Última revisión
19/05/2011
Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 134/2011 de 19 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100257
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1732
Encabezamiento
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 134 ( C-5 ) 11.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 746 / 09.
JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 1.
SENTENCIA NÚM. 217/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo del año dos mil once.
El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS Y COMUNICACIONES, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. ÍÑIGO DE MADARIA ESCUDERO; siendo la parte apelada SEEBURGUER INFORMÁTICA, SL, representada por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER CARBONELL RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado n.º 1 de Marca Comunitaria, se dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre del 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Intercambio Electrónico de datos y comunicaciones SL contra Seeburger Informática SL absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas. Las costas se imponen a la pare actora".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 5 / 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio.-
Ejercitada en la demanda, sobre la base de la titularidad de una marca comunitaria (figurativa, n.º 006403166, en que destacan las palabras "Business Mail" , registrada el 21 de noviembre del 2008 para productos de las clases 9, 38 y 42 de la Clasificación de Niza) una acción por infracción de la misma, la Sentencia apelada efectúa los siguientes razonamientos de interés, expuestos ahora muy en síntesis, que conducen a la íntegra desestimación de aquélla.
La representación gráfica de la marca es la siguiente:
(Si la impresión de la Sentencia se produce en blanco y negro, se aclara que cada uno de los tres signos que componen la marca están coloreados, el primero en gris y los dos restantes dentro de la gama cromática de los azules).
1º) Considera que los hechos enjuiciados se encuentran encuadrados dentro del art. 9.1.b del Reglamento de Marca Comunitaria (hemos de señalar con carácter previo que, aunque el Reglamento núm. 40/94 fue derogado por el reglamento (CE) núm. 207/2009 del Consejo , de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, que entró en vigor el 13 de abril de 2009, habida cuenta de la fecha en la que ocurrieron los hechos, el litigio sigue rigiéndose ratione temporis por el Reglamento núm. 40/94 (RMC).
2º) Aún cuando la validez de la marca comunitaria de la demandante no haya sido cuestionada en el procedimiento (y, por tanto, haya de presumirse su validez , art. 95 RMC ), lo cierto es que su contenido es descriptivo y, por ello, no puede ser monopolizado, con lo cual no puede impedirse al demandado que lo emplee para informar sobre los servicios que ofrece , máxime cuando lo hace de forma neutra , sin evocación alguna de la forma en que aparece registrado.
3º) El uso tachado como infractor es el que la demandada hace en su página web www.seeburger.es, en la que, dentro de la pestaña "productos" , se ofrece uno denominado "BUSINESS INTEGRATION SEVER" , y dentro de éste, como una de las opciones que lo integran, la denominada "Business Mail".
4º) Dicha utilización de las palabras "Business Mail" para identificar un servicio idéntico (este extremo no se niega) al de la demandante no es susceptible de generar riesgo de confusión porque, de un lado, el consumidor de esta clase de servicios tiene un grado de atención más elevado, al ser de contenido tecnológico la adquisición no cotidiana de aquél y porque, de otro, con la actuación de la demandada no se resiente la función esencial de la marca , cual es garantizar al consumidor o usuario final la identidad del producto o servicio, permitiéndole distinguirlos, sin confusión alguna, con los que tienen otra procedencia.
5º) En definitiva, se trata de un uso lícito de una expresión, a efectos descriptivos, usada también por otros operadores del mercado.
Contra esta decisión se alza la otrora demandante, reiterando la solicitud de declaración de infracción de sus Derechos de marcas, y sus pretensiones de condena , en los mismos términos expuestos en la demanda.
SEGUNDO.-
Como frontispicio de toda la argumentación que, en los siguientes fundamentos, se hará, no debemos olvidar que nos encontramos ante un caso de titularidad de una marca comunitaria registrada para distinguir (de conformidad con las clases para las que fue registrada) productos y servicios varios, entre los que se encuentran, en lo que interesa al presente procedimiento, los servicios de mensajería electrónica (clase 48).
