Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 147/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 217/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/005966

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 147/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 352/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:GESTION INMOBILIARIA ATXARTE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua:JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES PARMASA S.A. y Erica

Procurador/a / Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON y ANA VIDARTE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua:GONZALO VIDORRETA LASA y JOSE VILLORIA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 217/2012

PRESIDENTE

Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 23 de mayo de 2012 .

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 352 de 2011, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao, y del que son partes como demandante, GESTIÓN INMOBILIARIA ATXARTE, S. A., representado por la Procuradora, Dª Mª José González Cobreros y dirigido por el Letrado D. José Villoria Fernández, y como demandados, CONSTRUCCIONES PARMASA, S. A., representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Vidorreta Lasa y Dª Erica , representada por la Procuradora Dª Ana Vidarte Fernández y dirigida por el Letrado D. José Antonio Loidi Alcaraz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 3 de enero de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO:Se desestima la demanda presentada por la representación de GESTION INMOBILIARIA ATXARTE, SL, frente a Erica , a quien se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de GESTION INMOBILIARIA ATXARTE, SL, frente a CONSTRUCCIONES PARMASA, SA, a la que se condena a pagar a la actora la suma de 320,16 euros, más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GESTIÓN INMOBILIARIA ATXARTE S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por la demandante frente a la sentencia de primera instancia hemos de solventar la cuestión que sobre su admisión se suscita, al amparo de lo prevenido en el último párrafo del apartado 3 del artículo 458 LEC , por la representación de CONSTRUCCIONES PARMASA S.A. en su escrito de oposición al mismo.

Aduce esta apelada que la contraparte no ha cumplido en su escrito de interposición del recurso con los requisitos exigidos en el artículo 458.2 LEC al no expresar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que impugna, por lo que sostiene la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, las previsiones de inadmisibilidad del apartado 3 del artículo 458 LEC lo son únicamente para los supuestos en el mismo apartado contemplados, que no los antecedentes, como de la propia lectura del precepto resulta, esto es, para el caso de que la resolución impugnada no fuere apelable o el recurso no se hubiere formulado dentro del plazo, en los cuales el Secretario Judicial lo pondrá en conocimiento del tribunal que habrá de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, siendo a esta resolución a que se refiere el invocado párrafo último del artículo 458.3 autorizando a la parte recurrida alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso, pero en todo caso para un supuesto procesal en que aquí no nos encontramos. Tras haber quedado sin contenido el artículo 457 LEC ( apartado 11 del artículo 4 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el 31 de octubre de 2011 ) la omisión meramente formal a que se refiere esta parte apelada no ha de tener la trascendencia que se pretende. Ha de entrarse por consiguiente al conocimiento del recurso.

