Sentencia Civil Nº 217/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 938/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 217/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100208


Encabezamiento

1

Rollo nº 000938/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 217

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidenta:

Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000791/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, entre partes; de una como demandante - apelante MARTCHA INTEGRALE S.L.U., representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE DIEGO VICEDO, y de otra como demandada - apelada RESIDENCIAL VALDEMAR S.L., dirigida por el letrado D. LUIS MIGUEL ROMERO VILLAFRANCA y representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, con fecha siete de septiembre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la entidad Martcha Integrale, SLU representada por la Procuradora Sra. Diego y con la asistencia del letrado Sr. Valverde contra la entidad Residencial Valdemar, SL repesentada por el Procurador Sr. Santamaría y asistida por el letrado Sr. Romero, absolviendo a la entidad Residencial Valdemar, Sl de las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de todas las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de abril de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Martcha Integrale S.L.U. formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Residencial Valdemar S.L. por la que pedía:

1.- Se declare resuelto el contrato otorgado entre las partes el día 19 de julio de 2007, de compraventa de vivienda, trastero y garaje en curso de edificación en promoción en el Sector R-3 Palasiet en Játiva.

2.- Se condene a la demanda a restituir a la actora la cantidad de 20.778,61 €, más los intereses legales correspondientes.

3.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

En apoyo de su pretensión resolutoria esgrime que la demandada ha incumplido sus obligaciones, porque no ha entregado la vivienda en el plazo pactado pese a que era obligación esencial de la vendedora y determinante para la suscripción del contrato.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la razón del retraso era ajena a su voluntad, no siéndole imputable por tratarse de un supuesto de fuerza mayor debido a los problemas habidos con la urbanización del Sector R-3, constando en autos que se firmó el certificado final de obra el día 16 de abril de 2009 y se pidió la licencia de primera ocupación enseguida, pero se denegó por Resolución de la Alcaldía de Játiva en fecha 18-5-2009 por no haberse recibido todavía por el Ayuntamiento las obras de Urbanización del Sector de las que era adjudicataria Construcciones Llanera S.L., actualmente en situación de concurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda en todas sus partes, al estimar que no era imputable a la demandada el retraso, y contra ella se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de la presente resolución.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante."

TERCERO.- Con carácter previo, rechazar la alegación de la parte apelada a cerca de la inadmisibilidad del recurso, ya que el mismo, tanto en orden a su preparación como a su formalización cumple todos los requisitos legalmente exigidos en el art. 457 de la LEC . Si se lee el escrito de formalización claramente se observa y deduce que la disconformidad del apelante es el contenido de la parte dispositiva o fallo de la sentencia cuando acuerda desestimar la demanda, sin que sea preciso que se concrete a la vista de lo que en ella se solicitaba si se impugnaba la desestimación de la demanda, la absolución de la demandada o la imposición de costas, ya que se trata de un mismo y único pronunciamiento a la vista del objeto del debate.

CUARTO.- Antes de dar respuesta concreta a los alegatos revocatorios que esgrime la parte demandante-apelante, estimamos necesarios exponer los criterios que sostiene este Tribunal sobre la cuestión esencial objeto de debate.

En primer lugar, sobre la importancia de la fijación del plazo de entrega de la vivienda por el promotor y los requisitos que debe reunir tal entrega, como ya indicamos, entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, dictada en el Rollo de Apelación nº 000736/2009 , o en la de 28 de junio de 2010 en el Rollo de Apelación nº 000259/2010 ( ROJ: Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA), que la construcción de viviendas, dadas sus especiales características ha sido objeto de una especial regulación legal, de la que cabe destacar (no se cita la legislación en materia de consumidores al carecer la mercantil actora de tal carácter) :

- La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su artículo 5 , relativo a Licencias y autorizaciones administrativas, establece que:

" La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable."

- Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana , en su artículo 14 dispone que:

"1. Cuando la venta de las viviendas se produzca en proyecto o en construcción de las mismas, el vendedor deberá acreditar los siguientes extremos: [...] c) Previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas una vez acabadas."

En el Artículo 15 del mismo texto legal se establece:

"En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos."

En su artículo 5 , sobre la autorización para la ocupación y uso de las viviendas, dispone:

"Para poder ocupar la vivienda será requisito necesario la previa obtención de la licencia municipal de ocupación y, en el supuesto de viviendas protegidas o rehabilitadas de protección pública en primera transmisión, la cédula de calificación definitiva facultará para la ocupación y uso de las viviendas.

Para los supuestos de segundas o posteriores transmisiones que se produzcan transcurrido el plazo que legalmente se establezca para la licencia municipal de ocupación, será necesaria su renovación.

