Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 148/2010 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 217/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 148/10 SENTENCIA NUMERO...217/12 ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: Dº. JESUS MARTINEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 15 de Noviembre de 2012 La Sección 3ª de esta Audiencia 148/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera, seguidos con el número 128/09, sobre Resolucion de contrato de compraventa de vivienda, entre partes, de una, como Apelante cotogarden S.L., y de otra, como Apelada Enrique , representada la primera por el Procurador D. Pilar Lucas Piqueras Sanchez y dirigida por el Letrado D. Maria Maroto Perez, y la segunda representada por el Procurador D. Maria del Mar Gazquez Alcoba y dirigida por el Letrado D. Luis Santos Manzanera.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2010 estimatoria en su integridad de la demanda por la que se resolvia el contrato de compraventa suscrito entre las partes.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de desestimar integramente la demanda.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 15 de Noviembre de 2012 para dictar oportuna resolución.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia que acuerda la resolución del contrato de compraventa, se alza en Apelación la mercantil demandada arguyendo infracción del art 218 LEC manifestando ser incongruente la sentencia. Ha de dejarse bien claro que esa parte confunde la incongruencia con la divergencia entre su criterio y el de la juzgadora, debiéndosele recordar que el TC ha establecido, 'la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, toda vez que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a lo literal de lo solicitado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, y así el principio iura novit curia autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi 'factum' dabo tibi ius'.

Una lectura del fallo, aunque no de la fundamentación jurídica de la sentencia, conduce desde luego, un rechazo pues la petición de resolución del contrato de compraventa recogida en el suplico de la demanda se acoge, si bien existe una farragosa y contradictoria fundamentacion entorno a un incumplimiento de la demandada voluntario o por imposibilidad sobrevenida, postulando la sentencia que ha sido esta ultima circunstancia la que no ha permitido el cumplimiento del contrato, y concluye en la nulidad del contrato que en párrafo anterior, véase fundamento quinto in fine, rechaza. Convenimos con la recurrente en que sin duda los alegatos jurídicos que han servido de base a la sentencia no han sido esgrimidos por las partes pues efectivamente tal como consta en la demanda, contestación y la Audiencia Previa donde se fija el objeto de litis, la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento no fue opuesta, limitándose a negar la demandada incumplimiento grave y voluntario imputable a la misma.

SEGUNDO. - Como es sabido, el artículo 1.124 del Código Civil concede a las partes en los contratos bilaterales o sinalagmáticos el derecho a resolverlos si la parte contraria ha incurrido en incumplimiento .

La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC núm. 369/2008 ) o la de fecha 28 de Junio de 2012 viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC núm. 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso , al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia esa que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC núm. 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC , 1096 CC y 1182 CC del Código civil , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991. Así en el artículo 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato», pero en el apartado 2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver dentro de un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008, RC núm. 2919/2002 ). Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC núm. 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC núm. 2100/2007 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC núm. 2241/2003 ).

Cuando este incumplimiento afecta al plazo de cumplimento de la prestación -en nuestro caso, de dar-, se ha venido distinguiendo entre plazo esencial y plazo no esencial, entendiendo por aquél el que establece un momento preciso para el cumplimiento, pues después de ese momento ya no satisface al acreedor la prestación. En el caso de prestaciones sujetas a plazo esencial, el incumplimiento del mismo supone la frustración irrevocable e insanable del derecho que el acreedor pretendía lograr a través del contrato, y procede, sin más, la resolución.

Cuando no se trata de plazo esencial, se requiere que el incumplimiento sea grave y suponga la frustración de las expectativas del contratante que ejercita la resolución, pues de lo contrario bastaría para satisfacer su derecho la indemnización de los perjuicios. Se avanza, así, hacia el concepto del 'retraso significativo' que, tomando en consideración el plazo señalado y la importancia del retraso en relación al mismo, trata de establecer cuándo el paso del tiempo sin recibir la prestación debida supone una objetiva insatisfacción del derecho del acreedor, de modo que ya no tenga el deber de esperar a que la prestación se cumpla.

Pues bien, en este caso, no es que exista un retraso significativo sino que ni siquiera se ha iniciado la construcción tal como se recoge en al documentación aportada pues han surgido problemas urbanísticos que han impedido el otorgamiento de la correspondiente licencia de edificación. El objeto principal del debate se ciñe a la existencia de unos hechos que constituyen causa de resolución de acuerdo con el artículo 1506 del Código Civil que se remite a las causas generales de resolución de las obligaciones, esto es, al 1124 del Código Civil, denunciándose un incumplimiento de la obligación esencial que incumbe al vendedor, la entrega de la cosa no cumplida al tiempo de la interposición de la demanda pese al transcurso del plazo establecido y la falta de respuesta a los requerimientos de cumplimiento efectuados. Recordemos que el contrato se celebro en 2006 encontrándonos en 2012 sin haberse entregado la vivienda garaje y trastero objeto de la compraventa.

En ningún caso podemos hablar de que la suspensión de las licencias sean caso fortuito aplicable pues el art 1.105 CC por su carácter previsible pues el terreno estaba catalogado como rustico, y además dado su condición de promotora de la mercantil pudo y debió conocer de tales inconvenientes urbanísticos.

Consta acreditado igualmente que el retraso no se debió a causa que lo justificase y que impidiera que fuese valorado como incumplimiento con efectos resolutorios, pues ni se probó que se comunicara y consintiera por los vendedores (es decir, que renunciaran al plazo pactado y aceptaran la demora de casi cuatro años del vendedor) ni tampoco que las razones aducidas por la demandada sobre la litigiosidad de las licencias merecieran, por su carácter previsible, la consideración de caso fortuito o de fuerza mayor. En este sentido es abundante la Jurisprudencia entorno al presente que declara que ' los eventuales problemas con las Administraciones Públicas no pueden ser esgrimidos por la promotora frente a los compradores, para exonerarse de responsabilidad en cuanto a la entrega...'. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, de 23 de noviembre de 2010 , establece que ' No podemos conceptuar como justa causa, - mucho menos derivada de fuerza mayor o culpa de un tercero, como pretende el recurso invocando para ello el art. 1105 del Código Civil , para la falta de entrega de las viviendas la demora en la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas de ocupación. Antes al contrario, dicha situación deviene de forma exclusiva, como acabamos de apuntar más arriba de la falta de previsión o diligencia de la propia demandada.

De ahí que concluyamos que dicho incumplimiento del plazo de entrega, por grave e injustificado, debe calificarse de esencial, por ser capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo, y que, en consecuencia, podía tomarse como razón por sí misma suficiente para estimar la acción resolutoria instada de contrario, máxime si tenemos en cuenta que según estipulación primera del contrato de Mayo de 2006 la entrega de la vivienda tendría lugar en el plazo de 24 meses máximo desde la licencia de obras.

En definitiva acreditado el cumplimiento por la actora y probado el incumplimiento de la vendedora nos lleva a mantener la conclusión del juzgador de instancia en cuanto que la compradora está facultada para pedir la resolución del contrato, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas.

TERCERO. - De conformidad con el art 398 en relación con el art 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Vera en los autos sobre resolucion de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion con imposicion de costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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