Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 222/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00217/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 222/2011
NÚMERO 217
En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 222/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 432/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Mieres, promovido por D. Fausto , demandante en primera instancia, contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y Dª. Sabina , demandadas en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha once de Febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de DON Fausto condeno a la entidad REALE, SEGUROS GENERALES, S.A. y a DOÑA Sabina a abonar al actor la cantidad de 378,64 euros, además de la suma ya abonada de 11.638,80 euros en virtud de expediente de consignación judicial (Autos 519/07) seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Laviana y entregados al lesionado; 2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de Mayo de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Reconocido en la sentencia dictada el 24 de abril de 2.007, en el Juicio de faltas 209/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Mieres , que Doña Sabina , fue la responsable del accidente de circulación acaecido el 20 de julio de 2.005 y en el que resultó lesionado D. Fausto , el presente juicio civil tiene por objeto el determinar el alcance de esos menoscabos físicos y la indemnización procedente.
El demandante la fija en 557 días de curación impeditivos, reclamando como indemnización a percibir por ese concepto la de veintiséis mil trescientos treinta y cuatro euros con noventa y seis céntimos de euro (26.334'96€), es decir, a razón de cuarenta y siete euros con veintiocho céntimos de euro (47'28€) por día. Así mismo apunta que como consecuencia del siniestro le quedan como secuelas: 1º.- Algias vertebrales; 2º.- Agravación de artrosis previa; 3º.- Hombro doloroso y 4º.- Trastorno mixto ansioso. Además a consecuencia de todas esas secuelas se le declara en situación de incapacidad laboral permanente, reclamando por todos esos conceptos la suma de veinticinco mil euros (25.000€), cantidad a la que ha de aplicarse el factor de corrección del 10% regulado en la tabla IV del baremo. También reclama la suma de trescientos sesenta y siete euros con treinta céntimos de euro (367'30€), por gastos de desplazamiento.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Valora en ciento noventa y tres días impeditivos el periodo de tiempo invertido en la curación. Las únicas secuelas que considera restan del accidente son 1º.- Agravación de artrosis previa al traumatismo y 2º.- Hombro doloroso, ponderando en dos puntos cada una de ellas. Menoscabos físicos permanentes de carácter irrelevante en la declaración de incapacidad laboral, motivada por un estado mental depresivo, cada vez más agravado como lo evidencia su tratamiento farmacológico. Y en cuanto a los gastos de desplazamiento que admite existieron, los cuantifica en ciento veintisiete euros con veintisiete céntimos de euro (127'27€). Resolución que es apelada por el demandante.
SEGUNDO.- Comienza el recurrente cuestionando el periodo invertido en la curación de las lesiones, insistiendo en que éste fue los quinientos cincuenta y siete días que reclama, y no los ciento noventa y tres que se le reconocen, en base a un informe médico forense emitido el 13 de septiembre de 2.006 y que por ende no pudo tener en cuenta las resoluciones judiciales en las que se le declaraba en situación de baja laboral transitoria desde el 30 de enero de 2.006, esto es al día siguiente de haber sido dado de alta por la Mutua de accidentes SAT, que le atendía.
Motivo de apelación que debe ser desestimado. Queda acreditado en autos que el apelante el día del accidente es dado de baja laboral, situación en la que permanece hasta el alta de 29 de enero de 2.006 (los 193 días del informe médico forense). Nada más ser dado de alta y como el apelante presentaba dolor en el hombro izquierdo, consistiendo su actividad laboral en el manejo de una motosierra, solicita del doctor de medicina general la baja laboral, concediéndosela el 30 de enero de 2.006. A partir de ese momento y primordialmente con la finalidad de obtener las prestaciones salariales correspondientes entabla actuaciones judiciales, ante el Orden Jurisdiccional Social, de las que son fruto la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada el 12 de julio de 2.006 y posteriormente la dictada el 2 de noviembre de 2.007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de los Social.
Si comparamos la fecha de la primera resolución judicial y la del informe médico forense observamos que, al emitirse éste disponía de la sentencia y pudo hacerlo saber al médico para la elaboración de dicho informe. En consecuencia, o bien no se la comunica, omisión imputable al apelante, o si lo hace éste no la considera relevante, ni entiende que incida lo allí expuesto en la fijación del periodo de curación. Y es que como tiene dicho este tribunal, el periodo de curación de unas lesiones dimanantes de un accidente de circulación no tiene por qué coincidir necesariamente con el de baja laboral que puede ser más amplio o menor, como sucede en ocasiones, en las que sin estar totalmente recuperado de las mismas se reincorpora a la activad laboral, en cuyo supuesto hablamos de periodo de curación no impeditivo.