Las compañías suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones, no podrán contratar e iniciar el suministro sin la previa acreditación de la obtención de la licencia municipal de ocupación o, en su caso, cédula de calificación definitiva.

En el supuesto de que las citadas compañías suministradoras no cumplan la prohibición anterior, podrán ser declaradas responsables solidarias de las responsabilidades que se deriven de ello, y por tanto, serán parte en el expediente infractor que se incoe al efecto."

Disposición Transitoria Segunda . Cédula de habitabilidad:

"En tanto los ayuntamientos no adopten las medidas adecuadas para la puesta en marcha de la licencia de ocupación, será requisito necesario la previa obtención de la cédula de habitabilidad conforme a la legislación autonómica vigente."

Atendiendo a estos preceptos consideramos:

a) Que la fijación de la fecha de finalización de las obras y entrega de la vivienda no puede estimarse como una mera aproximación o previsión, ni puede dejarse al arbitrio de la parte vendedora.

b) Que salvo pacto en contrario, la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal, -otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves-, sino que, por aplicación de los preceptos citados e interpretando las normas conforme a la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas (Art. 3 del Código Civil ), esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación, por lo que sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de la misma y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, puesto que sólo en ese caso el comprador puede acceder a los suministros básicos de agua, energía eléctrica, gas e infraestructuras de telecomunicaciones y hacer un uso ordinario de la misma.

Partiendo de estas premisas, cuando el vendedor fija la fecha de entrega de la vivienda tiene que contar, necesariamente con el tiempo que va a necesitar para obtener la licencia, pues el inicio de los trámites administrativos y la obtención de la ciencia sólo él puede gestionarla, y este trámite, en ningún caso puede estimarse como novedoso o extraño al proceso constructivo, por tanto, no nos hallamos ante ningún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que permita exonerar de responsabilidad al vendedor.

También hemos indicado respecto a la incidencia que en la entrega puede tener el proceso urbanizador de la zona o PAI en la que se construye, que la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana , exige a todo promotor, para poder hacer entrega de la vivienda a terceros, que se halle concluido el proceso urbanizador, así en la sentencia dictada por esta Sección, SAP, Civil sección 7 del 29 de Mayo del 2009( ROJ: SAP V 2839/2009, Recurso: 222/2009, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA) concretamos que del artículo 11 que regula la condición de los Solares y del artículo 182 , que regula el régimen de edificación de los solares, se desprende, con toda claridad, que una parcela ha de reunir determinadas condiciones para ser considerada un solar y que el cumplimiento de tales requisitos no es una cuestión baladí, puesto que la obra edificada no podrá ser ocupada por los terceros adquirentes mientras no concluya la urbanización , por eso el artículo 182 del mismo texto legal, establece que las parcelas para ser edificadas requieren su previa conversión en solar o que se garantice suficientemente su urbanización simultánea a la edificación, exigiéndose el compromiso de incluir la condición de no poder ocuparse las viviendas en las transmisiones de propiedad o uso del inmueble.

En segundo lugar, y respecto del posible retraso en la entrega y su consideración como causa de resolución, este tribunal, según criterio sentado en múltiples sentencias, estima que, con carácter general, el retraso en la entrega de una vivienda tiene verdadera eficacia resolutoria cuando supera los tres meses. Así, en la Sentencia del 25 de Enero del 2010 ( ROJ:SAP V 315/2010) Recurso: 900/2009, Ponente: María Filomena Ibáñez Solaz, estimamos que no se frustraba el fin del contrato cuando el retraso se limitó a dos meses respecto de la fecha pactada; y en la sentencia del 15 de Enero del 2010 ( ROJ:SAP V 291/2010) Recurso: 786/2009, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, concretamos: "Partiendo de estas consideraciones, si bien estimamos que todo retraso en la entrega de la vivienda puede generar la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que haya podido ocasionar, según establece el artículo 1101 del Código Civil , no así la resolución del contrato de compraventa, puesto que para ello se exige un incumplimiento grave, como se concreta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 [EDJ 2007/8516 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, nº 147/2007, rec. 526/2000 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio] cuando indica "Y así es, ya que ha de significarse que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo". [...] Siendo cierto que nunca se concedió una prorroga, como hemos razonado anteriormente para que pueda prosperar la resolución del contrato, el incumplimiento ha de ser sustancial, y el retraso en la entrega de la vivienda que no alcanza los 3 meses, no puede estimarse que reúna estas condiciones y, por tanto, que pueda llevar aparejado la resolución del contrato de compraventa. Lo que nos lleva, en este punto a confirmar la sentencia de instancia, pues aún en el supuesto de que no se estimase cierto, como afirma la parte actora, que aceptase ningún retraso, el producido no sería sustancial."