SEGUNDO.-Sostiene la representación de GESTIÓN INMOBILIARIA ATXARTE S.L. en su primer motivo de recurso la legitimación de esta promotora para reclamar a ambas demandadas incidiendo además en la existencia de relación contractual con la aparejadora demandada Sra. Erica con independencia de que la facturación por ésta se hiciera a nombre de una mercantil, lo que entiende no excluye la responsabilidad personal profesional. En cuanto a las deficiencias reclamadas por esta parte afirma que la entidad de los desperfectos revela un incumplimiento de los deberes de vigilancia y control del arquitecto técnico y un incumplimiento de la constructora en la correcta ejecución; y que las deficiencias que en la actualidad se reclaman no son las mismas que las contenidas en el informe de 2007 y que fueron objeto de procedimiento anterior, habiendo procedido esta promotora a reparar de forma correcta todas las deficiencias existentes en su momento y señaladas por los peritos arquitectos directores de obra en aquel informe emitido en el mes de marzo de 2007 tal y como declara en el acto del juicio el legal representante de esta promotora Sr. Adolfo y señala igualmente el arquitecto Sr. Arturo . Incide que en el apartado 21º ' Humedades ' del citado informe ya quedó indicado que la reparación superficial en el mismo contemplada pudiera resultar insuficiente al no descartarse otra causa distinta del sellado de ventanas, quedando pendiente de ulterior comprobación, y que la reparación quedó presupuestada en una cantidad muy inferior a la que ha supuesto la reparación de las deficiencias reclamadas en el presente proceso al igual que ha ocurrido en relación a las fisuras existentes, pues con posterioridad surgieron nuevas humedades y grietas en las viviendas, lo que ha supuesto nuevas obras una vez comprobada su procedencia exacta habiéndose apreciado la mala impermeabilización de los muros de la zona de planta de semisótano en ambas viviendas por lo que se procedió a cambiar el modelo de trabajo tal y como se recoge en el informe complementario aportado por esta representación en fecha 5 de octubre de 2011, en que además se determinan las reparaciones concretas a efectuar para evitar las humedades existentes en las viviendas en sus partidas 3, 5, 9 y 10, remitiéndose también al efecto a las aclaraciones del perito Sr. Conrado en el acto de la vista, Don. Adolfo y del legal representante de REFORMAS ERLANTZ S.L., concluyendo con todo ello que la impermeabilización no fue correctamente ejecutada, deficiencia que también afecta al muro de cierre trasero del terreno de ambas viviendas, a las humedades en zona de garaje en la vivienda 11.B, lo que enlaza con las grietas existentes, señalando que no se han solucionado hasta que se ha efectuado la reparación de todo el vaso de hormigón. Sobre el murete de cerrado de la finca aduce que no fue correctamente ejecutado ya que el Proyecto de Ejecución de obra ( documento nº 2 de la demanda ), en sus páginas 10, 11, 31 y 36 determinaba correctamente cómo debía construirse dicho muro de cerrado. Reitera sus alegaciones en la primera instancia con respecto a la rampa de garaje. Aduce que la rejilla de desagüe de la zona trasera en la vivienda 11.A, que sufre desbordamientos, se trata de una obra realizada por la constructora demandada siguiendo los dictados de la dirección facultativa. Y añade que la grieta de encuentro de la fachada con la terraza de la vivienda 11.A, así como la separación en el encuentro entre urbanización y dicha vivienda obedecen a que no se han ejecutado bien los encuentros, y que los problemas de humedades y como consecuencia estas grietas no se han solucionado, como ya ha quedado dicho, hasta que la reparación del vaso de hormigón. Y señala también que los problemas en carpintería son los causantes de la fisura en la planta primera de la vivienda 11-A; que el remate del alfeizar de la jardinera de entrada en vivienda 11.B obedece a que la pieza no fue colocada correctamente por la constructora y se rompió cuando la vivienda fue entregada al propietario actual. Por último, para el supuesto de no estimación de su demanda, propugna la no imposición de costas procesales dada la complejidad de las circunstancias que rodean al caso por cuanto su mandante se ha visto obligada a formular demanda contra dos de los intervinientes en el proceso constructivo para poder ver protegidos sus derechos, habiendo sido la llamada al proceso la Sra. Erica imprescindible y necesaria a los fines discutidos, en ningún momento arbitraria o caprichosa. Solicita por todo ello se dicte sentencia mediante la que se revoque la que es objeto de recurso estimando íntegramente los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamiento favorables que le son inherentes y con expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO.-Comenzando por la legitimación de esta promotora apelante para accionar conforme al artículo 17 LOE frente a la arquitecto técnico y constructora demandada por los defectos constructivos por los que reclama, cuando ha procedido a la venta a terceros del inmueble en que se dan las referidas deficiencias, hemos de decir que esta Sala, así en sentencia de fecha 6 de julio de 2007 , en que analizó un supuesto en que se actuaba al amparo del artículo 1591 del Código Civil admitió tal legitimación conforme a reiterada doctrina jurisprudencial cuando ya constaba que había sido requerida la promotora por los propietarios del inmueble para que llevase a cabo las actuaciones que fueran necesarias para subsanar todos los defectos constructivos existentes. Ahora bien, en este caso resulta de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación y se ejercita en la demanda la acción de su artículo 17 y como se razona en la resolución impugnada su número 1 establece que ' Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división... '; de tal manera que la propia norma establece claramente la legitimación activa para la exigencia de esta responsabilidad en los propietarios o terceros adquirentes, lo que no es el caso de la actora quien, como ya hemos expuesto ha procedido a la venta a terceros de la edificación de autos, por lo que ha de concluirse que la demandante carece de la legitimación activa que pretende con base al mencionado precepto.