La marca de la sociedad demandante ha de ser reputada perfectamente válida mientras no se declare lo contrario, pues así lo impone, como deber , a los tribunales de marca comunitaria, el art. 95.1 RMC, bajo la rúbrica " Presunción de validez. Defensas en cuanto al fondo ", cuando dice que " los tribunales de marcas comunitarias reputarán válida la marca comunitaria, a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad ". En el caso que nos ocupa, no se ha formulado reconvención alguna , en la que se haya pretendido la declaración de nulidad de la marca de la actora , razón por la que hemos de considerarla válida a todos los efectos.
Ello supone, de modo igualmente imperativo, que no es dable efectuar disquisición alguna sobre si en la marca de la actora concurre o no alguna causa de nulidad absoluta , lo que enlaza con el análisis de su carácter descriptivo, que se le presupone en cuanto marca válida. Recordemos que el art. 51 RMC, " Causas de nulidad absoluta ", dispone que " 1 . La nulidad de la marca comunitaria se declarará , mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca: a) cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del art. 5 o del art. 7 ", y que el art. 7, " Motivos de denegación absolutos ", establece que " 1 . Se denegará el registro de: a) los signos que no sean conformes al art. 4 ; b) las marcas que carezcan de carácter distintivo; c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio , para designar la especie , la calidad, la cantidad, el destino, el valor , la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio , u otras características del producto o del servicio ". Desde el momento en que la marca de la actora ha superado el "filtro" del registro en la OAMI, es una marca plena, válida a todos los efectos, cuya distintividad y carácter descriptivo se le presuponen , en tanto no sea anulada.
Como punto de partida, recordemos que el art. 9.1.b RMC , en que se funda la Sentencia, permite al titular de la marca comunitaria prohibir a cualquier tercero la utilización en el tráfico económico, sin su autorización, de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a ella , y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; riesgo de confusión que incluye el de asociación entre el signo y la marca. Por tanto, son precisas tres circunstancias para que se habilite al titular prohibir el uso del signo efectuado por el tercero: identidad o similitud de signo y marca, identidad o similitud de productos o servicios y riesgo de confusión, que incluiría el de asociación. Basta que falte uno solo de estos tres presupuestos para que el precepto no pueda ser aplicado , es decir, para que no nazca el Derecho a impedir la utilización ajena del signo que se considera infractor.
En el caso que nos ocupa, la similitud entre la marca comunitaria titularidad de la sociedad demandante y el signo utilizado por la demandada, no sólo se reconoce implícitamente en la Sentencia, sino que no se niega por ésta última.
Tampoco la demandada , ahora apelada, niega el razonamiento de la Sentencia (obvio y acreditado, de cualquier modo) de la utilización de las palabras "Business Mail" , similares como ya se ha dicho con la marca registrada, para ofrecer, por Internet, un servicio idéntico al amparado por ésta última, de mensajería electrónica en el ámbito comercial.
Por tanto, la cuestión queda circunscrita a la existencia o no de riesgo de confusión.
TERCERO.-
Este Tribunal ha tenido recientemente ocasión de efectuar una serie de razonamientos en el Asunto "Matrix - DediegoMatrix" ( Sentencia de 18 de marzo del 2010 ), perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa y que se reproducen a continuación, particularizados al supuesto ante el que nos hallamos.
Para la apreciación del riesgo de confusión nos remitimos a los criterios expuestos en nuestra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 , en la que decíamos: " Los criterios generales para la apreciación del riesgo de confusión vienen compendiados en la Sentencia del Pleno del TJCE de 22 de junio de 1999 (Lloyd c. Klijsen) y, en lo que aquí interesa , ha de destacarse:
1.- Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.
2.- La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. La apreciación global mencionada implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
3.- Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto , la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, se deduce que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo , cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. A fin de apreciar el grado de similitud que existe entre las marcas controvertidas, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y , en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan.
4.- Por otra parte, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. Para determinar el carácter distintivo de una marca, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y , por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al realizar la apreciación mencionada, procede tomar en consideración , en particular , las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada , la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales ."
Procedemos, a continuación, a aplicar los criterios anteriores al caso que nos ocupa.
