desde la fecha en que debió abonarse dicha cantidad a la actora, así como al pago de las costas de primera instancia.
B)No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
