Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 491/2012 de 20 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00217/2013
Rollo Apelación 491/2012
SENTENCIA Nº 217
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE.
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a veinte de mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356/2009, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 491/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Marcos y Dª Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS y asistidos por el Letrado D. JOSE MANUEL VALADES VENYS; y como parte apelada, D. Jose Pablo y D. Baltasar representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA y asistidos por el Letrado D. BARTOLOME PIZA RAYO; y otra como apelada Dª Debora , en rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor, en fecha 30 de enero de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Pablo y D. Baltasar , contra D. Marcos , Dª Rosa y Dª Debora , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
1) Declarar la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa de fecha 30 de junio de 2005 autorizada ante el notario de Palma de Mallorca D. Luis Pareja Cerdó, obrante bajo el número 2065 de su protocolo, por la que Dª Debora , actuando en nombre y representación de Dª Carla , manifiesta vender y transmitir a D. Marcos y a Dª Rosa , por mitades indivisas entre ellos, la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Felanitx.
Firme que sea la presente resolución, líbrese oportuno mandamiento al notario autorizante a fin de que se sirva tomar razón de la declaración de nulidad en la escritura matriz, y al Registrador de la Propiedad de Felanitx, a fin de proceder a la cancelación del asiento motivado por la referida escritura.
2) Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento rústico y del derecho de opción de compra formalizados en el documento privado de fecha 30 de junio de 2005 entre Dª Debora y D. Marcos , actuando éste en nombre propio y en representación de Dª Rosa .
3) Declarar que D. Jose Pablo y D. Baltasar son legítimos propietarios de la finca registral NUM000 .
4) Declarar la nulidad de pleno derecho del préstamo disimulado entre D. Marcos , Dª Rosa y Dª Debora .
5) Declarar que D. Jose Pablo y D. Baltasar son deudores frente a D. Marcos y Dª Rosa de la cantidad de 554.049,72 euros con más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el 30/06/05 hasta su completo pago.
6) Condenar a D. Marcos y a Dª Rosa a restituir a D. Jose Pablo y D. Baltasar la posesión de la finca NUM000 en el mismo estado en que la recibieron, dejándola libre, vacua, expedita y a su disposición.
7) Condenar a D. Marcos y a Dª Rosa a satisfacer a su costa a la entidad 'Caixa D'Estalvis i Pensiones de Barcelona, La Caixa', en el plazo de treinta días a contar desde la firmeza de la presente sentencia, el importe del principal pendiente de amortización, intereses, comisiones y demás conceptos que origine la amortización anticipada de la hipoteca que grava actualmente la finca nº NUM000 , así como a abonar los demás gastos y a realizar cuantos actos se requieran y estén a su alcance para la cancelación de la misma, y para el caso de no hacerlo en dicho plazo, a indemnizar a D. Jose Pablo y D. Baltasar por el importe de todos estos conceptos y gastos, según la liquidación que se practique en ejecución de sentencia.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Marcos y Dª Rosa , se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 29 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda en ejercicio de la acción de nulidad de contratos, inicialmente por parte de Dª Carla , sucedida procesalmente por sus nietos D. Jose Pablo y D. Baltasar , contra D. Marcos y Dª Rosa y contra Dª Debora , en suplico de que 'Se declare la nulidad radical y absoluta de la escritura de compraventa de fecha 30 de junio de 2005 autorizada ante el notario de Palma de Mallorca Don Luis Pareja Cerdó, obrante bajo el número 2.065 de su protocolo, por la que Dª Debora , actuando en nombre y representación de mi principal, manifiesta 'vender y transmitir' a D. Marcos y a Dª Rosa , por mitades indivisas entre ellos, la finca registral NUM000 ; y se acuerde librar, luego que sea firme la sentencia, los oportunos mandamientos al Sr. Notario autorizante de la misma a fin de que se sirva tomar razón de la declaración de nulidad en la respectiva escritura matriz; y al Sr. Registrador de la Propiedad de Felanitx, a fin de que proceda a la cancelación del asiento motivado pro la referida escritura.
Se declare igualmente la nulidad radical y absoluta del contrato de arrendamiento rústico y del derecho de opción de compra, formalizados en el documento privado de fecha 30 de junio de 2.005 entre Doña Debora y Don Marcos , actuando éste en nombre propio y en representación de Doña Rosa .
Se declare que, como consecuencia, mi principal es legítima propietaria de la finca registral NUM000 .
Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Se condene a Don Marcos y a Dª Rosa a restituir a mi principal la posesión de la finca, dejándola libre, vacua, expedita y a su disposición, en el mismo estado en que la recibieron.
