Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 259/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 217/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100167
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 217
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 259/2011
JUICIO Nº 726/2009
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil doce. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eva que comparece en esta alzada representado por el Procurador Mª ENCARNACION TINOCO GARCIA y defendido por el Letrado DOÑA BEATRIZ GARCIA-TALAVERA MARTIN y que en la instancia fuera parte demandada e igualmente interpone recurso DOÑA Valentina que está representado por la Procuradora DOÑA PURIFICACION CASQUERO SALCEDO y defendido por el Letrado DOÑA BEATRIZ GARCIA-TALAVERA MARTIN, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que estimando parcialmente la demanda inerpuesa por la Procuradora Doña Purificación Casquero Salcedo , en nombre y representación de DOÑA Valentina , contra DOÑA Eva , en reclamación de cantidad, y estimando demanda reconvencional interpuesta por la Procuraora Doña María Tinoco García , en nombre y representación de DOÑA Eva , contra DOÑA Valentina , debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos :
1º) Condenar a DOÑA Eva a que abone DOÑA Valentina la cantidad de 1.641,32 euros , tras compensar la fianza depositada en su día , cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º) No hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la demanda principal ni por la demanda reconvencional , pues aunque ésta última se estima , la deuda es mayor que dicha fianza "
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de Mayo de 2012 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente la demanda y condena la demandada, arrendataria de la vivienda a que abone a la actora, arrendadora, la cantidad de 1.641,32 euros e interés. Y frente a este pronunciamiento, se alza, en primer lugar, la representación procesal de Doña Valentina , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) La resolución unilateral del contrato lleva aparejada automáticamente la entrada de la cláusula penal suscrita entre las partes de 2.200 euros (cláusula decimocuarta del contrato). La parte demandada pretende eludir dicha responsabilidad alegando problemas de la vivienda que agravan la salud de su hijo, enfermo de cáncer, cuando de la documental obrante en autos, se acredita que esto no es así, como erróneamente concluye el Juzgador de Instancia, dado que de los cinco meses que estuvieron en el piso, en cuatro de ellos, no se ingresa al hijo. 2) En segundo lugar, debe ser desestimada totalmente la demanda reconvencional, puesto que la único objeto de la misma era un crédito de la inquilina a su favor de 2.200 euros, no existiendo tal crédito ya que se marcharon debiendo dos mensualidades equivalentes en cuantía, que la propia inquilina le dijo a la propietaria que se compensaran, además de las sustracciones y deterioros dolosos considerados probados por el Juez a quo. Y en segundo lugar, interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Eva , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba, al haber tenido en cuenta el documento dos de la demanda que sitúa la entrega de llaves el día 10 de octubre de 2008, documento impugnado y al no haber tenido en cuenta la declaración testifical del Sr. Leovigildo que ayudó a su marido en el traslado de algunos enseres, manifestó que esto fue a finales de septiembre o a la sumo, primer o segundo día de octubre y que por lo menos hacía mas de una semana que se encontraban en la nueva vivienda, por lo que no es procedente la condena al pago de la cantidad correspondiente a la mensualidad del ese mes de octubre. 2) Respecto a la indemnización por incumplimiento anticipado del contrato (600 euros) se acreditó no sólo por la documental aportada sino con la documental denegada (actas de la comunidad) que la actora había realizado obras en su vivienda, reduciendo la distancia con respiraderos de los garajes, respirando el menor un aire absolutamente perjudicial y de hecho, tuvo que abonador el piso (fuerza mayor) y fue ingresado en la UCI a las dos o tres semanas. 3) En la condena al pago de la cantidad de 862 euros, para compensar daños y desperfectos, incurre el Juzgador de Instancia, en incongruencia extra petita, al no haber sido pedidos en la demanda, por lo que no puede se objeto de este procedimiento; en segundo lugar, no pueden quedar acreditado por la declaración testifical del Sr. Carlos Antonio , al ser la persona encarga por la propiedad para el alquiler de la vivienda a su representada y con posterioridad, existiendo una relación de dependencia que invalida su testimonio. 4) En cuanto a la condena al pago de suministro de energía eléctrica por importe de 179,32 euros, cuyo pago estaba domiciliado, no ha sido acreditado por la actora su impago y posterior abono por la misma para poder ser reclamado. 5) En cuanto a las costas de la reconvención, entiendo que el hecho de supuesto contenido genérico de la reconvención o que ésta es de cuantía inferior a la demanda no es causa legal para la no imposición de costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Valentina .
1) Alega la parte, en primer lugar, que la resolución unilateral del contrato lleva aparejada automáticamente la entrada de la cláusula penal suscrita entre las partes de 2.200 euros, que ha sido indebidamente moderada por el Juzgador de Instancia. Pues bien, en virtud de esa obligación impuesta al Juzgador por el art. 1154 CC a la modificación de la pena según criterios de equidad y apreciando discrecionalmente las circunstancias concurrentes, se está en caso de ratificar el criterio del Juzgador de Instancia dado que la prueba documental, quizás con toda la cautela que impone supuestos como el que nos ocupa, permite apreciara la ingerencia de las condiciones de la vivienda en la salud del menor, que se había trasladado a Málaga para su atención por su salud y que ha sido apreciada correctamente por el Juzgador de Instancia.
