Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 4/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00217/2013
S E N T E N C I A Nº 217
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a veinte de mayo de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Desahucio por Precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 285/12 , Rollo de Sala número 4/13,entre partes, de una como demandado-apelante Teatro Pereyra Ibiza S.L., representado por el Procurador por el Procurador doña Susana Navarro Mari y asistido por el Letrado don Ataulfo del Hoyo Bernat, de otra, como actor-apelado la entidad Matur S.L., Fiesta Hotels & Resorts representada por el Procurador doña Vicenta Jiménez Ruiz y asistido por el Letrado don Manuel Domingo García.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de Fiesta Hotels & Resort S.L. y Matur S.L., contra Teatro Pereyra Ibiza S.L., debo declarar y declaro que el demandado ocupa el local situado sobre los porches del teatro para almacenar mercancías, la cocina y entrada-salida al teatro ambas situadas en C/ Abel Matutes y patio de butacas, del inmueble sito en c/ Compte Rosselló nº 3 de Ibiza, en situación de precario y, en consecuencia, haber lugar al desahucio respecto de dichas dependencias del inmueble, condenando a la parte demandada a que, dentro del plazo legal, deje libre, vacuo y a disposición de la parte actora las indicadas dependencias del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica que tendrá lugar en la fecha ya prevista al efecto de 14 de noviembre de 2012 a las 10 horas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 30 de abril de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
PRIMERO.-Matur S.L y Fiesta Hotels & Resorts S.L., interpusieron la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo, de juicio verbal de desahucio por precario, contra la entidad Teatro Pereyra Ibiza S.L., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada no ostenta ningún derecho de propiedad sobre la cocina, entrada-salida del teatro, patio de butacas y porche de la finca de los demandantes sita en la C/ Abel Matutes nº 1 de Ibiza, que le permita ocuparlos y hacer uso de ellos, condenandola a desalojar dichos espacios ocupados en precario e indebidamente del edificio Teatro Pereyra, con apercibimiento de lanzamiento.
La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , por la que se estimaba íntegramente la demanda y se daba lugar al desahucio interesado.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la parte demandada Teatro Pereyra Ibiza S.L.
Funda la parte apelante su recurso en los siguientes antecedentes:
- La parte actora ya ha recuperado la posesión del patio de butacas y porches.
- El acceso a las cocinas no se realiza por la entrada-salida del Teatro sita en la C/ Abel Matutes, sino a través de la puerta sita en la c/ Compte Rosselló nº 3 de Ibiza, y dicha dependencia forma parte del local objeto de los contratos de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 1988 y 8 de enero de 1996.
- El contrato de 20 de julio de 2004 en que la parte actora funda su solicitud de desahucio, no consigna lo realmente acordado por las partes, que era que a cambio de devolver la posesión de los locales destinados a restaurante y oficina, la demanda, como contraprestación, podía ocupar los espacios a que se contrae el presente litigio hasta la finalización del contrato de 1988.
- El juez de instancia rechazó la prueba propuesta en el acto del juicio oral, habiendo privado a la parte demandada hoy apelante de su derecho de defensa y de obtener una tutela judicial efectiva, causándole indefensión.
Solicita por tanto, que se decrete la nulidad de actuaciones y se retrotraiga el procedimiento a efectos de proceder a una nueva celebración del juicio, en el que se practiquen las pruebas testificales propuestas por la demandada e indebidamente desestimadas.
SEGUNDO.-En la actual regulación el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de 'plena cognitio', permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir aquí y ahora si es procedente el precario por concurrir esa condición, tal y como se alega en el escrito de demandada (posesión sin titulo y sin pago de renta o merced) o existe título legitimador que lo impide.
En tal sentido la reciente sentencia de esta Audiencia de fecha 24 de enero de 2012, con cita a la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar 'el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca. Como dice la Sentencia al Tribunal Supremo de 6 noviembre de 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una cosa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario' ( Sentencia de 11 de noviembre de 2010 ) o que 'el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegaciones y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es mas, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario - cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada -, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 ).