Y se condene especialmente a Don Marcos y a Doña Rosa , a satisfacer a su costa a la Caixa D'Estalvis i Pensiones de Barcelona, 'La Caixa', en el plazo de treinta días a contar desde la firmeza de la sentencia, el importe del principal pendiente de amortización, intereses, comisiones y demás conceptos que origine la amortización anticipada de la hipoteca que grava actualmente la finca, así como a abonar los demás gastos y a realizar cuantos actos se requieran y estén a su alcance para la cancelación de la misma; y para el caso de no hacerlo en este plazo, a indemnizar a mi representada por el importe de todos estos conceptos y gastos, según la liquidación que se practique en ejecución de sentencia.
Imponiendo a los demandados de manera solidaria las costas causadas por el presente procedimiento, si se opusieren a la demanda.
Y con carácter subsidiario: Se declare la nulidad radicar y absoluta del derecho de opción de compra contemplado y regulado en las cláusulas Séptima, Octava y Novena del llamado 'contrato de arrendamiento rústico con opción de compra' de fecha 30 de junio de 2005 firmado entre Dª Debora y Don Marcos , por implicar la existencia de un 'pacto comisorio' prohibido en nuestro Derecho.
Se declare que la escritura de compraventa de fecha 30 de junio de 2005, autorizada ante el notario de Palma de Mallorca D. Luis Pareja Cerdó, obrante bajo el número 2.065 de su protocolo, no produce el efecto de transmitir la propiedad real de la finca registral NUM000 a favor de Don Marcos y Doña Rosa , por no ser ésta su finalidad, sino que les transmite una titularidad formal o fiduciaria, en garantía de la devolución de un préstamo.
Se declare la existencia de un préstamo por importe de 523.049,72 € concedido por los Sres. Marcos Rosa a esta parte, que ésta debe restituir en el plazo que fije S.S. en uso de la facultad que le concede el artículo 1.128 del Código Civil , con los intereses devengados desde la fecha de su concesión hasta el día de su efectivo pago, calculados al tipo de interés del 4% anual o, en su defecto, al tipo del interés legal de dinero en este tiempo.
Se declare que los Sres. Marcos y Rosa , una vez reintegrados del importe del préstamo con sus intereses, vienen obligados a retransmitir a mi principal la finca registral NUM000 , en el mismo estado y situación que ésta tenía en el momento del otorgamiento de la referida escritura de compraventa.
Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Se condene a Don Marcos y a Doña Rosa a restituir a mi principal, una vez reintegrados del importe del préstamo con sus intereses, la posesión de la finca, dejándole libre, vacua, expedita y a su disposición; y a satisfacer a su costa a la Caixa D'Estalvis i Pensiones de Barcelona, 'La Caixa', en el plazo de treinta días a contraer desde la firmeza de la sentencia, el importe del principal pendiente de amortización, intereses, comisiones y demás conceptos que origine la amortización anticipada de la hipoteca que grava la finca, así como a abonar los demás gastos y a realizar cuantos actos se requieran y estén a su alcance para la cancelación de la misma; y para el caso de no hacerlo en este plazo, a indemnizar a mi representada por el importe de todos estos conceptos y gastos, según la liquidación que se practique en ejecución de sentencia.
Imponiendo a los demandados de manera solidaria las costas causadas por el presente procedimiento, si se opusieren a la demanda', fue contestada por los Sres. Rosa Marcos , y declarada la situación de rebeldía procesal Dª Debora ; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicas, valorativas y económicas, recayó Sentencia a 30-enero-2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Pablo y D. Baltasar , contra D. Marcos , Dª Rosa y Dª Debora , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
1) Declarar la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa de fecha 30 de junio de 2005 autorizada ante el notario de Palma de Mallorca D. Luis Pareja Cerdó, obrante bajo el número 2065 de su protocolo, por la que Dª Debora , actuando en nombre y representación de Dª Carla , manifiesta vender y transmitir a D. Marcos y a Dª Rosa , por mitades indivisas entre ellos, la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Felanitx.
Firme que sea la presente resolución, líbrese oportuno mandamiento al notario autorizante a fin de que se sirva tomar razón de la declaración de nulidad en la escritura matriz, y al Registrador de la Propiedad de Felanitx, a fin de proceder a la cancelación del asiento motivado por la referida escritura.
2) Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento rústico y del derecho de opción de compra formalizados en el documento privado de fecha 30 de junio de 2005 entre Dª Debora y D. Marcos , actuando éste en nombre propio y en representación de Dª Rosa .
3) Declarar que D. Jose Pablo y D. Baltasar son legítimos propietarios de la finca registral NUM000 .
