Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 102/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 217/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00217/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 102/12
Autos núm. 608/11
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete
S E N T E N C I A NUM. 217 /2012
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de COOPERATIVA ELECTRICA ALBACETEÑA representada por el/la procurador/a D/DÑA. José Fernández Muñoz contra VICTOR Y EVA S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Ana Isabel Naranjo Torres.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN interpuesta por la Procuradora Dª Ana Isabel Naranjo Torres, actuando en nombre y representación de la mercantil VÍCTOR Y EVA S.L., contra la DEMANDA DE JUICIO CAMBIARIO interpuesta contra la anterior mercantil por el Procurador Dº José Fernández Muñoz, actuando en nombre y representación de COOPERATIVA ELÉCTRICA ALBACETEÑA S.C. DE CLM, debo mandar y mando seguir adelante con la ejecución despachada contra el deudor cambiario, la mercantil Víctor y Eva S.L., hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y los que en lo sucesivo puedan embargarse, y con su producto hacer entero y cumplido pago al actor cambiario, Cooperativa Eléctrica Albaceteña S.C. de CLM, de la cantidad de 17.179,29 euros de principal más 1.225,62 euros de intereses devengados hasta el día 4 de Mayo de 2.011, más 687,17 euros de gastos de devolución, más otros 5.500 euros presupuestados para costas, sin perjuicio de ulterior liquidación de la última cantidad citada y todo ello con expresa condena en costas al deudor cambiario, la mercantil Víctor y Eva S.L."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 23 de diciembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 1 de octubre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el Juzgado, por las razones que en el mismo expresa.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante como primer motivo de un desacuerdo con la resolución judicial que impugna, infracción del instituto procesal de la litispendencia, en base a que lo que en autos reclamado lo ha sido también al mismo tiempo en el procedimiento monitorio 614/2011 ante el juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta misma ciudad.
SEGUNDO.- No es medio suficiente de prueba el nuevo hecho de que ambas demandas vengan suscritas con igual fecha. Para hablar de litispendencia hay que hablar de prueba existencia de pleito previo y en autos, como apunta la sentencia, ninguna constancia hay de la fecha de presentación del monitorio al que se alude y aquí no cabe escudarse en la facilidad probatoria para traspasar la carga de la prueba a quien no la alega, dado que tal facilidad probatoria la tiene quien hoy recurre como parte también de ese monitorio.
No hay constancia de esa previa existencia de otro proceso que haga vincular el resultado de autos.
Tal razón es suficiente para desestimar el alegato, aunque vamos a examinar la segunda de las razones que la sentencia esgrime, de que se trata de reclamar facturas distintas que corresponden a conceptos distintos, en cuanto se relacionan con los alegatos de pago y plus-petición, alegatos también de esta apelación.
TERCERO.- Si se observan las facturas de autos, la factura que ahora se reclama es la factura número A0094/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, mientras que las facturas reclamadas en el monitorio referido son las facturas A0034/2010 de 5 de abril de 2010 y la A0040/2010 de 31 de mayo de 2010.
La factura de 5-4-2010 lo es por un importe total de 57.289,01 euros, de los que solo se pretenden cobrar 5.339,21 correspondientes a la certificación nº 4 dado que el resto corresponde a otras certificaciones, así lo dice el último folio de esa factura, folio 74 de las actuaciones. Certificaciones que o dan lugar a sus propias facturas, como la ahora reclamada que obedece a la certificación número tres y que motivo el pagare de autos. Factura esta que también habla de todo lo realizado hasta la fecha de su emisión, pero que descuenta véase folio 111, lo ya certificado con anterioridad.
Estamos pues ante facturas que obedecen a conceptos distintos.
CUARTO.- Se habla de que el hecho de que las facturas reclamadas en el monitorio no refiere la duda de pagares de auto implica su pago.
Tal razonamiento, ante toda falta de acreditación de pago, no puede sustentar tal alegato porque cada factura tiene su instrumento de pago y el de la factura de septiembre de 2009 tiene el pagare de autos y su propio mecanismo de cobro, aunque sea judicial.
Recuerdese que ni siquiera se presenta una prueba de ese pago.
QUINTO.- Respecto del incumplimiento defectuoso, recuérdese que el legal representante de la hoy apelante habla de trabajo realizado en forma adecuada y el legal representante es la voz de la sociedad.
SEXTO.- Un último alegato proviene de la plus petición que se mantiene en base a la diferencia entre lo reclamado y lo presupuestado, alegato improsperable porque para esa plus petición lo que habría que acreditar es que lo realizado cuantitativamente no se corresponde a lo reclamado. Y de ello ninguna prueba.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva, vía vencimiento, la imposición de las costas de esta alzada, a la recurrente al amparo de los artículos 398 y 394 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
