Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 591/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-00/006461

Ape.impu.taco.L2 591/09

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo)

Autos de Impug.tasaci.L2 10/09

SENTENCIA Nº 217

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de de abril de dos mil diez .

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señores Magistradas del margen los presentes autos de IMPUGNACION TASACION DE COSTAS Nº 10/09, dimanante de Impugnación de Tasación de Costas nº 2/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE GETXO y seguidos entre partes como apelante Dª María Purificación , representado por la Procuradora Dª Lorena Elosegui Ibarnavarro y dirigida por la Letrada Dª Rebeca Gonzalez Irujo y como apelado Dª Mariana , representada por la Procuradora Dª Marta Ezcurra Fontan y dirigido por el Letrado D. Enrique Dominguez Suarez y D. Sebastián , en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de Julio de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por la representación procesal de D. Sebastián y Dª. María Purificación a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Juzgado con fecha 10 de junio de 2009, por indebidas, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la exclusión de la misma de la partida relativa a derecho del procurador, artículo 24-2 , por importe de 264,44 euros y su correspondiente IVA, lo que hace un total de 306,75 euros; manteniendo el resto de la tasación en sus mismos términos.

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días desde la notificación de la presente del que conocerá la Audiencia Provincial de Bizkaia en los términos previstos en la LEC.

Así por esta mi resolución, juzgando en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Sebastián y Dª María Purificación se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación, dandose traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS, para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron Dª María Purificación y Dª Mariana por medio de sus Procuradores, no compareciendo D. Sebastián ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 591/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que con fecha 16 de Febrero de 2010, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de Abril de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia que desestima la impugnación que realizó de resultar indebida la Tasación de Costas practicada, en cuanto que el Auto dictado por la Sala de la Audiencia estimando en parte el recurso de apelación contra la desestimación de su oposición a la ejecución no realiza expresa imposición, en ninguna de las dos instancias.

Siendo así que dicho pronunciamiento conlleva la manifiesta imposibilidad de generación de costas, en cuanto que cada parte deberá abonar las suyas; resulta ciertamente contrario a derecho la interpretación que se realiza en primera instancia y que sigue a la parte impugnada; no comparte la parte apelante la generación de costas independientes, por un lado de la pieza de ejecución y por otro de las de la oposición a la ejecución; la LEC no distingue entre las costas de la ejecución y las de la oposición. El artículo 561 de dicha Ley establece que de estimar la oposición se condene en costas al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal ; resultando así que se deben efectuar interpretaciones analógicas para los supuestos regulados de estimación parcial de la demanda -argumentación general del artículo 394 -; de tal forma que el pronunciamiento de la Audiencia estimando parcialmente la oposición a la ejecución sólo puede suponer la estimación parcial de la demanda ejecutiva y, por tanto, no haber lugar a imponer las costas.

Por la parte apelada, las alegaciones de su escrito van referidas a sostener la ratificación de la sentencia, entendiendo que las costas que reclama son debidas al devengarse de la expresa imposición que en el incidente tramitado por excesivos fue desestimado con expresa imposición a la ahora impugnante.

SEGUNDO.- Fijados los motivos en que se fundamenta el presente recurso y que son iguales argumentos a los mantenidos en la instancia y que la juzgadora desestima en cuanto que considera que procede ratificar la Tasación de Costas y, por ende, no ser indebida al devenir de la pieza de ejecución 136/06, y no del incidente de oposición a la ejecución, tal razonamiento, para la Sala no se llega a ser comprendido. El incidente de ejecución es único aún cuando los juzgados vengan abriendo dos incidentes, uno por la demanda de ejecución y otro por la demanda de oposición a la ejecución; quizás debido, precisamente, a la terminología que emplea la Ley Procesal al denominar demanda de ejecución y demanda de oposición; ello no obsta a que es obvio, y así resulta de la regulación procesal, que, en todo caso, lo que se tramita es un proceso de ejecución; la Ley no autoriza, por pura lógica procesal, a desmembrar a tal punto el unitario procedimiento de ejecución, que prive del conocimiento de los elementos necesarios para su resolución; es, decimos, un sólo proceso en el que la parte ejecutada -demandada de ejecución- para defenderse presenta, a su vez, una demanda de oposición; que constituye así el escrito rector de defensa en sus límites de la argumentación de la demanda del ejecutante; así las cosas es lo cierto que el Auto dictado por el Juzgado en fecha 2 de Noviembre de 2006 fue revocado por la Audiencia en fecha 19 de Julio de 2007, en cuanto estimó parcialmente la oposición a la ejecución, lo que resulta obligado es una estimación parcial de la demanda ejecutiva y, por ende, no se efectuó expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