Sostiene también esta recurrente legitimación para deducir acción contractual frente a la Sra. Erica ( exigencia de responsabilidad contractual que limitó en el Fundamento de Derecho VI b) de su escrito de demanda frente a la constructora también aquí demandada, lo que ya habría de conducir a la desestimación de esta pretensión frente a aquella arquitecto técnico ) alegando una relación que, negada de adverso, no ha quedado acreditada en las actuaciones, siendo de observar que por el contrario consta cómo la Sra. Erica por quien fue contratada fue por DEURBE S.L., que fue la empresa de arquitectura a quien se encomendó el proyecto y dirección de la obra de que se trata.

El primer motivo de recurso debe así ser desestimado, no procediendo ya sino el análisis de la acción de responsabilidad contractual dirigida frente a CONSTRUCCIONES PARMASA S.A., a lo que no han de ser óbice las alegaciones de esta codemandada hoy apelada sosteniendo que igualmente, por las razones que expone en su escrito de oposición al recurso, carece la demandante de esta acción frente a ella, ya que el pronunciamiento condenatorio que se ha dado en la sentencia apelada a esta constructora se sustenta precisamente en tal acción contractual y CONSTRUCCIONES PARMASA S.A. no ha deducido recurso ni impugnación alguna frente a la sentencia de primera instancia, a la que ya no cabe enmienda en perjuicio de la única parte apelante puesto que si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos , como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, existen a ello dos limitaciones: la de la reformatio in peius y de la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

CUARTO.-Sentado lo anterior y entrando al análisis de los motivos de recurso que atañen a deficiencias en la edificación que esta parte sostiene en esta alzada ha de tenerse presente que entre GESTIÓN INMOBILIARIA ATXARTE S.L. y CONSTRUCCIONES PARMASA S.A. se siguió litigio anterior en que recayó sentencia firme dictada por esta misma Sala en fecha 30 de septiembre de 2010 en que se admitieron determinados importes a favor de la promotora ( allí demandante en reconvención ) por deficiencias en la edificación de que se trata ( dos viviendas unifamiliares en la parcela A1 de la UR-3 de La Llosa en Urioste-Ortuella ) según informe valoración de 27 de marzo de 2007; y que esta resolución sienta cosa juzgada con respecto a dichas deficiencias, vicios constructivos a que obedecían y también con respecto a su valoración, de tal manera que competía a quien demanda acreditar que nos encontramos ante vicios constructivos diferentes de los que fueron tomados en consideración en aquella sentencia.