4) Declarar la nulidad de pleno derecho del préstamo disimulado entre D. Marcos , Dª Rosa y Dª Debora .
5) Declarar que D. Jose Pablo y D. Baltasar son deudores frente a D. Marcos y Dª Rosa de la cantidad de 554.049,72 euros con más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde el 30/06/05 hasta su completo pago.
6) Condenar a D. Marcos y a Dª Rosa a restituir a D. Jose Pablo y D. Baltasar la posesión de la finca NUM000 en el mismo estado en que la recibieron, dejándola libre, vacua, expedita y a su disposición.
7) Condenar a D. Marcos y a Dª Rosa a satisfacer a su costa a la entidad 'Caixa D'Estalvis i Pensiones de Barcelona, La Caixa', en el plazo de treinta días a contar desde la firmeza de la presente sentencia, el importe del principal pendiente de amortización, intereses, comisiones y demás conceptos que origine la amortización anticipada de la hipoteca que grava actualmente la finca nº NUM000 , así como a abonar los demás gastos y a realizar cuantos actos se requieran y estén a su alcance para la cancelación de la misma, y para el caso de no hacerlo en dicho plazo, a indemnizar a D. Jose Pablo y D. Baltasar por el importe de todos estos conceptos y gastos, según la liquidación que se practique en ejecución de sentencia.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'; y aclarada por Auto de 28- febrero siguiente.
Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de D. Marcos y de Dª Rosa , alegando error en la valoración de la prueba en relación a los indicios tomados en consideración por el Juez 'a quo', y por omisión al no tomar en consideración otros datos relevantes, por todo lo cual interesa que se 'dicte Sentencia en virtud de la cual se revoque la Sentencia dictada en fecha 30 enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor , desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo y D. Baltasar , con expresa imposición de costas a la parte actora'.
La representación procesal de D. Jose Pablo y de D. Baltasar se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que ha quedado probada la existencia de la simulación contractual sobre el precio, préstamo hipotecario, valor real de la finca, falta de entrega de la posesión, retrocesión de la opción de compra, arrendamiento y supuesta importancia del agua en finca vecina; por todo lo cual interesa que se desestime 'el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcos y Doña Rosa contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 , confirmándola en todos los pronunciamientos, con expresa imposición a la parte demandada/apelante de las costas causadas en esa alzada'.
SEGUNDO.-Sobre la simulación contractual este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente: 'Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes.
La voluntad real o subyacente puede consistir tanto en no celebrar negocio alguno cuanto en celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Conforme a ello, doctrinalmente se distinguen los supuestos de simulación absoluta y relativa.
Se habla de"simulación absoluta"para señalar que la apariencia de un negocio es sencillamente una ficción, y no responde a ningún designio negocial verdadero de las partes en los negocios bilaterales o del declarante en el caso de los negocios unilaterales.
Por el contrario, se califican como"simulación relativa"aquellos supuestos en que la ficción negocial trata de encubrir otro negocio verdaderamente celebrado y que, por distintas razones, se pretende mantener oculto. En tal caso, a efectos expositivos al menos, resulta necesario distinguir entre el negocio aparente o ficticio (al que, técnicamente, se le denomina
Sean lícitos o ilícitos los fines perseguidos por las partes, lo cierto es que la simulación conlleva el engaño de los terceros, de las personas extrañas al negocio jurídico aparentado o simulado.
Doctrinalmente, se ha tratado de ofrecer la respuesta teórica a la cuestión planteada configurando la simulación, ora como una anomalía de la voluntad, ora como un vicio de la causa. Mas realmente por ninguna de ambas vías puede llegarse a una conclusión general acerca de la sanción que merezcan los negocios simulados y, en su caso, cuál sea la eficacia del negocio simulado y disimulado. Podrían estimarse principios generales en la materia los siguientes:
- Frente a terceros debe considerarse válido el negocio simulado (propio de la simulación absoluta) y el disimulado (en el caso de simulación relativa).
- Inter Partes, en cambio, en el caso de simulación absoluta, el negocio simulado debe considerarse inexistente. Y en tal sentido, esta Sala ya reseñaba en la Sentencia de fecha 29-septiembre-2010 que: 'Acerca de la simulación, frente al título invocado por el actor como justo y legítimo, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, según sentencia de fecha 27- julio-09: 'reseñaba ya esta Sala en la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 que 'conviene recordar que careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el Art. 1276 del Código Civil .
En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere:
a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación.
b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos.
c) Un fin de engaño a los terceros al acto.
