Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 731/2009 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 217/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00217/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 217/2011
RECURSO DE APELACIÓN Nº 731/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a trece de abril de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 844/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 731/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado GAMESA EÓLICA, S.L.U (antes MADE TECNOLOGÍAS RENOVABLES, S.A.),representada por el Procurador Sr. D. DANIEL BUFALA BALMASEDA; y de otra, como demandado y hoy apelante TRANSFORMADORES GEDELSA, S.A representado por el Procurador Sr. D. ALFONSO BLANCO FERNÁNDEZ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha veinte de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " Fallo : Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Dan Daniel Bufala Balmaceda en nombre y representación de Made Tecnologías Renovables, S.A., contra Gedelsa Transformadores, S.A., le debo condenar y condeno a que abone a la actora dos millones trescientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y tres con sesenta y dos euros (2.386.783,62 euros), sus intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas."; y auto aclaratorio de fecha cinco de junio de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Dispongo: Ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil nueve , solicitada por Transformadores Gedelsa, S.A., en el sentido de que cada parte abonará a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de marzo del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero .- Esgrimiéndose en el recurso infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cometida por la Juez a quo al razonar esta que corresponde a la demandada el probar que las averías sufridas en los transformadores suministrados por la misma "eran ajenas al proceso de fabricación", si bien es cierto que en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia se razona que, probado por la actora el pago del precio como las múltiples averías que sufrieron los transformadores, "corresponde a la demandada Gedelsa Transformadores S.A. justificar sus motivos de oposición que impidan la estimación de la acción ejercitada", tal consideración en modo alguno implica la transgresión que se indica respecto a la carga de la prueba pues lo cierto es que la demandada suministró unos transformadores que se averiaron por lo que, lógicamente, de esgrimir la fabricante que las averías se debieron a causas ajenas a la fabricación de los transformadores, corresponde a quien mantiene ello la acreditación de tal hecho pues, no olvidemos, el objeto suministrado no funcionaba correctamente. No tratándose de un supuesto de inversión de carga de la prueba sino de acreditar hechos extintivos de la obligación de responder por un producto suministrado que no cumplía con la finalidad para la cual se adquirió.
En orden a la infracción del artículo 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca al no aportarse traducido el certificado de homologación de los 23 aerogeneradores, la Sala no comparte las conclusiones que aduce la apelante no ya solo cuando la traducción del certificado en cuestión no parece indispensable cuando lo que se pretendía era acreditar la existencia de tal homologación, máxime siendo adverada dicha certificación en prueba testifical por el Sr. Juan Pablo , sino cuando, en todo caso, la falta de acreditación de tal homologación de los aerogeneradores, de por sí, en modo alguno implicaría, como parece pretenderse, que la razón de las averías sufridas en los transformadores suministrados se debiese a causas ajenas a la fabricación de estos.
Segundo .- Ante los sucesivos motivos de oposición que se invocan en el recurso bajo el alegato de error en la valoración de las pruebas, efectuándose por la apelante una valoración individualizada de todos (o casi todos) y cada uno de los medios probatorios articulados en el pleito, la Sala debe de recordar a la apelante que en esta jurisdicción civil no es lícito el disentir del juicio obtenido por el Juzgador a quo del conjunto de las pruebas practicadas, simplemente analizando por separado cualesquiera de aquellas que fueron tenidas en cuenta por aquél, para de ese modo construir su particular criterio, lógicamente interesado y menos imparcial que el del órgano judicial.(Por todas, S. A.P. de Madrid 12.9.2008 ).
Por ello la Sala no considera pertinente entrar en la valoración separada de todos y cada uno de los elementos de prueba practicados como pretende la parte apelante, lo cual no obsta al examen de los mismos en orden a la valoración de si la Juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba practicada, la cual se debe de efectuar sobre la base de ser competencia del juez a quo la valoración de las pruebas practicadas en la instancia con el único límite de ser ajustados a las reglas de la lógica los razonamientos utilizados por aquel para considerar acreditado o desvirtuado un hecho concreto.
