Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 266/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 217/2011

Núm. Cendoj: 06015370022011100217


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00217/2011

AGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON ISIDORO SANCHEZ UGENA

DON CARLSO CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a 22 de junio de 2011

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 986/2010 , procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 266/2011, en los que aparece como parte apelante, Marisol , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES GARCIA GARCIA, asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL GALLEGO BARQUERO, y como parte apelada, David , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE VELAZQUEZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE TOMAS MICHOA GARCIA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/03/2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitió a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, Dña. Marisol , solicita la revocación de la Sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime en su totalidad la demanda rectora de la litis; como fundamento para tal petición, alega una valoración errónea, por el juzgador "a quo" de la prueba pericial obrante en autos y de interrogatorio del demandado Sr. David .

SEGUNDO.- Sin embargo, este Tribunal no aprecia ese supuesto error en la valoración de la prueba y considera que, en realidad, la razón del recurso se encuentra en que la Sra. Marisol litiga con justicia gratuita.

Así, en efecto, en lo que se refiere a la colocación de una caja de registro para empotrar el amplificador de la antena, que, según el apelante fue colocada por persona distinta del Sr. Marisol y, sin embargo, ha sido cobrada por éste, hemos de señalar, ratificando los razonamientos del juzgador de instancia, que la caja de registro aparece efectivamente instalada; que aparece esta partida dentro de la factura remitida por el Sr. David a la actora, pero sin desglosar el coste exacto de la misma; y en fin, consta que fue instalada por un tercero, el cual lógico es pensar que llamado por el demandado, toda vez que, según la actora, ese tercero no le cobró nada por instalar la caja registro; consiguientemente, si está instalada, si está cobrada y si la instaló un tercero y no le cobró nada a la Sra. Marisol , es razonable deducir que lo hizo por cuenta del Sr. David , pues no parece lógico pensar que aquel tercero (del que se desconocen más datos, al no haberlos proporcionado el actor) obrara de manera altruista, no cobrando por su trabajo.

En definitiva, que la caja de registro está instalada y está pagada; por tanto, no se trata de ningún trabajo que se hubiera dejado de realizar.

TERCERO.- en cuanto a las rugosidades del plato de ducha, dice el apelante que tal defecto, entre otros, ya fue puesto en conocimiento del demandado tras la finalización de la obra y ante el silencio de éste, se procedió a denunciar ante la OMIC de Badajoz; por tanto, dice el apelante, no es cierto que aquel defecto -y otros- fuera puestos de manifiesto, al demandado, por vez primera con la presentación de la demanda, en juicio de 2010, sino tras acabar la obra; y por ello no puede decirse que las rugosidades obedezcan al uso de productos de limpieza inadecuados por parte de la actora.

Sin embargo, como se desprende de los autos, si bien consta la referencia a dos expedientes de la O.M.I.C. del Ayuntamiento de Badajoz, y si bien consta que el Expediente nº 224/2009 tenía por objeto la entrega, por el Sr. Romeo , de copia de la factura a la Sra. Marisol ; sin embargo, en relación al Expediente nº 396/2009, nada se sabe de los extremos a los que se refería, pues nada se expone en el doc. Nº 8 de la demanda; no existiendo ningún otro documento que acredite que, una vez finalizada las obras, al parecer en noviembre de 2008, la Sra. Marisol comenzase a reclamar y a dar quejas al Sr. David por deficiencias parecidas en tales obras; sino que la primera mención detallada de las deficiencias es la constituida por la demanda; de ahí que, en conclusión, acierte al "a quo" cuando apunta a la fecha del 10/6/2010, como la primera vez que Dña. Marisol explicita las posibles deficiencias que la obra realizada por D. David podría presentar; no habiendo tenido antes éste conocimiento de ellas o al menos no está acreditado en autos por quien correspondía, conforme al Art. 217.2 de LEC .

CUARTO.- No es cierto -o al menos no se ha acreditado el serlo- que ocho meses después de la finalización de las obras, Dña. Marisol reclamase a D. David por la aparición de grietas en las juntas entre losetas en terraza; por tanto, no puede imputar alegremente tales grietas a defectos de ejecución de las obras.

Y no puede hacerlo porque, en primer lugar, cuando denuncia su existencia, es en junio de 2010, es decir, transcurridos diecinueve meses desde la finalización de los trabajos; con lo que el nexo causal entre los defectos y las obras se desdibuja considerablemente; y, en segundo lugar, porque ninguno de los peritos que han informado en los autos, habla de grietas sino de fisuras, que no causan problemas de humedad o filtración de agua; y que han sido producidas, de forma natural, por las dilataciones y contracciones del material.

QUINTO.- En lo que se refiere a la supuesta gotera en cuarto de baño la perito Sra. Rafaela manifiesta que no pudo observar ninguna gotera sobre el cuarto de baño, ni humedades, ni levantamiento de azulejos o solería; tampoco el perito Sr. Cecilio detectó gotera alguna en el cuarto de baño; ni tampoco detectó humedad alguna que hiciera sospechar la existencia de alguna gotera. Por tanto, no cabe apreciar ningún error de valoración de la prueba por el "a quo" cuando descarta esa supuesta deficiencia.

SEXTO.- Finalmente, en lo que se refiere a defectos del solado, la actora denunciaba, en su demanda, que el pulido del suelo de terrazo de la vivienda no se realizó de forma correcta sobre todo en pasillo y cocina, donde presenta huecos y rugosidades; la perito Doña. Rafaela apreció, a este respecto, que el solado presenta alguna piedra de la cara vista saltada, mientras que el perito, Don. Cecilio , dice que se puede ver que alguna de las chinas del árido que componen el terrazo están saltada, pero, como bien dice el "a quo", no fue el Sr. David quien instaló el terrazo, sino que éste se colocó, por otra persona, hace ya nueve años; limitándose el hoy demandado a pulirlo y abrillantarlo a finales de 2008; por tanto, no puede decirse que esas pequeñas saltaduras o desconchamientos, obedezcan a un defectuoso pulido y abrillantado; no habiendo probado la actora la causa de tales desconchamientos.

SEPTIMO.- La desestimación del Recurso conlleva la imposición de costas al apelante (Art. 398 LEC . Principio del vencimiento objetivo)

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Dña. Marisol , contra la Sentencia nº 67/2011, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz, en el Juicio Oral nº 986/2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición de costes al apelante.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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