Al respecto se pueden distinguir dos modalidades:
a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa -'quo debetur aut qur pactetun'-, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge - S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984 -; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica - S.T.S. de 1 de julio de 1988 -; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del Art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.26, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil - S.T.S. de 18 de julio de 1989 ; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria - S.T.S. de 15 de marzo de 1995 -; que el negocio con falta de causa es inexistente - S.T.S. de 23 de mayo de 1980 -; que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita - S.T.S. de 21 de marzo de 1956 -; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio - SS.T.S. de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982 -; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio - SS.T.S. de 24 de febrero y 16 de abril de 1986 , 5 de marzo y 4 de mayo de 1987 , 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 -; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores - S.T.S. de 29 de septiembre de 1988 -.
b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalecimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes:
1.- La referida a la naturaleza del negocio realmente celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido.
2.- La interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona -testaferro- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica - SS.T.S. de 26 de abril de 1940 , 10 de abril de 1978 y 1 de noviembre de 1980 , entre otras-.
Íntimamente conectado con lo anterior, y asimismo declarado por la jurisprudencia, no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996 , que declara 'que la S. de 23 de febrero de 1987 , haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984 , señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia', que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia.
y en la de 23 de febrero de 2006 que 'En orden a la simulaciónde contrato, denunciada por la parte actora, conviene adelantar que, como reiteradamente ha indicado este Tribunal, la voluntad declarada debe ser consciente y libremente emitida para producir sus efectos, que está viciada si faltan tales condiciones y la determinan de algún modo, y que debe exteriorizarse expresa o tácitamente; En los supuestos de simulaciónabsoluta, el contrato será nulo, bien por defecto absoluto de consentimiento o por ausencia o ilicitud de la causa (denunciados por la actora en el presente caso), si bien también lo será cuando de hecho le falte algunos otros elementos esenciales a su función o cuando el contrato se haya celebrado en violación de un mandato o prohibición legal ( artº 6.3 Cº. Civil ), y como nulo absoluto no produce efecto alguno como tal, pretendido por las partes, obliga a destruir su apariencia de realidad o validez mediante declaración judicial de nulidad, puede ser impugnado mediante acción o excepción por cualquier persona que tenga interés en ello, que como inexistente no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, obliga a reponer las cosas al estado al tiempo de su celebración (artº 1.303 y 1.307), y la acción de nulidad es imprescriptible, frente a la anulabilidad que caduca a los cuatro años: en el caso, es evidente que se ejercita la acción de nulidad por simulación absolutadel contrato de arrendamiento, de fecha 15-marzo-93, por falta de causa. Ad exemplum, las Sentencias de esta Sala de fecha 24-mayo-05 , 3-junio-04 , 11-febrero-04 , 16-julio-03 , 7-octubre y 29-enero-02 , 23- marzo y 1-febrero-01 , y como se indicaba en las de fecha 28 y 12-julio-04 : 'la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la aparienciade un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Es ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a terceros u ocultar una violación legal. Es absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno. Es relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido y disimulado. En la absoluta, faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, ya que existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada. En relación con los terceros, se acepta el principio de la ineficacia de la simulación contra terceros pero con la salvedad de que esta ineficacia se halle establecida en su favor y no contra los mismos (en el mismo sentido y fines, las Sentencias de esta Sala, de fechas 3-junio-04 , 11-febrero-04 , 16-junio-03 , 7-octubre-02 , 29-enero-02 , 23-marzo-01 y 1-febrero-2001 entre otras); Y como se indicaba en precedentes Sentencias de esta Sala, la más reciente de fecha 12-julio-2004 , y en la anterior de 28-noviembre-2002: 'en orden a ponderar los antecedentes elementos fácticos y a incardinarlos en las normas a ellos aplicables, conviene tener presente que el marco normativo en que debe ser encuadrada la disputa litigiosa viene constituido, básicamente, por lo dispuesto en los artículos 1261.3 º, 1.274 , 1275 y 1277 del Código Civil , de los que se desprende -entre otros extremos y en lo que ahora interesa- que la causa es uno de los elementos esenciales de todo contrato, que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por lo demás, en esta materia ha declarado el Tribunal Supremo que 'al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulaciónde los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ' ( sentencias de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 y 10 de julio y 5 de septiembre de 1984 , 13 de octubre de 1987 , 5 de noviembre de 1988 y la reciente de 27 de febrero de 1998 , entre múltiples), mientras que para definir conceptualmente la simulación contractual, distinguiendo la absoluta de la relativa, el Alto Tribunal ha enseñado que 'la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 y S. de 18 de julio de 1989 , entre otras, sobre que la simulación total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, no esta específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil ), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 C.c ., y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -qur debetur aut qur pactetur- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 , afirmaba que, como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Ss. de 14 de febrero de 1985, 23 de enero de 1989 y 12 de noviembre de 1989 entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que solo cabe atacar por la vía del extinto núm. 4 art. 1692 L.E.C ., al estar sometido a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a relación causa -motivos en citada Sentencia de 29 de noviembre de 1989 : 'como es sabido, a través del art. 1274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; S. 24 de febrero de 1986 y que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el art. 1275 el C.c .' ( sentencia de 22 de marzo de 2001 , que recoge la doctrina sentada en otras precedentes)'; y en la de fecha 11-marzo-02 'Respecto de la nulidad de transmisiones de inmuebles, por causa de simulación, llevadas a cabo por el Sr. Marino según la parte actora, conviene recordar, previamente que la simulaciónes un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero -colorem habet, substantiam alteram- ( STS de 18-7 y 29-11-86 , 28-4 y 29-7-93 , entre otras).