TERCERO.- Analizado el caso; la minuta que presenta el impugnado en fecha 5 de Junio de 2009 se expresa que se minuta por la intervención en el asunto de Ejecución de Título Judicial nº 136/06, incluyendo formalización de la demanda y demás trámites hasta la completa ejecución de la sentencia; en iguales terminos se encabeza la Tasación de Costas practicada por la Secretaria del Juzgado en relación al proceso de Ejecución de Título Judicial nº 136/06; de ello que la Sala analiza el Auto por el que se admitió a trámite la ejecución instada por el minutante y que se estimó el despacho de ejecución a fecha 4 de Mayo de 2006, Auto de 27 de Abril de 2006 y que, precisamente, se identifica como Ejecución de Título Judicial nº 136/06, tramitada y celebrados los oportunos actos procesales se culmia con el Auto dictado por el Juzgado en fecha 2/11/06 cuya denominación es Oposición a la Ejecución nº 1/06, pero dimanante de la Ejecución de Título Judicial nº 136/06; observese que se han abierto dos incidente con numeraciones distintas; y este Auto es el revocado parcialmente por la Sala en fecha 19 de Julio de 2007 y en la que, de forma expresa, se dice que no se realiza expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

De esta exégesis de los hechos sólo cabe concluir que la revocación de la resolución ahora recurrida es manifiesta por improcedente y contraria a derecho; no se puede tasar las costas contra quien no ha sido vencido en juicio; no se entienden los argumentos a este supuesto invocados por la parte apelada referidos a los incidentes a su vez abiertos por las impugnaciones de excesivos en las que desestimando la impugnación impusieron las costas; quizás, precisamente, el desconcierto que se crea con la apertura de diferentes incidentes con numeraciones diferentes lo que puede llevar a confusiones a los Letrados y a los órganos judiciales cuando se resuelven las diferentes impugnaciones; pero es lo cierto que, analizando las resoluciones que se han aportado, así como la evidente y manifiesta Tasación de Costas provinientes de la ejeución nº 136/06 no pueden ser impuestas a la recurrente, por cuanto la Audiencia efectúa expreso pronunciamiento sin imposición a las partes; y ello sin apotación de todas las piezas que de llevarse en un sólo expediente no provocarían resoluciones manifiestamente contradictorias; pero las actuaciones se desprende por mero razonamiento lógico procesal de que se procede a tasar las costas de una ejecución que fue sólo estimada en parte.

CUARTO.- En definitiva, la argumentación de que se generan costas en cada incidente de forma independiente resulta absurda, además de contraria a derecho e incongruente con el sistema procesal y el de generación de costas devengadas del derecho a ser reparado quien ha ganado un proceso para que su patrimonio quede indemne de todo perjuicio; este derecho se contiene en el procedimiento en el supuesto de que su pretensión sea estimada incluyendo su extensión a las costas generadas; y el procedimiento judicial se comprende de dos fases la declarativa -termina en Sentencia firme- y la ejecutiva para cuando no se cumple voluntariamente, fase en la que si hay contradicción, a su vez se convierte en una nueva fase contradictoria entre las partes que finaliza, a su vez, con resolución firme y en la que de forma ineludible se pueden generar costas, a fin de reintegrar la satisfación del acreedor. Así para el supuesto de que se desestima totalmente la oposición -art. 561 LEC -, único supuesto que conlleva estimación de la demanda de ejecución de forma expresa se regula la imposición de costas al ejecutado; al contrario, si se estima la demanda de oposición las costas son impuestas al ejecutante y en caso de estimación parcial no se efectúa expresa imposición; son reglas generales de aplicación a todo proceso reguladas en el art. 394 de la LEC al que se remite, precisamente, el art. 561 antes mencionado.

QUINTO.- De lo razonado, se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia y se declaran indebidos las costas tasadas por el Juzgado; no se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de pertinente y general aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Se estima el recurso de apelación planteado por la representación de Dª María Purificación , contra la Sentencia de fecha 7 de Julio de 2009, decretando indebidas las costas tasadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo, en la Pieza de Impugnación de Tasación de Costas nº 10/09 , en fecha 10 de Junio de 2009. No se efectúa expresa condena en costas.

Firme, devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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