La curación de las lesiones se produce cuando estas quedan totalmente consolidadas, recuperando la total integridad física, o bien con algún menoscabo permanente, en cuyo caso hablamos de secuelas. Consolidación o curación que se produce cuando el lesionado deja de recibir tratamiento -medicamentos o rehabilitación-, o bien aunque siga recibiéndolo no cabe esperar mejoría en su estado.
En el caso de autos y a la vista de la prueba documental aportada hemos de ponderar que esa curación se produce el 29 de enero de 2.006. De hecho entre esta fecha y enero de 2.007, que es cuando el apelante propugna se habría producido su curación no consta realizara tratamiento alguno. Es más, si comparamos el informe emitido el 20 de septiembre de 2.005, por la Dra. Ricardo de la Clínica Asturias y el de 25 de septiembre de 2.006, observamos que no existen variaciones apreciables. En análogos términos si contrastamos las resonancias magnéticas de diciembre de 2.005 y septiembre de 2.006, en relación a la columna dorsal se aprecian como en esta última se objetiva una desviación de lordosis que antes no aparecía. Lo que era hernia se ha convertido en pequeñas profusiones. Aparecen osteofitos relacionados con degeneraciones. En definitiva no hay una mejoría relevante, debiendo entender que la curación se ha producido el 29 de enero de 2.006.
Es cierto que el apelante tuvo que ser dado de baja laboral el 30 de enero de 2.006, pero ello fue debido no a que no estuviera curado, sino a que las secuelas remanentes como hombro doloroso, unido a la actividad laboral que realiza, manejo de motosierra, le impedían su desarrollo en condiciones normales, baja laboral que obedece a un concepto distinto del que es objeto de reclamación.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso apuntados es el de discrepancia con las secuelas.
El apelante en el apartado segundo de su escrito reitera las secuelas apuntadas en demanda, para acto seguido remitirse a las recogidas en el informe del perito, D. Juan Enrique , designado judicialmente, dando a entender que ya se conforma con esas dos: álgias postraumáticas con compromiso radicular y hombro doloroso, en lugar de las que se recogen en la sentencia de instancia, que son las valoradas en el dictamen pericial de la demandada, secuelas que además han de ponderarse en los 6 y 5 puntos que se dicen en el informe.
El examen de los informes periciales y aclaraciones realizadas en el acto del juicio nos lleva a la estimación de la apelación en cuanto a la calificación de las secuelas. Por lo que se refiere al hombro doloroso no hay discrepancia, ésta radica en determinar si nos hallamos ante una agravación de artrosis previa o si estamos ante algias postraumáticas con compromiso radicular, debiendo decantarnos por esta última. Don. Juan Enrique aclara que esta secuela embebe o absorbe a la primera, pues tanto una como otra implican manifestaciones dolorosas, si bien concreta que en éste caso él prefiere hablar de algias, pues dentro de éstas podemos diferenciar entre las que no tienen compromiso radicular, en cuyo caso se valoran igual que la agravación de artrosis, entre 1-5 puntos y las que presentan compromiso radicular como las del lesionado, supuesto en el que la valoración está entre 5-10 puntos, entendiendo que su ponderación en seis puntos, esto es en el estadio más bajo parece acorde con su relevancia, sin olvidar que en este capítulo también quedan incluidas las algias vertebrales a las que se hacía referencia en la demanda, que al valorarse conjuntamente con la agravación de artrosis nos permite incluirlas en otra secuela en la que se prevé una valoración superior.