Si bien por la apelante se incide en el acta de la reunión celebrada el 25 de julio de 2006 (documento nº 9 de los de la denuncia, al folio 180 y ss), invocando que, en definitiva, la propiedad denunciaba la existencia de tres "cuestiones o problemas" sobre las que la parte apelante pretende fundamentar que, en definitiva, las causas de las averías en los transformadores eran ajenas a la fabricante, lo cierto es que, tal y como acertadamente razona la juez a quo, dichos "problemas" en modo alguno guardaban relación con el origen de dichas averías. Así, respecto a la "protección neutro", consta en autos se trataba de una oferta de Made a la propiedad, no tratándose de algo necesario para la protección del transformador la cual se efectuaba por medio de fusibles tal y como de forma tajante manifestaron los testigos Sres. Cornelio y Juan Pablo (no trabajando ninguno de ellos ya para la actora).
Igual suerte deben de correr los alegatos referidos a dicho error en la valoración de la prueba respecto a la "falta de control de la energía reactiva" pues Don. Cornelio afirmó de forma igualmente tajante que solo se trataba de no estar sincronizados los programas, de lo cual únicamente derivaba una afección económica relativa a la facturación final de la energía, tal y como también reconoció Don. Juan Pablo , aludiendo que se trataba, simplemente, de una cuestión de "bonificación".
Todo lo cual es trasladable a la cuestión de la "monitorización" expuesta en dicha reunión, y referida a tratarse de un mero tema menor (Don. Cornelio ).
De cualquier forma, no solo se trataría de cuestiones expuestas por la propiedad a Made sino que de ello, de por sí, derivase la existencia de unos defectos ajenos a la fabricación, sino que incluso del propio informe pericial aportado como documento nº 40 de los de la contestación a la demanda (al folio 743 y ss de autos) tampoco cabe considerar que dichas circunstancias tratadas en la aludida reunión fuesen el origen de los ya tan repetidos defectos en los transformadores pues, respecto a la "protección del neutro" únicamente refiere el perito que su falta implicaría "riesgos de sobretensión" que "podían justificar el fallo de aislamiento", es decir, como considera la Juez a quo, se formula una mera hipótesis, lo cual es trasladable al tema de la "reactiva" ("Parece... que el control era deficiente..., un desajuste de la potencia reactiva... puede originarse..."), como al de la "monitorización": "pudiendo alterar el funcionamiento de los transformadores...".
Falta de acreditación de radicar en dichas cuestiones la causa de la avería de los transformadores que queda muy ratificada cuando no solo los peritos redactores del informe aluden a tres "posibles causas de las averías" por la mera constancia de haberse tratado de tales cuestiones en la reunión celebrada con la propiedad, sino más aun cuando el perito que ratificó el informe pericial en el acto de la vista -Sr. Íñigo - reconoció no haber analizado los 23 transformadores suministrados, no haber visitado el parque eólico donde se instalaron ni conocer el modo de instalación de aquellos en este, reconociendo la emisión del informe con el mero estudio de la documentación que se suministró; no descartando incluso que las averías se debiesen a defecto de fabricación.
Si bien en el recurso se alude a la falta de valoración de determinados documentos obrantes en autos, la apelante olvida que para la correcta fundamentación de la sentencia no se precisa hacer referencia a todos y cada uno de los medios de prueba practicados, bastando dar a conocer el motivo de la decisión judicial.
Igualmente, en orden a las pruebas testificales practicadas, la recurrente efectúa una interesada valoración, olvidando lo sustancial del resultado de su práctica: los transformadores se averiaban constantemente, Gedelsa no encontraba las causas de las averías y estas no podían guardar relación con las tres cuestiones apuntadas por la propiedad del parque eólico a Made en la reunión ya citada.
Rechazo de los argumentos de la apelante que se hacen extensivos a la valoración de las periciales practicadas pues si bien las aportadas por la parte demandante no tienen por objeto directamente la causa de las averías ya tan repetidas en los transformadores citados, como ya se ha razonado correspondería a la demandada el demostrar que las averías en aquellos no se deben a causa de fabricación y lo cierto es que la pericial aportada por la demandada según ya se ha expuesto, en consecuencia con lo razonado con la Juez a quo, no es demostrativa de ello.
Igualmente resultan plenamente rechazables los alegatos vertidos por la apelante de haberse efectuado (previamente al suministro) dos prototipos de transformadores como los solicitados, realizándose ensayos sobre los mismos pues de ello, de por si, no cabe concluir que los fallos en los suministrados no se debieron a defectos en su fabricación. Como igualmente lo son las alusiones a haberse solicitado a Made los datos históricos de cada transformador suministrado y averiado pues no solo Don. Cornelio manifestó haber suministrado toda la información requerida, como lo confirman las sucesivas reuniones y visitas acontecidas, sino que, además, la fecha del requerimiento -fax de 11.6.2007, al folio 234-, transcurridos meses desde que acontecieron las averías, parece confirmar que se trata de una mera excusa tal y como alega la apelada.
