Sentencia Civil Nº 217/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 217/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 175/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 217/2011

Núm. Cendoj: 47186370012011100199

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00217 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 175/11

SENTENCIA Nº 217

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a uno de Julio de dos mil once.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 186/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Valladolid, al que fue acumulado el procedimiento de divorcio núm. 234/10 del mismo Juzgado, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Damaso mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendido por el Letrado D. César Mata Martín, y como demandada apelada Dª Gloria , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Alba Alonso y defendida por la Letrada Dª Violeta Villar Laiz, y, como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio contencioso y adopción de medidas definitivas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de Diciembre de 2.010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de D. Damaso contra Dª Gloria , se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Igualmente, se reputa como medidas definitivas que deben regir en el presente divorcio, las siguientes:

- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor, Daniel, a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.

- Como régimen de visitas para el progenitor no custodio, el padre, podrá estar con el menor y tenerlo en su compañía:

- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, a las 14:00 horas, hasta el domingo a las 21:00 horas, en caso de coincidir con puente escolar, se unirá al fin de semana.

- Así mismo, una tarde intersemanal en la semana que no esté el menor con el padre, éste podrá estar en compañía del hijo desde las 19:30 horas a las 21:30 horas, en caso de desacuerdo será el miércoles

- El padre acudirá a diario recoger al hijo al colegio a las 14:00 horas, llevándolo al domicilio materno.

- Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa serán disfrutadas por mitad por ambos progenitores. La hora de recogida del menor se establece en las 10:30 horas, debiendo ser reintegrado el día correspondiente a las 20:30 horas.

- Las vacaciones escolares de verano estará el menor mitad con cada progenitor, iniciándose al día siguiente al inicio de las vacaciones escolares hasta la víspera del inicio del nuevo curso escolar, se distribuirán en los siguientes periodos:

- Desde las 12 horas del primer día de vacaciones en junio hasta las 12 horas del día 1 de julio.

- Desde las 12 horas del día 1 de Julio a las 12 horas del día 15 de julio.

- Desde las 12 horas del día 1 de julio a las 12 horas del día 15 de julio.

- Desde las 12 horas del día 15 de julio a las 12 horas del día 1 de agosto.

- Desde las 12 horas del día 1 de agosto a las 12 horas del día 1 de Septiembre.

- Desde las 12 horas del día 1 de septiembre hasta las 12 horas del día de la víspera del inicio del curso escolar.

Las recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio materno, eligiendo periodo, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares.

- en las fecha del día del padre, de la madre, cumpleaños de los padres, el menor estará en compañía del progenitor que celebre su onomástica, entre las 16:30 horas y las 20:00 horas, a falta de acuerdo entre los progenitores. En el cumpleaños del niño y día de Reyes, aquel estará en compañía del progenitor que en esa fecha no disfrute de su compañía, a falta de acuerdo, entre las 16:30 horas y las 20:00 horas. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio del menor.

- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 de Valladolid, al hijo menor y a la madre, así como el mobiliario y ajuar doméstico. El otro cónyuge podrá retirar, previo inventario, sus bienes y enseres de uso personal, si no lo hubiere efectuado.

- Se atribuye el uso y disfrute del vehículo propiedad del matrimonio al actor, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo de su cuenta todos los gastos derivados de su uno y circulación.

-En concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, el padre deberá abonar la cantidad de 500 euros mensuales, cantidad que será satisfecha por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre designe, y que será actualizada anualmente a tenor de las oscilaciones que experimente el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

-Los gastos extraordinarios de educación y salud del hijo menor que no esté cubiertos por el Sistema Público de Educación, Salud o seguro médico privado, será abonados por ambos progenitores por mitad y medias partes, 50% cada progenitor, entre ellos, el fútbol, la natación, las clases particulares que el menor necesite, actividades extraescolares y campamentos de verano o similares, debiendo ser acordados conjuntamente por ambos progenitores y en caso de discrepancia serán sometidos a decisión judicial.

- Cada cónyuge mantendrá la administración de los bienes comunes que tenga en su poder o se encuentren a su nombre rindiendo debidamente cuenta al otro hasta que se liquide oportunamente la comunidad existente. Cada cónyuge abonará el 50% de las cargas familiares, tales como, hipoteca, IBI y demás impuestos que graven la propiedad del domicilio familiar. Los gastos suministro ordinario de la vivienda y los gastos de comunidad serán satisfechos por el cónyuge al que se otorga el uso del domicilio.

