Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 286/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 217/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100262
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000286/2010
VTA
SENTENCIA NÚM.:217/2010
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a quince de julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000286/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000861/2007, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a la Cia. BANKINTER SA, representada por el Procurador de los Tribunales don CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y asistido de la Letrado doña PATRICIA BORRAS CEBRIAN, y de otra, como apelados a CAR VOLUM SL y TOOLS ON LINE SL, representado por el Procurador de los Tribunales don JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA, y asistido del Letrado don PABLO MARTI SANCHIS, la Cia. Car Volum S.L.; sobre leasing y otros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA en fecha 24 de abril de 2010 , contiene el siguiente FALLO: Que estimo la demanda formulada por el procurador D. Joaquín Francisco Funes Gracia, en nombre y representación de Car Volum S.L, contra Bankinter S.A. y contra la entidad Tools On-Line S.L., y debeo decarar y declaro la resolución parcial de los contratos de compraventa de Tools On.line SL a Bankinter S.A., así como el de leasing con Car Volum S.L., por incumplimiento de la obligación de entrega del preveedor Tools On-line S.L. de parte del material, con defectos desde la fecha de contratos. Y debo condenar y condeno a Bankinter S.A. a devolver a la actora la suma de 25.757,47 euros, y a Tools On-line al pago de la actora de 13.224 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Con imposición de costas procesales a los demandados..
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKINTER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia dictó sentencia, con fecha 24 de Abril de 2009 que estimaba la demanda interpuesta por CAR VOLUM SL contra BANKINTER SA y contra la entidad TOOLS-ON-LINE SL, declarando la resolución parcial de los contratos de compraventa de TOOLS ON LINE SL a BANKINTER así como el de leasing con CAR VOLUM SL por incumplimiento de la obligación de entrega del proveedor TOOLS ON LINE SL de parte del material, con efectos desde la fecha de los contratos, condenando a BANKINTER SA a devolver a la actora la suma de 25.757'47 Euros y a TOOLS ON LINE SL al pago a la actora de 13.224 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de costas procesales a los demandados.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de BANKINTER SA que alegó como motivos del recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:
a)Reconoce la sentencia que el papel de la entidad bancaria es el de financiar la adquisición de unos bienes elegidos por el arrendatario financiero que además elige el proveedor concreto de los mismos. Asimismo, se parte como hecho no controvertido de que la entidad bancaria ha cumplido con todas sus obligaciones, por lo que el incumplimiento no le es achacable; ha pagado íntegramente el precio, por lo que tiene derecho a ser resarcido, y la actora se subroga en su posición frente al vendedor si éste ha incumplido la obligación de entrega total o parcialmente del bien objeto de leasing. Las testificales subrayan el papel de mero financiador de las entidades bancarias, ya que en las operaciones de leasing, el proceso de suministro de material se desarrolla directamente entre proveedor y usuario, y además que estos equipos requieren de conocimientos técnicos especializados, que no son propios de una entidad bancaria. Por tanto, no puede responder el banco frente al comprador como si fuera el proveedor, puesto que la entrega de material se realiza directamente por éste.
b)Contradicción de la sentencia e indefensión del recurrente, porque por un lado exonera al arrendador financiero de la obligación de entrega material de la cosa, y por otra parte imputa a la entidad bancaria la falta de entrega de aquella, considerando que es la obligación principal del arrendador, por lo que le condena a restituir, en parte, el precio recibido correspondiente a material no suministrado. Con ello imputa el incumplimiento de la obligación de entrega del material a Tools on line SL en su condición de proveedor, pero condena al banco a restituir la parte proporcional de precio correspondiente a material no suministrado. Insiste en que ha cumplido con sus obligaciones, y que la entidad actora reconoció haber recibido el material - documento 2 de la contestación- frente a Bankinter, que por ello procedió a su pago. Aunque tal documento se desvirtúe, el Banco tampoco tiene relación inmediata con el material, para su entrega al arrendatario financiero, y por ello, el mismo tiene plena eficacia porque determina que el banco pague los materiales que se dicen entregados. Además el actor ha abonado, incluso, la cuota correspondiente al valor residual, lo que no resulta comprensible.
c)Mala fe del actor, porque infringe, continuadamente, la doctrina de los actos propios, reconociendo la entrega de un material, que luego no admite, asumiendo íntegramente el pago de las cuotas, incluyendo la referida al valor residual, y achacando posteriormente al banco responsabilidad por falta de entrega de parte de los equipo. Limita contra el mismo sus reclamaciones, y, en definitiva, al constatar el cierre del responsable -el proveedor-, intenta imputar las consecuencias de tal situación y de su propia negligencia en la elección del proveedor a la entidad financiadora.