QUINTO.-De otro lado y en lo que en el recurso se afirma haber tomado la parte un conocimiento exacto del origen de las humedades que padece el inmueble con ocasión de las obras acometidas tras la interposición de la demanda habiéndose apreciado la mala impermeabilización de los muros de la zona de planta de semisótano en ambas viviendas de tal manera que se procedió a cambiar el modelo de trabajo según se recoge en el informe complementario emitido por Don. Conrado , de fecha 4 de octubre de 2011, que se aportó por esta recurrente el día 5 de dicho mes y año, informe pericial el antedicho a cuya consideración se opone la representación de CONSTRUCCIONES PARMASA S.A., decir que tal informe pericial complementario aportado una vez contestadas las demandas fue aceptado en el acto de audiencia previa ( y al soporte audiovisual que documenta dicho acto nos remitimos ) a los meros efectos de probanza de las reparaciones llevadas a efecto una vez interpuesta la demanda por las deficiencias en ella denunciadas, pero que este informe complementario no puede ser admitido, que es lo que en definitiva se pretende por la actora, a los efectos de determinar las causas origen de las humedades apartando aquéllas que se sostuvieron en la demanda con remisión al informe del mismo perito de fecha l3 de enero de 2011 acompañado como documento nº 5, en que se daba una solución reparatoria enlazada directamente con la causa que entendía el perito ( y se asumía por la demandante ) lo era de tales humedades. Aduce ahora la recurrente que la impermeabilización era en unos puntos de la edificación deficiente y en otros insuficiente o inexistente y que ha sido necesaria la reparación de todo el vaso de hormigón para dar solución a todas las humedades detectadas en el inmueble, alterándose con ello los términos del debate según éste quedó establecido al inicio de la litis pues se comprende que la determinación de las causas origen de las humedades, del concreto vicio constructivo que las origina, resulta trascendente al efecto de atribución de responsabilidad en las mismas y por ello también trascendente para la parte demandada a cuál se atribuye por la actora, por lo que esta alteración una vez sentados los términos del debate en los escritos de demanda y contestación a que acompañaron los informe periciales que las litigantes estimaban oportunos en defensa de su derecho no resulta admisible, comportando lo contrario contravención de lo dispuesto en el artículo 412 LEC y además que se incurriese en incongruencia - puesto que la congruencia, requisito básico de las sentencias, exige una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, esto es, que se guarde acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, así en reciente sentencia de 22 de septiembre de 2003 , con cita de sentencias de 28 de octubre de 1970 , 6 de marzo de 1981 , 27 de octubre de 1982 , 28 de enero , 16 de febrero y 30 de junio de 1983 , 19 de enero de 1984 , 9 de abril y 13 de diciembre de 1985 , 10 de junio de 1988 y 3 de marzo y 20 de junio de 1992 , que si no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados ello es '...siempre que se observe absoluto respecto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas '-, y se ocasionase efectiva indefensión a la contraparte ante la merma que supone a su defensa esta alteración del objeto del proceso tras las alegaciones delimitadoras del litigio, demanda y contestación, cuando pudo, en su momento y caso, oponer a este nuevo hecho lo que hubiera estimado por conveniente y proponer prueba al respecto, de lo que aquí se ha visto privada.

SEXTO.-Y es desde la perspectiva expuesta en los dos Fundamentos de Derecho precedentes desde la que se ha resuelto en la sentencia apelada la cuestión litigiosa sobre las humedades en salón de planta baja y grieta en el encuentro de la fachada con la terraza y fisuras por motivo de asentamiento en vivienda 11.A y humedad en zona de garaje de vivienda 11.B, con atención al dictamen pericial de la Sra. Cristina y al propio informe de 27 de marzo de 2007 en una valoración probatoria que aquí compartimos puesto que se aprecia la correspondencia con deficiencias y causa ya contempladas en sentencia de 30 de septiembre de 2010 , cuya eficacia de cosa juzgada con respecto a dichas deficiencias, vicios constructivos a que obedecían y también con respecto a su valoración hemos de reiterar, no pudiendo suplirse con proceso posterior lo que hubo de haber sido probado en el anterior.

En lo que se refiere al muro trasero de cierre de ambas viviendas tampoco pueden ahora sostenerse válidamente, como ya hemos expuesto, las deficiencias de impermeabilización como causantes de las humedades en su base cuando en el informe pericial Don. Conrado . de fecha l3 de enero de 2011( documento nº 5 de la demanda ) se daba una solución reparatoria, realización de un drenaje, que no puede ser interpretada en otra forma que enlazada con la causa que entendía el perito lo era de tales humedades; y la ausencia de este drenaje por las razones que fueran no es imputable a CONSTRUCCIONES PARMASA S.A. como se aprecia por la juzgadora a quo, ya que el mismo no se contemplaba en el proyecto de ejecución para el referido murete y es al proyecto al que ha de atender la contratista en el cumplimiento de su cometido en la obra.