QUINTO.- Del examen de las actuaciones y prueba practicada se desprenden los siguientes hechos:

1º.- El contrato de compraventa concertado entre la mercantil actora Martcha Integrale S.L.U. y la mercantil vendedora Residencial Valdemar S.L. recaía sobre una vivienda, trastero y garaje a construir en la Parcela nº 18 del Sector R-3 Palasiet de Játiva y se celebró en fecha 19-7-2007.

2º.- En la estipulación Sexta se pactó: "Escritura de compraventa y entrega de la vivienda. En virtud de los artículos 1.279 y 1.280.1 del Código Civil , la futura compraventa deberá instrumentarse en documento público, y cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a su otorgamiento.

A tal fin la vendedora citará a la compradora, indicándole la fecha de otorgamiento y el notario ante el cual se elevará a público la compraventa. El plazo de entrega de la vivienda se prevé para el primer trimestre del año 2.009, prorrogable al segundo trimestre del año 2.009, sin perjuicio que, en cualquier momento, la vendedora, una vez finalizada la obra, podrá exigir a la compradora la elevación a público de la compraventa. No obstante, para poder efectuar la elevación a público de la compraventa con una antelación de más de seis meses sobre la fecha prevista, será necesario acuerdo entre las partes.

De superarse la fecha prevista para la entrega se establece una penalización por incumplimiento de la vendedora, considerándose incluidos los daños y perjuicios, consistente en el pago a la compradora de la cantidad de 6 € por día de retraso en la entrega de llaves. Para el cómputo de esta cantidad se tendrá como fecha de inicio el día siguiente al cual se debió hacer la entrega de la vivienda y anejos indicados en esta estipulación y como fecha final el día anterior al de la entrega efectiva de los mismos. A estos efectos, no se computarán los retrasos producidos por causas no imputables a la vendedora ."

3º.- En la estipulación Séptima se pactó. "Resolución. En caso de que la compradora incumpla su obligación de comparecer al otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa cuando así sea requerida por la vendedora de conformidad con lo previsto en la estipulación anterior, así como en el caso de no cumplir la compradora las obligaciones de pago en las fechas previstas, la vendedora podrá, o bien exigir el cumplimiento del contrato, o bien, resolverlo haciendo suyas las cantidades entregadas hasta ese momento.

En el supuesto en el que resultara imposible obtener la licencia de obras, o de que se produjera cualquier otro supuesto imprevisto que impida la construcción de la vivienda referida quedará obligada la vendedora a la devolución de la citada cantidad desde el mismo momento en que se tenga conocimiento de los citados supuestos."

4º.- La certificación final de obras se extendió por los técnicos en fecha 16-4-2009, solicitándose la licencia de primera ocupación en fecha 5-5-2009.

5º.- Solicitada licencia de primera ocupación el Ayuntamiento de Játiva la denegó por Resolución de fecha 18-5-2009. El principal motivo fue el que "la citada edificación se encuentra dentro del Sector Palasiet, sector que no se encuentra recepcionado en estos momentos por parte del Ayuntamiento, dado que no se ha firmado el acta de recepción de las obras de urbanización " . Esta resolución fue recurrida en reposición por la mercantil vendedora, siendo desestimado el recurso por el Ayuntamiento por Resolución dictada en fecha 20-7-2009, por el mismo motivo antes citado pero añadiendo que cuando se concedió la licencia de obras a la mercantil vendedora Valdemar S.L. se le indicó expresamente que " no se otorgará la licencia de primera ocupación hasta que estén totalmente ejecutadas las obras de urbanización del Sector El Palasiet" .

6º.- El Proyecto de Reparcelación del Sector R-3 "El Palasiet" promovido por Llanera S.L. se aprobó por la Junta de Gobierno Local en fecha 2-11-2004. La fecha prevista para la recepción era de 36 meses a partir de la de 9-3-2005 en que se firmó el acta de replanteo, esto es el 9-3-2008. No obstante por diversas causas se modificaron las obras de urbanización y por la climatología adversa se concedió una prórroga que finalizaba en fecha 5-12-2008. Actualmente se ha certificado el final de dichas obras en fecha 21-10-2009, pero se han solicitado varias subsanaciones, estando a la espera de que el urbanizador vuelva a solicitar la recepción definitiva.

7º.- En fecha 2-10-2007 se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia Auto que declaraba en concurso a Llanera S.L., y a otras empresas del mismo grupo empresarial. No consta que la mercantil demandada Valdemar S.L. tenga relación alguna con dicha empresa o con otras del grupo.