Cierto es que la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes en ocultarla, y habrá de basarse en presunciones convincentes sobre la inexistencia del negocio impugnado.
La prueba de la simulación encierra grandes dificultades pues los contratantes se empeñan en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad, lo que obliga a deducirla de la prueba indirecta de las presunciones'. Así como en la más reciente de 24-mayo-05: 'Respecto de la simulación, conceptualmente procede reseñar una breves consideraciones, incluso sobre los posibles contratos simulado y disimulado, u oculto y aparente, este Tribunal ha indicado reiteradamente que, ad exemplum, en la Sentencia de fecha 28 de julio de 2004 , definible aquélla como 'la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Es ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a terceros u ocultar una violación legal. Es absoluta, cuando las partes aparientan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno. Es relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido y disimulado. En la absoluta, faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, ya que existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada. En relación con los terceros, se acepta el principio de la ineficacia de la simulación contra terceros pero con la salvedad de que esta ineficacia se halle establecida en su favor y no contra los mismos (en el mismo sentido y fines, las Sentencias de esta Sala, de fechas 3-junio-04 , 11-febrero-04 , 16-julio-03 , 7-octubre-02 , 29-enero-02 , 23- marzo-01 y 1-febrero-2001 entre otras). Y como se indicaba en precedentes Sentencias de esta Sala, la más reciente de fecha 12-julio-2004 , y en la anterior de 28-noviembre-2002; 'en orden a ponderar los antecedentes elementos fácticos y a incardinarlos en las normas a ellos aplicables, conviene tener presente que el marco normativo en que debe ser encuadrada la disputa litigiosa viene constituido, básicamente, por lo dispuesto en los artículos 1261.3 º, 1.274 , 1275 y 1277 del Código Civil , de los que se desprende -entre otros extremos y en lo que ahora interesa- que la causa es uno de los elementos esenciales de todo contrato, que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero -colorem habet, substantiam alteram- ( STS de 18-7 y 29-11-86 , 28-4 y 29-7-93 , entre otras).
La simulación absolutapuede darse en negocios que tienden a una disminución del patrimonio o que implican un aumento ficticio del pasivo; y la relativa puede recaer sobre la naturaleza del contrato, el contenido (objeto, precio, fecha, etc.), y/o los sujetos del contrato (persona interpuesta); id en las Sentencias de esta Sala, de 3 de junio , 11 de febrero , 21 de enero de 2004 , 11 de noviembre , 16 de julio de 2003 , 7 de octubre y 29 de enero de 2002 , 21 de febrero de 1996 , entre otras muchas; y STS 24 de octubre de 1995 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de marzo de 1990 , 119 de noviembre de 1992 y 13 de marzo de 1997 .
Y sobre la causadel negocio jurídico y de su falta o ilicitud, los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de los elementos negociales anteriormente considerados, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el Ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección. Estas razones, legal y doctrinalmente, se identifican con la causa del negocio jurídico, que inicialmente podemos identificar con el por qué y para qué que sirve de base al acto de autonomía privada. La causa, pues, sería elemento esencial de los acuerdos de voluntad con contenido patrimonial (esto es, los contratos), siendo en cambio intrascendente en el resto de los negocios jurídicos.
El Código Civil español, al referirse al elemento causal del contrato (art. 1.274 ), comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos (aquí no se va a tener en cuenta la categoría intermedia de contratos remuneratorios, que también menciona el artículo aludido), estableciendo que:
a) En los contratos gratuitos (o de pura beneficiencia) viene representada la cusa por la mera liberalidad del bienhechor.
b) En los onerosos, pese a existir entrecruzamiento de prestaciones, el Código plantea la cuestión en una perspectiva unipersonal, ya que refiere la causa a cada una de las partes contratantes y no al contrato en su conjunto:"... Se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", dice en su primera parte le artículo 1.274.
así se ha dado en decir que la cauda del negocio se identifica, objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desemplea el tipo negocial. La insistencia en objetivizar la causa, en convertirla en la función socioeconómica del contrato o en el fin típico del negocio, desligándola de la causa de cada uno de los contratantes o de las partes del negocio, persigue dos finalidades fundamentales:
a) Rastrear la causa del negocio en su conjunto.
b) Independizar la causa negocial de los motivos, móviles o caprichos de las partes.