2) En segundo lugar, se alega, que debe ser desestimada totalmente la demanda reconvencional, puesto que la único objeto de la misma era un crédito de la inquilina a su favor de 2.200 euros, no existiendo tal crédito ya que se marcharon debiendo dos mensualidades equivalentes en cuantía, que la propia inquilina le dijo a la propietaria que se compensaran. Sin embargo, si bien la fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, ello no quiere decir que cualquier incumplimiento suponga la pérdida de la fianza, ni permite al arrendatario incumplir el contrato aceptando la pérdida de la misma, dado que, en absoluto tiene la naturaleza de cláusula penal en los términos previstos en el artículo 1.152 del Código Civil fijada previamente por las partes, determinando la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Por ello, en la práctica, la fianza tiene por finalidad garantizar que el arrendatario devolverá el objeto arrendado en las mismas condiciones que
tenía en el momento de ser firmado el contrato de arrendamiento y para garantizar el pago de los gastos o suministros que puedan existir en la finca, que vayan a cargo del arrendatario y su importe no se sepa al finalizar el arrendamiento. Y este es lo que realiza el Juzgador de Instancia, a la vista de la demanda reconvencional formulada por la inquilina, dentro de los términos del debate mantenido en la instancia, sobre los que posteriormente se alcanzará un razonamiento definitivo.
En consecuencia, los motivos de impugnación han de ser desestimados.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva .
1) El primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, al haber tenido en cuenta el Juzgador de Instancia el documento dos de la demanda que sitúa la entrega de llaves el día 10 de octubre de 2008, documento impugnado y al no haber tenido en cuenta la declaración testifical Don. Leovigildo que ayudó a su marido en el traslado de algunos enseres, condenándole indebidamente al pago de esta mensualidad y el segundo motivo, respecto a la indemnización por incumplimiento anticipado del contrato (600 euros) se acreditó no sólo por la documental aportada sino con la documental denegada (actas de la comunidad) que la actora había realizado obras en su vivienda, reduciendo la distancia con respiraderos de los garajes, respirando el menor un aire absolutamente perjudicial y de hecho, tuvo que abonador el piso (fuerza mayor) y fue ingresado en la UCI a las dos o tres semanas, se base en error en la valoración de la prueba, que no es de recibo apreciar. Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. En el caso, ningún error es de apreciar, cuando se valorado conforme a la sana crítica la prueba testifical. En efecto, la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, ha derogado las disposiciones sobre prueba contenidas en el Código Civil, en concreto el artículo 1247 sobre inhabilidad para testificar, sustituyendo el sistema anterior por "denuncia" de imparcialidad a la vista de las respuestas de un testigo a las preguntas generales, al facultar a las partes para manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a imparcialidad y al tribunal para interrogar al testigo sobre estas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia (artículo 367.2) , y, ello, sin perjuicio de la tacha de testigos (artículo 377); aún en este último supuesto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que por conocida se excusa la cita pormenorizada de las resoluciones en las que se contiene, para la valoración de la prueba testifical se remite a las reglas de la sana crítica (artículo 376), tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. Ningún atisbo de parcialidad es de apreciar, siendo un testigo conocedor de las vicisitudes de la relación contractual. Por otro, no es supuesto de fuerza mayor externo, imprevisible o inevitable, sino exclusivamente concurre en orden a la moderación operada acertadamente en la instancia.
2) En cuanto a la condena al pago de la cantidad de 862 euros, para compensar daños y desperfectos, se alega que incurre el Juzgador de Instancia, en incongruencia extra petita, al no haber sido pedidos en la demanda, por lo que no puede se objeto de este procedimiento y que, en todo caso, no pueden quedar acreditado por la declaración testifical Don. Carlos Antonio . Olvida la parte, sin embargo, que garantizando la fianza los daños y perjuicios causados a la parte arrendadora, la alegación por vía reconvencional, que realmente pudo y debió hacerse por vía de crédito compensable, sin necesidad del ejercicio de esta acción, dado que la compensación es un modo de extinción de la obligación que, como tal, se puede alegar como excepción de derecho material en la contestación a la demanda para oponerse al cumplimiento que en ésta se exige, sin que sea necesario que se alegue como reconvención ni constituye una reconvención tácita ( STS de 8 de marzo de 2000 , entre otras) lo que faculta al Juzgador de Instancia para la compensación judicial de unos daños, que no reclamados y que no se otorgan, por lo que no incurre en incongruencia extrapetita, sino que al contar en autos son compensados a su vez al estar directamente afecta la fianza al pago de la misma, daños y falta de mobiliario, que conforme a lo ya argumentado en relación con la valoración de la prueba testifical, deben estimarse acreditados.
3) Por último, el razonamiento que antecede en orden al cauce procesal de alegación de compensación y el hecho de que realmente supone una estimación parcial de la reconvención formulada, la compensación operada, lleva a esta Sala a confirmar el pronunciamiento en materia de las costas correspondientes a la reconvención.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar a los apelantes al pago de las respectivas costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Valentina ni haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Eva , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a las partes apelantes al pago de las respectivas costas causadas en esta alzada a su instancia.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
