Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 447/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00217/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7007262 /2010
RECURSO DE APELACION 447 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2129 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
De: CENTRO ACUATICO ARQUITECTURA MADRID, S.L. (C.A.A.M., S.L.)
Procurador: JACOBO BORJA RAYON
Contra: Luis Enrique
Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO
Ponente : ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 217
Magistrados:
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 23 de mayo de 2011. La Ilma. Sra. Magistrado Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 2129/09, dimanante de la petición inicial de procedimiento monitorio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, y de otra, como demandada-apelante, la entidad mercantil CENTRO ACUATICO ARQUITECTURA MADRID, S.L. (C.A.A.M., S.L.), representada por el Procurador D. JACOBO BORJA RAYON.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo, contra CENTRO ACUATICO ARQUITECTURA MADRID, S.L., (C.A.A.M., S.L.) , representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Borja Rayón, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 2.866,05 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación de D. Luis Enrique se formuló, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, petición inicial de procedimiento monitorio, en reclamación de cantidad ascendente a 2.866,05 euros, contra la entidad mercantil CENTRO ACUATICO ARQUITECTURA MADRID, S. L. (C.A.A.M., S. L.), siendo tramitada la misma por el Juzgado nº 5 de los de la citada localidad, a quien correspondió por reparto, con el nº 1.639/09; a la vista de la oposición formulada por la referida demandada, se siguieron los trámites del Juicio Verbal, con el número 2.129/09, dada la cuantía de la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La reclamación que se formula tiene su base en la factura emitida por el reclamante, en fecha 23 de marzo de 2009, como consecuencia de los trabajos por él efectuados a la ahora reclamada, consistentes en " cambiar librería y trasladarla al estudio, colocación de puerta corredera y balda, realización de un registro en techo de cocina, realizar embocadura de la ventana de la cocina y repaso en los balcones del estudio", todos ellos -se dice- fueron trabajos de ampliación a los ya efectuados con anterioridad a la demandada, facturados y cobrados en la factura emitida con el nº 60/2005, por importe de 5.798,94 euros. La demandada reconoce haber contratado al demandante para que le efectuara diferentes trabajos de carpintería, señalando que con motivo de ello, se le giraron dos facturas, la última, la ya mencionada, de fecha 28 de septiembre de 2005 y, una anterior, de fecha 18 de noviembre de 2004 (nº 48/04), por importe de 536,81 euros; ambas abonadas y que dice incluyen los trabajos que ahora se le pretenden repercutir.
Con fecha 18 de marzo de 2010, se dictó sentencia estimando íntegramente la reclamación dineraria formulada, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.866,05 euros, intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, quien como motivo del recurso invoca la existencia de error en la valoración de la prueba.
Como punto de partida para resolver el recurso que se plantea, en base a un único motivo, debe señalarse que, como es sabido, la valoración de la prueba le corresponde al juez de instancia quien ha presenciado la práctica de las pruebas en virtud del principio de inmediación, dotando al mismo de una posición privilegiada, en virtud de la cual tiene ocasión de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes; en consecuencia, debe decirse que las conclusiones a las que se llega en la instancia sólo podrán ser modificadas en esta alzada cuando se observe que son erróneas, arbitrarias, ilógicas o irracionales o cuando exista alguna prueba que haya dejado de observarse y pudiera ésta modificar el criterio asentado, pero no cuando la valoración efectuada no coincida con la que de forma interesada pretenda hacer la parte que muestra su discrepancia con el fallo recaído.
La parte demandada no ha negado que los trabajos facturados y reclamados en esta litis hayan sido encargados por ella y realizados por el reclamante; las razones que tuvo la citada parte para oponerse a la pretensión formulada fue que los mismos estaban incluidos en las facturas que ha venido a aportar en el acto de la vista. Del examen de éstas no se desprende que ello sea así; la emitida con fecha 28 de septiembre de 2005, que lleva nº 60/05, por importe de 5.758,94 euros y obrante al folio 82 de las actuaciones, se emite por el concepto de "Reparación y repasos de carpintería puertas y ventanas en su despacho de la calle Alfonso XI" y la emitida el 18 de noviembre de 2004 con el nº 48/04 y por importe de 462,77 euros, obrante al folio 85 de las actuaciones, lo fue por el concepto de "Desmontar y montar Mobiliario de USM en su oficina" . El concepto de la factura objeto de las actuaciones es otro distinto y ha quedado reflejado en el fundamento de derecho primero de esta resolución -desmontar una librería desde la calle Montalbán hasta el estudio de la demandada y armarla en éste, puerta corredera lacada, balda de roble teñido, registro en techo de cocina, embocadura en ventana de cocina y repasos en balcones-. Estos trabajos, como decimos, no han sido negados por la reclamada e indudablemente no están incluidos en las facturas abonadas por la misma en los años 2004 y 2005, según el tenor de tales documentos.
La factura ahora reclamada y aportada con el nº 1 de los documentos incorporados a la petición inicial de procedimiento monitorio, consta le fue remitida por D. Marcos Carrasco, Letrado del actor en el procedimiento y en nombre de éste, a la demandada, mediante carta de fecha 27 de mayo de 2009, que se unió también a la referida petición con el nº 2 de los documentos. La citada misiva y la factura fueron recibidas por la demandada en fecha 1 de junio de 2009 (así consta en el acuse de recibo que obra incorporado a las actuaciones al folio 13) y la demandada no parece que mostrara oposición alguna a la recepción de las mismas. Entiende la Sala, por tanto, que la valoración de la prueba se ha llevado a cabo de forma correcta, debiendo confirmarse el pronunciamiento condenatorio efectuado en la sentencia combatida, debiendo rechazarse, por tanto, el recurso planteado.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad mercantil CENTRO ACUATICO ARQUITECTURA MADRID, S. L. (C.A.A.M., S. L.) contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 2.129/09, dimanante del procedimiento monitorio seguido en el mismo Juzgado bajo el nº 1.639/09 , a instancia de D. Luis Enrique , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