Los motivos o intenciones concretas de los sujetos del negocio (o, en su caso de las partes contratantes) no forman parte del acuerdo negocial. En el mejor de los casos, son premisa del mismo, pero irrelevantes en la celebración o perfección del negocio propiamente dicha.
El anterior planteamiento de objetivación u objetivización de la causa negocial no puede llevarse, sin embargo, a sus últimas consecuencias dentro del marco del
Código Civil español. Lo impide la letra (y el espíritu) del artículo 1.275 :
La causa, entonces, no puede entenderse sólo y exclusivamente como fin típico de carácter objetivo o como objetiva función socioeconómica del tipo negocial utilizado por las partes, sino como algo más.
El sentido del artículo 1.275 es permitir que, en su caso, la función o el fin del tipo negocial, abstractamente considerados, no excluyan de forma necesaria la valoración del fin práctica perseguido por las partes. Con lo cual, el artículo 1.275 está dando entrada a que, en determinados casos, incluso los motivos contrarios al Ordenamiento jurídico puedan original la ilicitud de la causa concreta. En la misma Sentencia de 29-9-10 se decía que: 'y recordar el artº 1274 del Cº Civil por el que 'en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; y en los de para beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor'; y se trata de la obligación, y no del contrato según la teoría clásica, o de los negocios jurídicos como función o fin económico-social que los caracteriza y determina su contenido mínimo según la teoría objetivista, o como finalidad permanente del negocio (móvil específico) o concreta perseguida por las partes (determinante) según la teoría subjetivista, cuya última permite la anulación de aquellos negocios que se consideran ilícitos en función de los móviles que los han inspirado y del fin a que tienden.
La causa es un requisito esencial de los contratos ( art 1.261-3 º, y 1.275 Cº. Civil ), sobre la misma se requiere el acuerdo coincidente de las partes (artº 1.262-1º), ha de existir y ser lícita y verdadera (artº 1.275 y 1.276), lo que se presume (artº 1.277); y su falta, en los negocios jurídicos causales, producen la nulidaddel negocio que el artº 1.275 previene, pues 'los contratos sin causa no producen efecto alguno', y su falsedad equivale a su no existencia, en tanto no se pruebe otra causa verdadera y lícita.
Previene el art. 1275 del Código Civil que 'los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. Por tanto, si el contrato carece de causa, las partes no se deben resarcimientos porque no hay contrato; y si la esencia del contrato con causa torpees la de que la causa del mismo es ilícita, ha de proyectar sus efectos, en el caso de nulidad absoluta, sobre todos los que la originaron. Los contratos sin causa o con causa ilícita son radicalmente nulos ( art. 6.3) aunque el Código Civil reglamente impropiamente los efectos de la nulidad en la doctrina de la anulabilidad (arts. 1305 y 1306); y, la ilicitud de la causa determina la ineficacia del contrato y, a su vez, el móvil o intención de los contratantes'; y ad exemplum, en las Sentencias de fechas 27-diciembre-2011 , 27-septiembre-2012 , 29- septiembre-2010 , 27-julio-09 , 23-febrero-06 , 28-julio y 21-enero-04 ; entre otras muchas.
TERCERO.-A la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, y tras valorar en su conjunto el material probatorio desplegado, este Tribunal concuerda las consideraciones que expone, y las conclusiones a que llega el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, y las hace propias por acertadas, respecto a la nulidad de los contratos por simulación y causa ilícita, en tanto concurre la 'necessitas' o falta de necesidad de enajenar y gravar; la 'omnia bona' o venta de lo mejor del patrimonio; la 'affectio' o relaciones amistosas o de dependencia; la 'subfortuna' o falta de medios del adquirente, o que a la vez constituye préstamo; el 'tempus' sospechoso del negocio; la 'disparitesis' o falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones; anudadas a la conducta procesal de las partes y al conocimiento de la grave situación económica de la deudora, en rebeldía procesal; a que hubiere resultado más sencillo, y menos costoso, asumir directamente por los codemandados las obligaciones frente al banco de la codemandada; a la no modificación de la situación posesoria; y a la práctica equivalencia de las cuotas hipotecarias con las rentas del arrendamiento.