Comuníquese esta sentencia al Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito.

En la ejecución de esta resolución, en el caso de incumplimiento por el deudor de las contribuciones a que viene obligado se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad (art. 103.3 Código Civil )".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en representación del demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Damaso interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 186/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid -al que fue acumulado el de igual clase seguido ante el mismo juzgado con el número 234/2.010 -, interesando en su escrito de impugnación de la resolución recaída la revocación del pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia establecida a cargo del ahora apelante y a favor de su hijo Daniel, que cuenta en la actualidad 10 años de edad, propugnando que la cantidad de 500 € mensuales fijada en la instancia sea reducida hasta los 250 € mensuales, y ello por entender el ahora apelante que ha incurrido la Juez de Instancia en un evidente error en la valoración de la prueba, tanto al tiempo de determinar la verdadera capacidad económica y posibilidades reales del alimentista, como de considerar las necesidades del menor y, por último, del hecho de no tomar en consideración la inexistencia de cargas para la progenitora custodia.

SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas lleva necesariamente a concluir que no incurre la Juez de Instancia en el error valorativo e interpretativo denunciado en el recurso y que, por el contrario, se resuelve de manera ajustada a derecho y en lógica interpretación del conjunto de la prueba practicada cuando se estima que la cantidad procedente como obligación alimenticia en el supuesto que nos ocupa para conjugar las exigencias de proporcionalidad que establecen los preceptos reguladores de la prestación de alimentos en nuestro Código Civil (artículos 142 y siguientes) es la que finalmente ha sido fijada en 500 € mensuales.

En consecuencia, se asumen y hacen propios de la Sala los razonamientos efectuados en la resolución recurrida al resolverse esta cuestión, obviando así su innecesaria repetición, y ello porque como con acierto se reitera en la misma, todo el movimiento de las cuentas bancarias de titularidad del apelante, disposiciones realizadas por éste, nivel de vida llevado hasta la fecha de la crisis familiar por el matrimonio y la propia predisposición favorable del Sr. Damaso a abonar hasta los 400 € mensuales, permite entender suficientemente acreditado a los efectos de fijación de la pensión alimenticia que la suma determinada en la instancia (500 €) resulta oportuna, dada la situación del apelante y las necesidades del menor, que si bien no son extraordinarias ni se extienden más allá de lo que es habitual para su edad, son las que se estiman más adecuadas en atención al deseable mantenimiento, en la medida de lo posible, del nivel de vida que hasta la fecha le han proporcionado sus particulares circunstancias familiares.

Por otro lado, no puede aceptarse la alusión efectuada por el apelante en relación con una presumible inexistencia de cargas en la progenitora custodia, puesto que ni se trata de cuestión que sea propiamente objeto de la controversia que nos ocupa, ni tampoco ha sido debidamente acreditada; Cierto es que cuando la obligación de prestar alimentos le viene atribuido a dos o más personas debe repartirse entre ellas el pago de la pensión alimenticia de manera proporcionada a su respectivo caudal (artículo 145 del Código Civil ), más sucede que correspondiendo la guarda y custodia del menor hijo de los litigantes a uno solo de los progenitores, la determinación de la pensión alimenticia a cargo del otro (progenitor no custodio), no está en precisar una suma concreta que constituya la mitad del coste o importe de las necesidades del menor, sino tan solo en especificar la contribución que dicho progenitor no custodio debe aportar al otro para sufragar aquéllas necesidades, atendiendo para ello al volumen y coste de estas y a las posibilidades del obligado al pago, pero siempre en el bien entendido criterio que el progenitor custodio lleva ya a cabo una importante contribución a dichos alimentos que no se agota con particulares aportaciones económicas, sino que atiende además a una prestación en especie imposible de cuantificar que viene dada por la asistencia, atención y cuidados habituales que por razón de su más fija y permanente convivencia siempre se vendrá obligado a prestar sin que ello conlleve contraprestación alguna del otro obligado a prestar los alimentos.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2.010 en el proceso matrimonial de Divorcio seguido con el número 186/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid -al que fue acumulado el de igual clase seguido ante el mismo juzgado con el número 234/2.010 -, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal (D.A. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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