Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 133/2011 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00217/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 133 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES
PONENTE: ILMA. SRA. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA Y PUENTE VILLEGAS
APELANTE: Victoriano
PROCURADOR: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
APELADO: Delfina
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA Y PUENTE VILLEGAS
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Victoriano representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado y de otra, como apelada demandante incomparecida D. Delfina , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA Y PUENTE VILLEGAS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 5 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. FRANCO GONZÁLEZ en nombre y representación de Delfina contra Victoriano debo condenar y condeno a Victoriano a que abone a la actora la cantidad de 66.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Victoriano se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por doña Delfina contra la ahora apelante sobre solicitud de que se condene al demandado al pago de 50% del valor del piso situado en la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Móstoles, Madrid.
SEGUNDO .- Pasando a contestar el recurso de apelación interpuesto por don Victoriano , manifiesta que es incierta la pretendida adquisición por ambas partes de la vivienda objeto de litigio, y que los cierto es que fue el recurrente quien adquirió la vivienda hallándose entonces casado con su esposa que no es la actora. Que el verdadero motivo que llevó al apelante a firmar del documento de fecha 13 de agosto de 1987 fue la presión de la actora doña Delfina , que ejerció contra el mismo por mantener una relación de trato matrimonial con ella, y que la única manera de mantener en silencio y sin conocimiento de la esposa dicha relación sentimental, fue mediante la suscripción del referido acuerdo, que no fue firmado en la fecha que se indica en el mismo, estando además viciado en su contenido porque el verdadero documento de compra de adquisición de la vivienda lo hizo el demandado para sí y para su sociedad de gananciales posteriormente y llevándolo a escritura pública. No ha habido consentimiento pleno y eficaz para producir el efecto del contrato, que fue aparente para impedir consecuencias sociales peores como era desvelar la relación entre las partes, por lo que el contrato devino inexistente desde su origen.
Entendiendo este tribunal de segunda instancia, que las alegaciones realizadas por el recurrente, no han desvirtuado en absoluto el criterio plenamente objetivo e imparcial del juzgador de instancia, que con arreglo a las normas de la sana crítica, en virtud del principio de inmediación, y valorando la prueba practicada en su conjunto, llega a la conclusión de que procede la estimación de la demanda, ya que ni el demandado ha instado la nulidad o anulabilidad del contrato privado suscrito con la actora; y no ha acreditado la existencia del vicio del consentimiento alegado; realizando únicamente el recurrente alegaciones subjetivas y de parte interesada, sin que se fundamente en prueba suficiente que la dote de plena validez y eficacia en juicio.
Resultando asimismo contradictorias las alegaciones realizadas en su escrito de apelación, con lo declarado por don Victoriano en el acto del juicio, donde expresamente a presencia judicial y de las partes manifestó que tuvo una relación con esa persona "y en agradecimiento" yo hice un contrato, aunque la fecha no es la misma, reconociendo igualmente que doña Delfina sí que le entregaba un dinero aunque manifiesta que lo era por el alquiler del piso; y añadiendo que es cierto que hizo testamento donde se reconocía efectivamente a doña Delfina el disfrute del piso el día que él falleciera, y hasta que ella finiquitase su vida y pasara a sus herederos.
TERCERO .- Por todo ello, y teniendo en cuenta el contenido del documento que fue firmado de manera ológrafa a favor de doña Delfina , fechado en Móstoles el día 13 de agosto de 1987, donde consta expresamente "que la vivienda que se compró el mismo día a la familia de don Romualdo y doña Irene , de la CALLE000 NUM000 , primera planta, puerta d, del municipio de Móstoles, que fue pagada a partes iguales por doña Delfina y por don Victoriano , acordando que a la venta de dicho piso se repartirían a partes iguales asimismo el disfrute de dicho piso lo haría de la misma forma que la venta del mismo y estando de mutuo acuerdo lo firman con dicha fecha". Entendemos que la actora doña Delfina ha acreditado de manera suficiente los extremos que resultan objeto de reclamación en su demanda, a lo que debería añadirse que consta acreditado en el procedimiento que entre las partes existieron cuentas bancarias comunes en la entidad Caja Madrid donde compartieron un contrato de libreta de ahorro ordinario (folios 8 y 9, documento 3 y 4), e incluso un negocio de educación a distancia que compartían, así como una academia de idiomas; lo que ratifica el criterio mantenido.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial existente al efecto ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2006, recurso 688/2004 ), y lo recogido en los artículos 1091 del Código Civil en lo referente a las obligaciones que nacen de los contratos que tienen fuerza de ley entre las partes y deben de cumplirse a tenor de los mismos, y conforme a lo establecido en el principio "pacta sunt servanda" ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 1992 , 16 de marzo de 1995 y 6 de octubre de 2005 ); y el artículo 1258 del mismo texto legal en lo referente a los contratos y su perfección por el mero consentimiento por lo que desde entonces obliga no sólo a cumplir lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, lo que quiere decir según la doctrina jurisprudencial del comportamiento, que debe de encaminarse en manera adecuada para la plena efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de diciembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 26 de octubre de 1995 , 25 de julio de 2000 , 30 de junio de 2000 , 19 de enero de 2005 y 17 de noviembre 2006 , entre otras).
Y al no haber quedado desvirtuado el criterio plenamente objetivo e imparcial del juzgador "a quo"; procede concluir, desestimando el recurso apelación y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO .- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, serán a cargo de la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Victoriano contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio de 2010, por el juzgado de primera instancia 2 de la localidad de Móstoles, Madrid, en el juicio ordinario 192/2008. Confirmando la expresada resolución, con expresa condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