CUARTO.-A los claros indicios de simulación, reseñados anteriormente, y a los expuestos por el Juzgador 'a quo', este Tribunal deduce otros como los que siguen:
a) la codemandada, declarada en rebeldía, hija de la actora inicial, actúa como apoderada de su madre, según escritura de fecha 3-noviembre-98; y fallecida el 30-3-2010.
b) la finca registral nº NUM000 estaba gravada con hipoteca en garantía de un préstamo de principal 360.607,26 Euros, de vencimiento 12-6-03; ejecutada y con subasta a celebrar el 1-7-05; y cancelada el 9-4-07.
La misma finca fue vendida a los codemandados por precio de 554.951,41Euros el 30-6-05(f. 88 a 93); y el 30-6-05contituyeron hipoteca hasta 855.562,50euros; a la vez que se cancelaba el crédito hipotecario a favor del primer acreedor 'Obras y Reparaciones Es Crevers, S.L', por 508.802 euros a 2-marzo-07(f. 325 a 346 de autos).
La entidad bancaria concede el crédito hipotecario a los hermanos Rosa Marcos e intitulándose la finca registral nº NUM000 a su nombre, mediante escritura de compraventa (primer contrato simulado) por precio que se declaraba recibido con anterioridad.
Del crédito recibido se levantó la carga hipotecaria hasta 508.802,02Euros, por principal e intereses hasta 1-7-05 (f. 94 a 95); costas de 14.247,10Euros (f. 96) de responsabilidades en la ejecución hipotecaria; y otros 30.000 Euros a favor de la 'vendedora' Sra. Debora (f. 309 a 310) hasta un total de 524.951,41 euros (f. 360).
c) la codemandada-apoderada seguía en la posesión de la finca a través de un contrato de arrendamiento rústico (segundo contrato simulado) con opción de compra a 5 años; de duración 20 años desde 1-7-05, y renta mensual de 3.362,90 Euros, y carencia hasta 1-1-06. La opción tiene un precio de 554.951,41 Euros que coincide con el precio de la venta simulada, y es intransferible tal derecho; y fueron resueltos el arrendamiento y la opción por Sentencia de 23-11-06 , y lanzada el 30-4-07 (f.99 a 114 de autos).
Las rentas aseguraban la devolución del préstamo concedido realmente a la arrendataria y se imputaban al precio de la opción.
d) Tiempo sospechoso: los documentos son de la misma fecha (30-6-05) y la subasta estaba señalada para el 1-7-05, chocantemente.
e) los gastos a devolver (62.522,53 euros) comprenden los de la global contractual, simulada y disimulada, más impuestos (f. 348, 350, 352 a 359 de autos).
f) la compraventa iba anudada a la garantía y al pacto comisorio, y posibilitó la obtención de un crédito hipotecario a los hermanos Rosa Marcos .
g) el precio de la compraventa (554.951,41 euros) es inferior al valor real del inmueble (véase el crédito obtenido, hasta 855.562,50 euros; valoración Sr. Marcelino -f. 318 a 320, en 792.481,20 Euros); y valoración Sr. Jose Ángel en 765.474,17 euros como f. 429 a 440 de autos.
h) el contrato realmente celebrado entre los codemandados (disimulado) es de un préstamo, para levantar la ejecución hipotecaria; cuya devolución se garantizaban los hermanos Rosa Marcos con la compraventa y el arrendamiento rústico, en su favor.
i) las rentas de 20 años, a 3.362,90 euros, coinciden con las cuotas del préstamo hipotecario, prácticamente, hasta 675.000 Euros (f. 322 y 340 y pericial Sr. Celso como f. 498 a 505 de autos).
j) extinguido el derecho de opción con el desahucio y lanzamiento, la 'vendedora' no podía ejercitarlo, por lo cual la compraventa devenía definitiva a favor de los 'compradores' en virtud del prohibido 'pacto comisorio' ( arts. 6.3 y 1.303 del Código Civil ).
k) la perforación de agua en la finca nº NUM000 no suministra a ' DIRECCION000 ', ni hay canalización suficiente (f. 293 a 295), según es de ver en fotografías como f. 393 y 394, y se deduce del informe pericial emitido por el Sr. Nicolas (f. 396 a 401), de la situación de las distintas fincas, parcelas y usos (f. 51, 404 a 405); del reportaje fotográfico (f. 432 a 434); como tampoco se deduce el interés de los compradores por el hecho de poder recibir agua por canalización desde ' DIRECCION001 ', del informe del perito Sr. Juan Antonio (f. 448) concretamente por la existencia de dos hidratantes en las parcelas NUM004 y NUM005 , y que en los apartados e), i), ii) del mismo dicen: 'e) El agua utilizada para el riego de la finca vecina conocida como ' DIRECCION000 ' (parcela NUM004 del polígono NUM006 ), no procede directamente de un pozo de perforación existente en la parcela NUM007 , sino que proviene de dos hidratantes de la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 .