En cuanto a la valoración del hombro doloroso en dos puntos, resulta excesivamente moderada, teniendo en cuenta la incidencia en una faceta importante de su vida cual es la actividad laboral. Si bien es cierto que el apelante fue declaro en situación de incapacidad permanente por otra circunstancia, cual es el síndrome depresivo, no podemos ignorar que otras secuelas como la del hombro doloroso, de haber seguido en activo, le habría repercutido en su normal desarrollo, se valora pues la secuela en cuatro puntos que junto con los otros seis dan un total de diez puntos a razón de seiscientos ochenta y siete euros con quince céntimos el punto (687'15€), según baremo de 15 de febrero de 2.005, que es el aplicado por el apelante para calcular el importe de los días de curación asciende a un total de seis mil ochocientos setenta y un euro con cincuenta céntimos de euro (6.871'5€), suma que se incrementará en un 10%, por aplicación del factor de corrección de la tabla IV del baremo, lo que supone seiscientos ochenta y siete euros con quince céntimos de euro (687'15€) que sumado a los anteriores da siete mil quinientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cinco céntimos de euro (7.558'65€) que junto con los nueve mil ciento veinticinco euros con cuatro céntimos de euro por los días de curación (9.125'04€) y los ciento veintisiete euros con veintisiete céntimos de euro (127'27€) por gastos dan un total de dieciséis mil ochocientos diez euros con ochenta y nueve céntimos de euro (16.810'89€). Como el apelante ha cobrado once mil seiscientos treinta y ocho euros con ochenta céntimos de euro (11.638'80€), en el expediente de consignación 519/07 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Laviana le quedan por cobrar cinco mil ciento setenta y dos euros con nueve céntimos de euro (5.172'09€). Suma resultante al considerar que no procede incrementar la indemnización por gastos de desplazamiento, pues además de la imprecisión existente en algunos de los documentos aportados para justificarlos, se tratan de recibos de autobús que no acreditan ni quien realiza el desplazamiento ni su finalidad. Además se añaden recibos de taxi que no corresponden al periodo de curación, algunos incluso expedidos con posterioridad al periodo que propugnaba el apelante, pues se datan en el año 2.008 y 2.009, cundo él mismo situaba su curación a finales de enero de 2.007.
CUARTO.- El último motivo del recurso lo constituye la discrepancia con el pronunciamiento en materia de intereses, reiterando la solicitud de que se condene a la demandada aseguradora Reale al pago de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Pretensión que procede estimar, al discrepar el tribunal de las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia.
En el caso de autos hemos de distinguir ente dos cantidades. De un lado los once mil seiscientos treinta y ocho euros con ochenta céntimos de euro (11.638'80€), que ya ha recibido el recurrente en el expediente de consignación precedentemente referenciado, suma respecto de la cual, no parecía solicitarse interés alguno en el escrito de demanda, o al menos no se realizaba con la claridad con la que era de desear y así se deduce de la súplica del escrito rector de la litis. Ahora bien, teniendo en cuanta que el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro al regular esos intereses sancionadores prevé su aplicación incluso de oficio, ha de reconocérsele el derecho a su percepción desde el accidente hasta el 7 de noviembre de 2.007, fecha en la que se presentó la consignación, existiendo un previo ofrecimiento de pago. No existiendo razón alguna que justifique el exonerar a la aseguradora de su satisfacción pues conoce el alcance de las lesiones desde enero de 2.006 y pudo proceder a consignar la indemnización que estimase oportuna dentro de los tres meses naturales siguientes al accidente. Devengo de interese que opera respecto de la suma pendiente de pago, hasta el momento en el que se haga efectivo, pues incluso la actual redacción del artículo 9 a) párrafo segundo de la LRCySCVM prevé el devengo de esos intereses respecto al exceso de la cantidad no consignada.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso justifica que no se haga especial imposición de costas de la apelación artículo 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Fausto , contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres, en el Juicio Ordinario 432/10. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia a los efectos de fijar en dieciséis mil ochocientos diez euros con ochenta y nueve céntimos de euro (16.810'89€), la indemnización que los demandados, REALE SEGUROS GENERALES SA Y Sabina han de satisfacer, solidariamente, al apelante, suma de la que ya ha recibido once mil seiscientos treinta y ocho euros con ochenta céntimos de euro (11.638'80€), quedando pendiente de pago la cantidad de cinco mil ciento setenta y dos euros con nueve céntimos de euro (5.172'09€). Sumas que devengarán el interés del artículo 20.4 de la LCS , con cargo a Reale Seguros Generales, en cuanto a los 11.638'80€, desde la fecha del accidente hasta el 7 de noviembre de 2.007, y respecto de los restantes 5.172'09 euros desde el accidente hasta su total pago. No se hace especial imposición de las costas de ambas instancias.
La presente resolución es firme al haberse dictado en un Juicio Ordinario del artículo 249 nº 2 de la LEC , y ser el interés económico en litigo inferior a ciento cincuenta mil euros.
En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