Solicitó que, con estimación del recurso, se revoquen los pronunciamientos de la sentencia en que se declara la resolución parcial del contrato de leasing con la actora, condenando a la recurrente a la restitución de la suma de 25.757'47 Euros, con imposición de costas procesales, que solicita sean impuestas a la parte actora.
La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto se oponga a lo que seguidamente se dirá, si bien se acepta expresamente, y se da por reproducida para evitar inútiles repeticiones, la fundamentación jurídica de aquella en cuanto se refiere a la naturaleza y efectos del contrato de arrendamiento financiero o leasing.
Tal y como expresa la SAP Barcelona, sección 17 de 10 de Marzo del 2010 (ROJ: SAP B 4013/2010 ) "Es Jurisprudencia uniforme y constante la de que el llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos.
La Jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 23 de marzo y 23 de septiembre de 1982, 10 de junio de 1983, 20 de febrero de 1984, 20 de octubre de 1984, 28 de enero de 1992, 29 de abril de 1994 y 12 de junio de 1995 . Apuntar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1998 que "es doctrina reiterada de la Sala la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador". Por su parte la de 1 de diciembre de 1997 señala que "sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil , como así viene manteniéndose en reiterada jurisprudencia de la Sala que por bien conocida excusa de citar las sentencias en que es recogida pero las aludidas inhabilidad absoluta e insatisfacción total no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de defectos ocultos que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485 y 1486 del mentado Texto Legal".
TERCERO.- Aplicando lo expuesto en el ordinal precedente, y lo que, asimismo, recoge la sentencia impugnada, al supuesto presente, en el mismo la actora solicitaba, y así lo acoge la sentencia, la resolución parcial por falta de entrega o inhabilidad del objeto, en algunos casos, tanto del contrato de compraventa -respecto del proveedor- como del contrato de leasing suscrito con la entidad que financió la operación y que, por razones estrictamente económicas, se limitó a aceptar la propuesta previamente concertada entre el arrendatario financiero y el proveedor y sobre los bienes solicitados por aquel a éste.
A partir de ahí, hay que tener en cuenta varios elementos esenciales: De un lado que, formalmente, la entidad bancaria es la compradora de los bienes al proveedor y los cede en arrendamiento financiero a un tercero que podrá consolidar la situación como comprador con el pago del último plazo contractualmente establecido, esto es, el valor residual. De otra parte, en el supuesto que examinamos, que existen dos datos ciertamente relevantes, puesto que la actora solicita la resolución parcial del contrato de arrendamiento financiero que ha concluido, habiéndose, incluso, abonado por su parte el valor residual, después de presentada la demanda. Por ello, la situación existente, de facto, en este momento, es que el demandante ha accedido a la propiedad de los bienes por el ejercicio de la opción de compra -cláusula tercera - si bien este hecho es posterior a la demanda, en cuyo momento resultaba plenamente aplicable la cláusula séptima del contrato, en virtud de la cual "El arrendatario, durante la vigencia de este contrato y a cambio de las cuotas en él establecidas, recibe de BANKINTER SA el uso y disfrute de los bienes especificados en el exponiendo de este documento. Como consecuencia de haber adquirido el MATERIAL en cumplimiento de sus concretas instrucciones, EL ARRENDATARIO libera al ARRENDADOR de toda responsabilidad por el estado, funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otra circunstancia concurrente en los bienes adquiridos. Por su parte EL ARRENDADOR cede al ARRENDATARIO cuantos derechos y acciones puedan corresponderle como comprador frente al proveedor o terceros".
A ello cabe añadir que es un hecho no controvertido que el material lo eligió la parte demandante directamente al proveedor, celebrando contrato con la entidad bancaria con la finalidad de obtener financiación, siendo igualmente no controvertido que, antes de ello -con independencia de que el resultado probatorio haya determinado la inexactitud de tal extremo- suscribió un documento, dirigido a la entidad financiadora de la operación asegurando haber recibido en óptimas condiciones los bienes objeto del contrato, y habiéndose cumplido, tanto por la entidad bancaria como por la demandante, íntegramente las obligaciones contractuales que les competían.
Por tanto, entendemos que la demanda sólo puede prosperar, por mor de la subrogación operada, contractualmente, a favor del demandante por parte de la entidad bancaria que financió la operación, frente al proveedor, cuyo incumplimiento parcial ha quedado palmariamente acreditado, y, además, es cuestión sobre la que las partes comparecidas en las actuaciones no debaten en esta alzada. Ello comportaría que el demandante carece de acción alguna contra la entidad bancaria, ya que, vigente el contrato, se había establecido que el arrendatario quedaba subrogado en su posición -comprador- frente al proveedor, y, en este momento, la situación se ha consolidado por la opción ejercitada con la cláusula residual, y el contrato de leasing se halla totalmente extinguido. El aspecto esencialmente controvertido en esta instancia, es, indudablemente, la posibilidad de reintegro de las cuotas ya satisfechas en su totalidad, incluyendo la cláusula de valor residual -puesto que el contrato finió en Diciembre de 2007 - por parte del arrendador financiero al arrendatario, y por incumplimiento imputable al proveedor, sustentándose tal posibilidad, tal y como fue acogida en la sentencia de primera instancia, en que la cláusula séptima del contrato no contemplaba la posibilidad de falta de entrega del material y, por tanto, el riesgo por la no entrega no se traslada al usuario.