i) Debido que la parcela NUM004 tiene una gran extensión en frutales, 5,91 ha, es necesario el riego por sectores. Regándose un sector a partir del hidratante de la propia parcela NUM004 y otro sector a partir del hidratante de la parcela NUM005 .
ii) Además, para casos de urgencia o necesidad de apoyo por falta de caudal, e sistema de riego está conectado con un grupo de impulsión situado en la parcela NUM007 que tiene como fuente dicho pozo de perforación situado en la misma parcela NUM007 '; y en el informe modificador del inicial que dice: 'Es verdad que las parcelas NUM004 y NUM005 no son objeto del procedimiento. Aunque forman parte de la misma explotación agraria.
Según el propio interesado las parcelas son 'mencionadas' a propósito de la procedencia del agua utilizada para el riego.
Desde el punto de vista técnico, tiene que ser estudiadas las plantaciones de la explotación agraria, su conformación, marco de plantación y especies a regar. Para poder dictaminar 'sobre si el agua utilizada para el riego de la finca vecina conocida como ' DIRECCION000 ' (parcela NUM004 del polígono NUM006 ), procede directamente de un pozo de perforación existente en la parcela NUM007 (finca objeto de este procedimiento, o por el contrario, de un hidratante de una canalización perteneciente a una comunidad de regantes, existente en la parcela NUM005 del mismo polígono. Y poder trazar posteriormente el 'croquis o plano del trayecto o recorrido de la tubería que provee de agua a la referida parcela NUM004 , valiéndose de la existencia de signos aparentes en las fincas o en la vía pública, o bien comprobándolo mediante la práctica de catas'.
Por lo cual no sería ético suprimir toda la información descrita sobre las parcelas NUM004 y NUM005 debido que justifican el dictamen y fue la parte interesada quien las mencionó u quien pide que se realice el croquis a partir de 'signos aparentes en las finca', ya que las plantaciones indican signos de paso de las tuberías'; todo lo cual choca con que los 'compradores' mantuvieron a la 'vendedora' en la posesión de la finca NUM000 .
Tal multiplicidad de indicios se han manifestado a tenor de las documentales acompañadas y de las periciales practicadas, Don. Nicolas -f. 396 a 405-; Don. Jose Ángel -f. 429 a 440-; Don. Celso -f. 498 a 505-; y la completa pericial judicial, Don. Juan Antonio -f. 448 a 493-, ampliada como f. 528-9, incluso por declaración de no extemporaneidad en base a las cuestiones discutidas, entre ellas el uso de la finca de autos y de cultivos, en el acto de la audiencia previa y, a pesar de las dificultades de audición del soporte -CD y de la renuncia al interrogatorio de todos los codemandados, el acta levantada completa suficientemente los elementos objetivos desglosados en los apartados correspondientes -f. 532 a 547 de autos, sobre las pruebas practicadas; destacando las declaraciones del testigo Sr. Jose Carlos , que trabajaba en 'La Caixa' en cuanto que 'la Sra. Debora buscaba salvar esta finca y otras', que 'intentaba buscar una persona que le hiciera otro crédito, que 'se pactó la operación de compraventa con pacto de reventa', que 'la Sra. Debora no quería vender la finca sino liberarla de la ejecución y volver a comprarla al cabo de un año', 'con la aprobación del Sr. Rosa '; que 'le consta que la operación se quería ocultar a Carla ' (actora inicial y madre de la codemandada-apoderada de la anterior); que 'la Sra. Debora permanecería en la finca'; y en el mismo sentido del anterior, el testigo Sr. Anselmo ; siendo que el testigo Sr. Bernardo no pudo precisar las obras ni las parcelas en relación con la canalización del agua.
En definitiva, no había intención de vender y comprar la finca de referencia, y la venta no tiene eficacia transmisiva; sino de celebrar un préstamo o mutuo cuya devolución de lo prestado quiso garantizarse según la operación contractual compleja aludida, lo que conlleva la nulidad absoluta de todos los contratos, como acertadamente desgrana el Juzgador 'a quo' en los considerandos 4º y 5º de la resolución impugnada.
QUINTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,
Fallo
1º)Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Perelló Amengual, en representación de D. Marcos y de Dª Rosa , contra la Sentencia de fecha 30-enero-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes , Mixto nº 3) de Manacor, en los autos de Juicio Ordinario nº 356/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º)Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º)Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