TERCERO.-La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 2 de Octubre de 2012 , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 , de 11 de septiembre de 1995 , de 14 de enero de 2004 , entre otras muchas).
Caso de denegación de medios de prueba como la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de estas circunstancias, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones como solicita la parte apelante sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
En el caso de autos la parte hoy apelante ni formuló recurso contra la denegación de la prueba testifical, ni protesta, ni solicitó dicha prueba como diligencia final, ni ha propuesto prueba en esta segunda instancia, y es sabido que le es exigible a las partes actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible la indefensión cuando se ha generado por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por su desidia, impericia o negligencia, pues nadie puede proteger de los propios errores. Y quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial no bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
CUARTO.-En fecha 20 de julio de 2004 las partes hoy litigantes suscribieron el documento obrante al folio 15 en el que manifestaban:
'- Que tienen suscrito contrato de arrendamiento de la entrada principal del Teatro Pereyra c/ Conde Rossellón, 3, de Ibiza de fecha 11 de marzo de 1988. Siendo la parte actora la propietaria y la demandada la arrendataria.
- Que la arrendataria ha estado usando una parte del inmueble indebidamente (actual cocina, entrada/salida al teatro, ambas situadas en la calle Abel Matutes y patrio de butacas del teatro).
- Y que para regular la situación acuerdan lo siguiente:
PRIMERO.- Se obliga la arrendataria a desalojar la zona ocupada del patio de butacas y a cerrar la puerta del acceso a la entrada/salida de la calle Abel Matutes antes del 20 de septiembre de 2004.
SEGUNDO.- En caso de incumplimiento de la obligación anterior podrán los propietarios optar por la resolución del contrato de arrendamiento que tiene suscrito, y que se ha referido más arriba, o bien percibir una indemnización de 300 euros por día que transcurra sin que se haya producido el desalojo.
TERCERO.- Los propietarios ceden el uso temporal y de manera provisional el local situado sobre los porches del Teatro Pereyra que tiene su acceso por la Calle Conde Rossellón para que pueda almacenar las mercaderías que en la actualidad están en la zona a desalojar. Este uso temporal finalizará el 30 de octubre de 2004'.
Dicho documento no ha sido impugnado por la parte demandada, habiendo reconocido don Eric Jan Harmesem, representante legal de Teatro Pereyra Ibiza S.L., como puesta de su puño y letra la firma que obra al pie del documento.
Refiere la parte demandada que dicho documento no refleja la realidad de lo que se convino, pero no existe ninguna prueba en autos que avale su alegación.
Es doctrina reiterada que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1288 del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal.
No consta que el contenido del contrato de 20 de julio de 2004 haya sido dejado sin efecto por las partes o haya sido modificado por un convenio posterior, y es sabido que los vínculos jurídicos, una vez perfeccionados, tienen fuerza de Ley entre los contratantes, y han de cumplirse a tenor de lo expresamente pactado, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo, obligando los artículos 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil al cumplimiento estricto de lo convenido.
La alegación de la parte hoy apelante de que la cocina no forma parte del contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 1988, sino del contrato de arrendamiento de 8 de enero de 1996, no solo aparece huérfana de prueba, sino que contradice lo afirmado por ambas partes en el documento del folio 15.
Refiere, por último, la parte apelante que los demandantes ya han recuperado la posesión del patio de butacas y porches.
No ha quedado debidamente acreditado la fecha en que produjo tal recuperación, y si la mismo tuvo lugar antes de la presentación de la demanda. Procede por tanto confirmar la sentencia de instancia en cuanto estima íntegramente la demanda, sin perjuicio de la repercusión que tal extremo pueda tener en fase de ejecución de sentencia.
QUINTO.-De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña Susana Pilar Navarro Marí en nombre y representación de Teatro Pereyra Ibiza S.L., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos de juicio verbal de desahucio de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