Tercero .- En orden a las cantidades a indemnizar la demandada-apelante a la actora, esgrimiéndose en el recurso la falta del pago por Made de las penalidades aplicadas por la propiedad del parque eólico -1.310.000 euros-, el que la factura del Parque Eólico de Tortosa S.L. a Made de 16.12.08 fuese en concepto de "indemnización por falta de disponibilidad del parque eólico según acuerdo transaccional de fecha 18 de diciembre de 2007" por 656.325,96 euros (al folio 957 de autos), no solo no enerva la consideración de haber abonado Made por penalidad 1.310.000 euros sino que ratifica ello (girándose dicha factura al compensarse otras facturas giradas por Made a la propiedad y abonarse la cantidad restante en un pagaré, tal y como se razona y justifica por la actora en escrito obrante al folio 943 de autos junto a los documentos acompañados al mismo), pago igualmente afirmado por el Sr. Sebastián en prueba testifical, corroborando el contenido del documento nº 40 de los de la demanda (al folio 372 de autos).
Por ello no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se esgrime respecto a la consideración por el Juez a quo de una penalización por retraso de 1.310.000 euros.
Cuarto .- Invocándose infracción de la Ley 22/1994, de 6 de julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, el motivo es de pleno rechazo no ya solo cuando tal infracción no se esgrimió al contestar a la demanda, sino cuando, en todo caso, en contra de lo expuesto en el recurso, el que correspondiese al perjudicado la prueba del defecto (como del daño y la relación de causalidad entre ambos), no implica que tuviese que demostrar la causa del mismo sino la mera existencia de aquel, correspondiendo al fabricante o importador el demostrar la causa exoneratoria de responsabilidad en su caso concurrente (art. 6 Ley 22/1994 de 6 de julio , en vigor aún al tiempo de concertarse el contrato entre las partes litigantes e incluso al suministrarse los transformadores).
Igual suerte debe de correr el alegato de infracción de la normativa aplicable al sector... pues la apelante olvida que se ejercita la acción en reclamación de daños y perjuicios ocasionados sin que, en todo caso, se hubiese demostrado que la invocada infracción, de carácter administrativo, tuviese relación causal alguna con las averías en los transformadores suministrados. Lo cual es trasladable al alegato referido a la entrega del manual de instrucciones por Gedelsa a Made.
Quinto .- En orden a la infracción que se aduce del artículo 1101 del Código Civil por aplicación indebida en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal, la apelante pretende (bajo la exigencia jurisdiccional de, para el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 1124 del Código Civil haber cumplido con sus obligaciones contractuales la parte accionante) derivar en un incumplimiento previo de Made el origen de las averías: las instalaciones debían de estar debidamente protegidas, es decir, vuelve a plantear que el origen de las averías no era un defecto de fabricación, cuestión ya rechazada.
Igual suerte desestimatoria tiene el alegato de, en su caso, no ser de la suficiente entidad el incumplimiento de Gedelsa para impedir el fin normal del contrato, pues aunque se procediese por la misma a la reparación de los transformadores averiados, lo cierto es que la reiteración de las averías provocó que el parque eólico no pudiese ser entregado según lo convenido entre Made y Acciona tal y como se ratifica en la prueba testifical practicada Don. Sebastián como al Sr. Pablo Jesús . En definitiva, el incumplimiento en cuestión impedía el fín normal del contrato ( S. T.S. 11.10.1981 ).
Sexto .- Invocándose finalmente, con carácter "alternativo y subsidiario", que las penalidades incurridas se deben a un conjunto de incidencias habidas en el parque eólico, debiéndose de repartirse las mismas en modo proporcional con los agentes productores del retraso, fundado del motivo nuevamente en el acta de reunión de 25.7.2006 (documento nº 9 de las de la demanda), lo cierto es que los "problemas" apuntados en dicha reunión, como ya se ha expuesto, no eran tales, no implicando condicionante alguno para la recepción del parque tal y como de forma tajante manifestó el Sr. Sebastián (Acciona).
Séptimo .- Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada TRANSFORMADORES GEDELSA, S.A. contra la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil nueve y auto de aclaración de cinco de junio de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 45 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 844/2008, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