8º.- En fecha 15-6-2009 la mercantil vendedora dirigió a la compradora una carta en la que el indicaba la denegación de la licencia de ocupación por motivos ajenos a su voluntad, por lo que tan pronto fuesen recepcionadas las obras de urbanización le citaría para otorgar las escrituras públicas de compraventa, recordándole la posibilidad de aplazar dicho otorgamiento hasta enero de 2011 sin coste alguno, así como también la posibilidad de comercializar sus inmuebles por un 2% del precio neto de compraventa, que se abonaría solo si los inmuebles eran adquiridos por un tercero.

9º.- El letrado de la mercantil comparadora respondió con otra carta de fecha 6-7-2009 en el que denunciaba el incumplimiento del plazo de entrega y resolvía el contrato, reclamando las cantidades entregadas a cuenta del precio por importe de 20.778,61 euros (IVA incluido), sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios por dicho incumplimiento.

10º.- La mercantil vendedora rechazó el incumplimiento que se le imputaba en otra carta de fecha 8-7-2009, alegando que el motivo del retraso era la falta de recepción de las obras de urbanización que correspondía realizar a Llanera Urbanismo e Inmobiliaria S.L., por lo que no procedía la devolución de ninguna cantidad, sino lo contrario hacer suyas las entregadas a cuenta.

11º.- Las cantidades entregadas por la mercantil compradora a la vendedora ascienden al total de 20.778,61 euros.

SEXTO.- Atendiendo a lo expuesto, consideramos que el recurso debe ser estimado ya que sí concurre causa de resolución del contrato por causa imputable a la mercantil vendedora, rechazando su tesis de que el incumplimiento del plazo de entrega no le pueda ser a ella imputable . Y ello porque aún cuando efectivamente en la fecha máxima de 30-6-2009 ya había terminado físicamente la obra de edificación, no las había finalizado jurídicamente, esto es no le había sido concedida licencia de primera ocupación, elemento esencial para considerar posible la entrega.

No puede acogerse la postura de la sentencia de instancia, compartida con la demandada apelada, de que el retraso no le sea imputable y por tanto no deba computarse como tal, puesto que como mercantil dedicada a la promoción y venta de edificios, debió prever las incidencias que pudieran surgir en el proceso urbanizador y en la tramitación de la licencia de primera ocupación, y además expresarlo así en los contratos que suscribió , como en el que nos ocupa, sin que baste la mención a causas ajena a su voluntad para poder excusarse del incumplimiento efectivo de los plazos de entrega que ha pactado con el comprador, cuando los mismos se dilatan por falta de aprobación y recepción de las obras por la entidad urbanizadora. No es aceptable que el comprador, ajeno a las incidencias de la urbanización del Sector afectado, deba soportar los retrasos de tales obras que no le son imputables, máxime cuando nada se hizo constar en los contratos. Añadiendo que todavía a fecha 28 de junio de 2010, esto es más de un año después el edificio carece de licencia de ocupación, por no haberse presentado la subsanación de los defectos que la urbanizadora debía asumir. En todo caso la mercantil demandada conocía por expresa indicación del Ayuntamiento que no se otorgaría la licencia de ocupación hasta que no estuviesen totalmente ejecutadas las obras de urbanización del Sector "El Palasiet" . Tampoco la situación de concurso de la referida urbanizadora, pueda considerarse causa que excluya la responsabilidad de la vendedora, toda vez que no consta que a pesar de ello no haya podido dicha mercantil asumir la finalización de las obras de urbanización.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso, sin necesidad de mayores argumentaciones, y de la demanda, y revocando la sentencia de primera instancia:

1.- Declaramos resuelto el contrato de otorgado entre la demandante y demandada en fecha 19 de julio de 2007, de compraventa de vivienda, (identificada como B1-Z3-P4-D), trastero (identificado como TR 121) y garaje (identificado como GR 124) sita en el Sector R-3 "El Palasiet" de Xátiva

2.- Condenamos a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 20.778,61 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

3.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

En materia de intereses, las cantidades satisfechas devengarán el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la revocación de la sentencia de instancia.

En materia de costas, al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena a las causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante MARTCHA INTEGRALE S.L.U. contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 dictada en los autos de Juicio ordinario número 791/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Xàtiva , resolución que revocamos y en su lugar estimando la demanda:

1.- Declaramos resuelto el contrato otorgado entre la demandante y demandada en fecha 19 de julio de 2007, de compraventa de vivienda, (identificada como B1-Z3-P4-D), trastero (identificado como TR 121) y garaje (identificado como GR 124) sita en el Sector R-3 "El Palasiet" de Xátiva.

2.- Condenamos a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 20.778,61 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda.

3.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

4.- No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de abril de dos mil once.

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