Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 394/2011 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARINA MARINA, MARIA NIEVES
Nº de sentencia: 217/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100249
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna
Dª. María de las Nieves Marina Marina
D. Juan Carlos Hernández Oliveros
Rollo de Apelación nº 394/11
Juicio Verbal 409/10, Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Línea de la Concepción .
En la ciudad de Algeciras, a ocho de junio de dos mil doce .
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Verbal reseñado , pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosalia , Dª. María Angeles y Dª. Aurelia representadas por el Procurador D ª. Ana García Hormigo , asistida del Letrado Sr. Martos Rodríguez , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 , del Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Línea de la Concepción , siendo parte apelada D. Artemio Y D. David , representados por el Procurador Dª. Isabel Cruz Lázaro Lago , asistidos del Letrado D. Jorge Perez Tenorio , y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Verbal de desahucio con reclamación de rentas y cantidades análogas vencidas y no pagadas interpuesta por Dª. Rosalia , Dª. María Angeles Y Dª. Aurelia contra D. Artemio Y D. David , absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra , sin expresa imposición de las costas a la parte actora "
Fundamentos
Reiterada ha sido la doctrina jurisprudencial, además de las citadas en la sentencia impugnada SSTS de 14 de noviembre de 1988 ( RJ 1988 , 8446) , 28 de febrero de 1991 ( RJ 1991 , 1610) , 14 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10404) .., que entienden inadecuado el cauce procesal del juicio de desahucio cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos o aquéllos fuesen tan complejos que necesitaren una previa declaración del derecho subsistente y ello partiendo del carácter sumario de tal juicio, en el que no cabe resolver situaciones de derecho sin restringir los medios de defensa de los perjudicados debiendo, a fin de evitar indefensión, las partes acudir al proceso ordinario correspondiente cuando se revela excede la relación jurídica subyacente a la propia derivada del contrato de arrendamiento, porque en otro caso se convertiría tal procedimiento sumario en medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos; doctrina que se estima aquí aplicable aun tras la entrada en vigor de la nueva LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) puesto que el proceso en que se acciona por el impago de la renta cual el aquí instado y seguido tiene naturaleza sumaria tal y como expresamente se indica en el motivo XII párrafo 14 de la Exposición Motivos de la LECiv y se traduce en su regulación en los artículos 444.1 que tasa al demandado las alegaciones y medios probatorios, no produciendo la sentencia que en el mismo dicte los efectos de la cosa juzgada (artículo 447.2).
Y si cierto es que ello es así sólo en aquellos casos en los que sea notoria esa complejidad de la relación jurídica, ya que de lo contrario bastaría una simple alegación del demandado para hacer inútil este proceso, en el supuesto de autos se han aportado indicios bastantes , para calificar de compleja la cuestión suscitada ya que ha quedado debidamente acreditando la existencia de controversia respecto a la propiedad del referido local , objeto del contrato de arrendamiento .
Circunstancias , que han determinado la existencia de dos contratos de arrendamiento superpuestos sobre el mismo local , asi como que la parte demandada esté abonando las rentas . objeto de reclamación y cuyo impago sostiene la pretensión de la parte actora , a persona distinta , en virtud de los derechos que se irroga sobre el local de negocio arrendado .
Hechos todos de incidencia en el contrato de arrendamiento de autos y, que en definitiva, determina una situación de derecho ajena al ámbito del presente juicio , procediendo con la desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Por tanto , y centrando el recurso en la única cuestión a dilucidar en esta alzada , en relación a la debida o indebida aplicación de cuestión compleja , tal y como sostiene la sentencia recurrida , baste señalar en cuanto a las alegaciones formuladas por las apelantes , actoras en la instancia , que en primer lugar , y en cuanto a la cuestión formal de no ser posible la apreciación de la complejidad de la cuestión debatida , ya que se resolvió por la juzgadora en la instancia en la audiencia previa la desestimación de la inadecuación del procedimiento , baste señalar que no existe obstáculo legal alguno , para acoger la tesis mantenida en la resolución recurrida , a la que precisamente llega la juzgadora tras el exámen de las pruebas practicadas , que se supone la ilustraron y determinaron el contenido del fallo de la sentencia apelada .
En concreto , ha quedado debidamente probada la existencia de dos contratos de arrendamiento sobre el local de negocio arrendado a la parte demandada ; un primer contrato arrendaticio , entre las demandantes en este pleito y la parte demandada . Contrato , que tiene su origen en la titularidad dominical que dicen ostentar sobre dicho local por cuatro partes indivisas ( es decir , las tres hermanas demandantes y una cuarta parte ( su cuñada y los hijos de esta y el hermano fallecido de las anteriores ) , y un segundo contrato arrendaticio , suscrito por Dª. Victoria (cuñada de las demandantes ) y los hijos de ésta , amparándose en la titularidad registral del referido local a nombre del hermano fallecido .
Asimismo , y por más objeciones que formule la parte apelante , ha quedado acreditado que la parte demandada se halla al corriente del pago de las rentas , y por tanto difícilmente podría sostenerse la acción de desahucio por falta de pago , objeto del procedimiento , sin perjuicio de que es obvio , que no han sido recibidas por las demandantes , pero todo ello por las vicisitudes antes apuntadas , que en ningún caso deben determinar ni el desahucio de la parte demandada sin más análisis , ni en el estudio pormenorizado de todas las cuestiones que suscitan ambas partes , que deberán debatirse en el procedimiento adecuado para su resolución ; procediendo en consecuencia , la íntegra desestimación del recurso interpuesto .
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, la Ilma. Sra. María de las Nieves Marina Marina , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