De un lado , y como ya se ha razonado en el anterior fundamento, en la comparación de los signos enfrentados, prima el aspecto gramático y fonético, quedando redelegado el elemento gráfico o visual a un segundo plano, siendo evidente que, en ambos, hay un nexo común , cual son las palabras "Business Mail", que adquieren la condición de elemento dominante.
De otra parte, la identidad o similitud de los servicios designados por el signo empleado por la demandada no se ha cuestionado en el litigio, como ya dijimos.
Por último, la interdependencia que debe darse entre los elementos anteriores permite que una gran similitud de los signos en conflicto y la identidad de los servicios marcados con ellos , al entender de este Tribunal , apartándose del criterio de la Resolución recurrida, produzca un evidente riesgo de confusión, pues la generalidad del público interesado en los servicios que nos ocupan puede creer , erróneamente , que los servicios designados con las palabras "Business Mail" de la demandada tienen el mismo origen empresarial que los servicios designados por la marca de la actora o, que existe algún tipo de vinculación entre las empresas que los ofrecen, dada su concurrencia en ese ámbito del mercado.
No consideramos que, tal y como se razona en la resolución recurrida, pueda haber, en el caso que nos ocupa, un "uso lícito" de la marca ajena, por utilizarse la expresión a efectos descriptivos y explicativos de los servicios que la demandada presta de mensajería electrónica entre empresas , ya que, como hemos referido, lo que se está es utilizando, para ofertar el mismo servicio de mensajería electrónica, los elementos dominantes de una marca ajena que ampara ese mismo servicio, teniendo, en tal caso, su titular la facultad de prohibirlo, conforme al art. 9.2 -a) , b) y d) del art. 9 RMC .
Por último, las limitaciones del Derecho de marca, como supuestos legales en que se permite a un tercero el uso de la marca ajena en el tráfico económico, se contemplan en el art. 12 RMC ("Limitación de los efectos de la marca comunitaria"), y se supeditan a un uso conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, del nombre y dirección del tercero, de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad , destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos, o de la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio , en particular como accesorios o recambios. Ninguno de los tres apartados del mencionado art. 12 RMC son invocados (obviamente no podrían serlo) por la parte demandada , por lo que el uso del signo idéntico no limita el Derecho de marca, conforme a lo indicado.
Es por todo ello por lo que consideramos que se ha producido la infracción de la marca comunitaria titularidad de la parte demandante, con lo que se accederá a la pretensión declarativa y a la de condena , deducidas en los números uno y dos del suplico de la demanda.
CUARTO.-
Con relación a la indemnización de daños y perjuicios, la otrora demandante pretende, en primer lugar, la condena al pago de 509 ,13 ?, que se corresponden con una factura de 435 ? (documento número 13 de la demanda), emitida por " estudio, redacción, y envío de requerimiento a SEEBURGER INFORMATICA , SL , por infracción de marca comunitaria..." ), y con la factura de la Notaría, de 74,13 ? , por el acta notarial de la página web de la demandada.
Ambos conceptos se integran dentro de la indemnización por daño emergente.
El art. 43.1 , in fine, LM (" Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios ") establece que " Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso , los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial ".
Se atenderán ambas peticiones pues, de un lado , en uno de los casos, se trata de actuaciones con las que se pretende poner fin a la actuación infractora, y este tribunal viene admitiendo la inclusión, dentro de la categoría que nos ocupa, de los gastos de envío de burofaxes de requerimiento de cese; en el otro caso , porque con la impresión notarial de la página web se han obtenido pruebas razonables de la comisión de la infracción.
De otra parte, la demandante también pidió la condena al pago del 1 % de la cifra de negocio realizada por la demandada con los productos o servicios ilícitamente marcados, manifestando en la demanda que, en ese momento inicial del procedimiento, no se podía determinar su cuantía , ni aún en forma relativa, por ignorar tal cifra de negocio y ser imposible de determinar en ese estadio procesal.
