Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 132/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00217/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 7002100 /2011
RECURSO DE APELACION 132 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1640 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES
Apelantes/Apelados:
AUTOVIA DE ARAGON TRAMO I, S.A.,
Procurador/es: IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/es: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚM. 217
Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, cinco de mayo de dos mil once.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado señor Lombardía del Pozo, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1640/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 132/11 en el que han sido partes, como apelantes MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr Rodríguez Díez, y AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO I SA, representada por el Procurador Sr Rego Rodríguez.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO ,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda por la Proc. Sra. Iglesias Martin en nombre de Autovía de Aragón Tramo 1, SA frente a Mutua Madrileña, don Bernardino y don Doroteo , representados por el Proc Sr. Rodríguez Serrano, declaro haber lugar a la misma de forma parcial y en su virtud condeno a las demandadas a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS, intereses del 20 LCS respecto de la aseguradora y los prevenidos en el art. 576 LEC respecto de los otros codemandados y sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las mismas, que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 23 de febrero de 2011 , abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala. En fecha de 25 de febrero de 2011 , quedaron los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada en la instancia recurre la resolución dictada en base a tres grupos de motivos; en primer lugar se refiere a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, por la incorrecta valoración de la prueba en lo relativo a los daños indemnizables, generando enriquecimiento injusto de la adversa. En segundo lugar impugna el pronunciamiento en materia de intereses legales de la sentencia dictada, y por último cuestiona el pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO .- Tales alegaciones deben ser desestimadas partiendo de una consideración esencial cuál es la de que el causante del daño viene obligado a su reparación, y en ello no puede influir el hecho de que la perjudicada cuente o no con medios propios para la reparación de se daño, pues resulta evidente que tales en medios se activan o utilizan exclusivamente como consecuencia de la acción del dañador, y según la tesis que sostiene la recurrente, en definitiva quedaría exonerado de sus obligaciones o de parte de ellas por el hecho de la actividad profesional de la entidad concesionaria en este caso del servicio de mantenimiento de la vía. Sentada dicha conclusión, que igualmente recoge la sentencia combatida, decaen del mismo modo los otros motivos aducidos, por cuanto la determinación de los intereses respectivos resulta así correcta ex artículos 20 de la ley del contrato de seguro, y 576 de la ley de enjuiciamiento civil, y el pronunciamiento en materia de costas procesales no contiene la imposición de las mismas a la demandada, como se alega en su recurso.
TERCERO.- La parte demandante en la instancia recurre la sentencia dictada en relación a la valoración que dicha resolución recoge de los daños sufridos como consecuencia de la colisión acontecida. La referida resolución argumenta en su fundamento jurídico cuarto la razón por lo cual opta por la valoración que contiene el dictamen aportado por la demandada, añadiendo una concreta partida. Por contra este tribunal considera que, si bien es cierta la discrepancia valorativa en los informes aportados, no existe razón alguna para la exclusión de la valoración que se detalla el informe de la demandante (folio 34 y siguientes), desprendiéndose unas objeciones del informe adverso que no desvirtúan las que recoge el primero, y ello en atención al principio del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento juzgamiento civil, destacando el informe aportado por la actora que a la hora de realizar la valoración toma como base los precios reseñados en una publicación técnica, con la consideración de los gastos generales y el beneficio industrial inherente, sin que exista motivación alguna para la exclusión de los mismos. Metodología que no cabe cuestionar al obedecer a la realidad del daño sufrido, razón por la cual debe ser estimada la demanda totalmente.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada. Las costas procesales de esta alzada relativas al recurso formulado por la demandada, deben ser impuestas a la misma parte. No procede especial imposición de las costas procesales de la presente alzada relativas al recurso formulado por la entidad demandante.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO I SA contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia número 3 de Alcalá de Henares en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, y estimando totalmente la demanda en su día formulada por la citada entidad contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, condeno a dicha entidad al pago a la actora de la suma de 3606,49 euros, con los intereses legales a que se refiere el fundamento jurídico 5º de la sentencia de instancia, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada relativas a dicho recurso de apelación. Se desestima el recurso de apelación formulado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, con imposición a la misma de las costas procesales de la presente alzada referentes a dicho recurso
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo el Iltmo. Sr. Magistrado de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