Tampoco cabe atribuir responsabilidad a la contratista por la deficiencia en el murete de cercado de la finca, puesto que según expone el perito Sr. Roque en el acto del juicio, ratificando su dictamen escrito, la solución dada en proyecto para este muro era insuficiente según sus características, exposición a que el propio perito de esta recurrente, Don. Conrado , se muestra más que dubitativo ( minutos 11 y ss del 1er vídeo que documenta dicho ) que se hubiera incurrido en una defectuosa ejecución, de tal manera que no podemos estimar haya sido esta incorrecta ejecución probada por quien demanda, que es sobre quien recae la carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión.

No existe tampoco prueba alguna de que se deba a una ejecución incorrecta por la contratista el problema que presentaba el cambio de rasante de la rampa de acceso a los garajes. Por el contrario se ha acreditado que la solución constructiva inicial fue modificada a pie de obra y obviamente hubo de serlo a indicaciones de la dirección facultativa y según las mismas pues ésta no recogió tal defecto en su informe de deficiencias constructivas de marzo de 2007.

Como tampoco la existe de la causa de la ruptura del remate del alfeizar de la jardinera de entrada a la vivienda 11.B, producido tras la entrega a sus adquirentes, el que pudo obedecer a múltiples causas, de tal manera que no cabe imputarla sin más a la contratista demandada.

Finalmente decir en lo que atañe a las deficiencias señaladas en la demanda que tampoco es dado con los datos obrantes en las actuaciones atribuir responsabilidad a CONSTRUCCIONES PARMASA S.A. por los desbordamientos en la rejilla de desagüe de la zona trasera en vivienda 11.A cuando ha sido negada su ejecución por esta demandada y ya en la citada sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 se estableció que fueron gremios distintos quienes ejecutaron los drenes en jardines.

SÉPTIMO.-Propugna por último la apelante la no imposición de costas procesales, pero la aplicación de la excepción al principio general de vencimiento objetivo viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina y si el artículo 394 de la LEC flexibiliza dicho principio justificando la no imposición de costas lo es tan solo cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Y en este caso no se aprecia por esta Sala la concurrencia de serias dudas de derecho en cuanto a la vista de lo razonado en los fundamentos de derecho precedentes no puede entenderse que la cuestión planteada revista especial complejidad jurídica tratándose esencialmente de una cuestión de hecho, la que, por otro lado, tampoco lleva a la apreciación de la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso controvertido pues ello no debe confundirse con la circunstancia de que la parte que las propugna no haya logrado aportar ningún medio de prueba suficiente que advere sus tesis en el sentido pretendido, lo que no justifica quede liberada de las costas causadas a quien finalmente ha resultado absuelto de una demanda que se revela infundada, habiéndosele generado con ella unas gastos que en lógica no debe soportar como ocurriría de estimarse la pretensión de la apelante.

De tal manera que al principio general de vencimiento objetivo habrá de estarse sin que sean tampoco admisibles las alegaciones de la recurrente de haberse visto precisada a demandar a la Sra. Erica puesto que como se dice en STS de 18 de marzo de 1997 , aun en relación con una eventual situación litisconsorcial pero en doctrina que aquí estimamos de plena aplicación '...la situación anómala de demandar a aquellos respecto de los que se afirma... hacerlo solo de modo cautelar para evitar que los demás puedan alegar litisconsorcio pasivo necesario, ha de regirse por el principio de 'autorresponsabilidad de la parte', que no puede impedir que tales demandados se defiendan y pidan su absolución y las costas para quien les ha llamado indebidamente, que lo hace a todos los efectos que deriven de su demanda, ya que otra cosa implicaría el fraude procesal que rechaza el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la vulneración del elemental 'alterum non laedere '.

OCTAVO.-Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).

NOVENO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GESTIÓN INMOBILIARIA ATXARTE S.L. contra la sentencia dictada el día 3 de enero de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 352/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 014712. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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