En el acto de la audiencia previa, la actora propuso que, de conformidad con el art. 328.3 LEC, se requiriera a la demandada para que aportara al procedimiento información de las referencias comerciales , de facturación y contables con las que identifica la oferta y facturación a sus clientes de la aplicación o solución informática identificada como BUSINESS MAIL, siendo cumplimentado dicho requerimiento por la demandada, que presentó escrito del Managing Director de dicha sociedad manifestando que no le constaban a la sociedad ninguno de los conceptos requeridos , pues, en definitiva, el servicio mencionado se integraba dentro de uno más amplio, denominado SEEBURGER BUSINESS INTEGRATION.
Se tuvo por evacuado el requerimiento y la parte demandante nada interesó al respecto.
Entendemos que la indemnización por lucro cesante que se solicita no ha sido acreditada suficientemente, con relación a las bases que hayan de servirle de sustento, y, por ende, en su cuantía , recayendo en la parte actora la carga de la prueba de aquéllos elementos que, en definitiva , hayan de servir para su cálculo. En este sentido, estimamos importante recalcar que la parte demandante ha cumplimentado el único requerimiento que, en la Audiencia previa, y con la finalidad de establecer la base sobre la que aplicar el porcentaje del 1 %, propuso la demandante; es decir, entendemos que ha existido colaboración de la demandada, en cuanto al contenido de la prueba propuesta de adverso. Desde esta perspectiva, y habiendo arrojado un resultado desfavorable a los efectos que con ella se pretendían, la actora no manifestó nada , guardando el más absoluto de los silencios hasta el acto del juicio. No se ofreció, pues, al tribunal ningún criterio, siquiera subsidiario, para la fijación del quantum indemnizatorio. En el escrito de apelación se dice que el 1 % de la cifra de negocio debería aplicarse sobre el beneficio obtenido por la comercialización del todo el paquete de aplicación informática ofrecido por la demandada; ahora bien, tal pretensión debiera haberse articulado de esa forma en la propia demanda , máxime cuando en ella ya se detallaba que la infracción de la marca comunitaria venía de la mano de uno de los servicios prEstados dentro de un paquete más amplio ofertado por aquélla.
No se accederá, por tanto, a este concepto indemnizatorio.
Sí se dará lugar a la publicidad del fallo de la Sentencia en la página web de la demandada, al haberse producido a través de ella la infracción de la marca, por periodo de dos meses, a la vista de las circunstancias concurrentes.
QUINTO.-
Con relación a las costas de la primera instancia , consideramos que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, que ha de suponer que las costas de la primera instancia hayan de ser impuestas a la demandada.
Confrontando el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia que ahora se dicta, se observa como se accede a la pretensión declarativa de infracción marcaria (auténtico "núcleo duro" del litigio) y a las de condena de cese, de publicidad y, parcialmente, de indemnización (pretensiones que encuentran su sustento en la previa declaración de la infracción de los Derechos de propiedad industrial). Respecto de esta última, entendemos que la demanda contenía una petición genérica de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la infracción, comprensiva del daño emergente y el lucro cesante, y esta pretensión indemnizatoria ha sido acogida parcialmente en la presente Sentencia , por más que no se haya dado lugar, por falta de prueba, a la de lucro cesante del 1 % de la cifra de negocio obtenida por el infractor.
En definitiva , la estimación de la demanda ha sido sustancial y las costas habrán de ser impuestas a la parte demandada.
En materia de costas , será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo , una estimación sustancial de la demanda, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC., las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
SEXTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así , de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse , con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre).
SÉPTIMO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Marca.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS Y COMUNICACIONES, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Marca Comunitaria n.º 1, de fecha 22 de noviembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 746 / 09 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquélla contra SEEBURGUER INFORMÁTICA, SL:
1º. Declara que el uso realizado por ésta última del signo "BUSINESS MAIL" constituye una infracción del derecho de exclusiva de la marca comunitaria n.º 6.403.166 titularidad de la mercantil demandante.
2º. La condena a cesar en dicha utilización.
3. La condena a pagarle la cantidad de 509,13 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
4º. La condena a publicar a su costa en la página web www.seeburger.es la parte dispositiva de esta Sentencia, durante el plazo de dos meses.
5º. La condena al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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