Tal argumentación no puede compartirla la Sala. Si bien el contenido el documento 2 de la contestación de la demanda - folio 176- en que se afirmaba por el arrendatario financiero haber recibido el material reseñado, objeto del contrato, ha quedado contradicho por otras pruebas practicadas, lo cierto es que dicho documento fue determinante para que la entidad demandada y hoy recurrente cumpliera, a su vez, con su obligación de pago, por lo que mal puede hablarse, como afirma la sentencia, de que el "riesgo por la no entrega no se traslada al usuario" cuando precisamente la declaración expuesta, por parte del usuario, ha generado el riesgo, siendo indudable que el contrato no prevé lo que no resulta habitual, cual es que se afirme por el arrendatario la entrega de determinados bienes que no se han entregado efectivamente, porque, además, no olvidemos que desde el momento de formalización del contrato, se comienzan a abonar las cuotas por el arrendamiento y, por ello, resulta imprescindible que esa declaración resulte plenamente ajustada. Sin embargo, en este caso, el arrendatario financiero y hoy demandante, en la confianza en que finalmente se produciría la entrega que no se llegó a hacer efectiva en forma satisfactoria y en su totalidad, afirmó que los bienes se habían recibido satisfactoriamente, con la finalidad de que fuera tramitada la financiación, asumiendo, pues lo conocía, el riesgo de que ello no fuera así, contrariamente a lo que afirma la sentencia, puesto que la entidad bancaria, en este caso, sólo interviene como mediadora, pero no llega a adquirir un contacto físico con los bienes y sólo formalmente es propietaria de aquellos, como viene evidenciado con la subrogación contractual en las acciones del comprador frente al proveedor que concede al arrendatario financiero y en la exención general de responsabilidad que contiene la cláusula séptima a que antes se aludió.
El demandante, posteriormente, al advertir la imposibilidad de cumplimiento por parte de la proveedora y cuando ya se halla próximo a finalizar el contrato de leasing -satisfecha hoy, incluso, como se ha reiterado la cláusula de valor residual- amplía el polo pasivo de la obligación, pretendiendo que puesto que el contrato se ha extendido a bienes que no llegaron a entregarse, el banco debe reintegrar lo ya percibido, en cuantía proporcional al incumplimiento producido, obviando el hecho esencial que el reintegro obedece al previo anticipo del importe íntegro de los bienes al proveedor, que lo recibe en su momento. La interpretación que efectúa la sentencia no la comparte la Sala, puesto que si el arrendador cede al arrendatario cuantos derechos y acciones puedan corresponderle como comprador frente al proveedor o a terceros -cláusula séptima, párrafo segundo , inciso final- es obvio que, entre estos, se encuentra el de resolución por falta de entrega de la cosa, lo que conlleva que no podrá ser demandado por un hecho que no le es imputable y por parte de quien, precisamente, se ha subrogado en las acciones de las que nominalmente sería titular la entidad bancaria como compradora, desde un punto de vista meramente formal. La argumentación de la sentencia no interpreta correctamente el contrato de arrendamiento financiero, ni los derechos y deberes que del mismo derivan, y, por las razones expuestas, consideramos que no es imputable a la entidad bancaria el hecho del que se deriva la responsabilidad pretendida por el demandante, que, por otra parte, no fue ajeno a la consecuencia producida, al aceptar hacerse cargo de las consecuencias económicas del contrato antes de que los bienes le fueran entregados a plena satisfacción, habiendo suscrito, previamente, un documento en que afirmaba justamente que esto sí se había producido. En consecuencia procede acoger el recurso planteado, revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido que se dirá.
CUARTO.- No procede expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada, por la estimación del recurso planteado, conforme el artículo 398,2 LEC. En cuanto a las de primera instancia, causadas por el demandado apelante, dada la estimación del recurso, y, por ende, la desestimación de la demanda frente al mismo, deberán imponerse al demandante (artículo 394 LEC ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 14 de Valencia, con fecha 24-4-09 , en juicio ordinario 861/07, que se REVOCA, en parte, declarando no haber lugar a la resolución parcial del contrato de leasing, declarada en primera instancia, dejando sin efecto la condena a la restitución de 25.757'47 Euros a que se condenaba a la entidad recurrente, a la que se ABSUELVE de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas, en primera instancia, por la demandada recurrente, dada la desestimación de la demanda planteada frente a la misma.
No procede la expresa imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda el reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
