Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 320/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 320/2012- D
Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ) Nº 848/2011
Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 217/13
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de NIORDSEAS, S.L.U. contra PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y D. Gumersindo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y D. Gumersindo contra la sentencia dictada en los mismos el dia 18 de octubre de 2011, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición cambiaría formulada por PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y Gumersindo contra NIORDSEAS, S.L.U. en el presente procedimiento cambiario 847 11-3A de este juzgado, con imposición de las costas de este incidente de oposición cambiaria a los demandantes en oposición PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y Gumersindo .
En su consecuencia, ACUERDO seguir adelante con el procedimiento cambiario de referencia conforme venía dispuesto, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 825 y concordantes de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y D. Gumersindo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la oposición cambiaria formulada por PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y D. Gumersindo en su condición respectiva de librador y avalista solidario del cheque de importe 172.639,96 euros (capital y gastos de devolución) y manda seguir adelante la ejecución en su día despachada, se alzan los recurrentes interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Infracción de garantías procesales en relación con el derecho al Juez imparcial - arts.24 CE y 6 Convenio Protección Dº Humanos ; 2) Error en al valoración de la prueba y aplicación del derecho en cuanto la vendedora-ejecutante incumplió de manera esencial las 'Manifestaciones y garantías' elevadas por las partes a la categoría de condición esencial y reflejadas en el Anexo III del Contrato causal subyacente al título cambiario, contrato de compraventa de participaciones sociales de la compañía Ecología Marina, S.L. de fecha 11 de junio de 2010 procediendo a estimar la excepción extracambiaria de incumplimiento total del negocio causal, y en todo caso la procedencia de la acción subsidiaria de incumplimiento parcial o defectuoso que la sentencia no entra a valorar por entender excede del marco de virtualidad en el mencionado juicio cambiario; proceden de la excepción de compensación judicial alegada vía oposición de importe muy superior 300.000 euros al del título que se reclama.
SEGUNDO.-'Prima facie' y por lo que se refiere a la infracción procesal denunciada en relación al derecho al Juez imparcial que deriva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías entienden los recurrentes que se produjo por el hecho de que el juzgador 'a aquo' en el acto de la vista celebrado y antes incluso de haber escuchado la contestación de NIORDSEAS, S.L.U. admitió y expuso los argumentos que a la postre obligaría en la sentencia para desestimar la demanda de oposición, en cuanto el incumplimiento aducido habría de ser demostrado de una manera contundente, absoluta y radical para que prosperase la oposición.
Las manifestaciones del juzgador 'a quo' en el acto de la vista acerca de que el único incumplimiento posible de examinar en el ámbito del juicio cambiario debía ser el incumplimiento esencial y radical del contrato causal subyacente no bastan para fundamental la parcialidad del Juzgador 'a quo'. Con carácter general, debemos señalar que las garantías esenciales de un proceso en los términos descritos en el artículo 24.2 de la CE EDL 1978/3879 -proceso público con 'todas las garantías'- y en el artículo 6.1 del CEDH , que reconoce el derecho a un juez independiente, emerge de modo rotundo el derecho a un juez imparcial, en concesión evidente con el derecho al juez legal -'predeterminado por la Ley'- también consagrado como derecho fundamental en los indicados preceptos de la Constitución y del Convenio. La imparcialidad del juez, no obstante, además de ser una garantía esencial del proceso, se integra en la categoría, de relevancia constitucional, de suerte que 'independencia', constituyendo una característica básica y elemental de la función jurisdiccional, de suerte que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado designa una actividad que, en régimen de monopolio, solo puede realizarse por un tercero ajeno a los círculos de interés de las partes, que se encuentra sometido 'únicamente al imperio de la Ley', ex artículo 117.1 CE . EDL 1978/3879. De modo que los únicos criterios que deben tomarse en consideración al realizar la función jurisdiccional son la aplicación de la Constitución y la ley. Como declara el Tribunal Constitucional, el artículo 24.2 CE EDL 1978/3879 acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional. La imparcialidad judicial aparece así dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico. (....) En orden a determinar los límites de la imparcialidad, tradicionalmente se viene distinguiendo por al jurisprudencia de esta Sala Especial, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre la imparcialidad objetiva y subjetiva, en los términos siguientes. La Sentencia de esta Sala del Artículo 61 LOPJ EDL 1985/198754, de 24 de marzo de 2004 EDJ2004/40620, declara que a) Imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes o de que existan apariencias muy importantes de carácter objetivo que levanten sospechas sobre la imparcialidad del Juez del caso concreto. (....) b) La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer el juzgador. Del mismo modo el Tribunal Constitucional ha venido señalando, por todas, SSTC 5/2004,16 de enero EDJ2004/109 y 156/2007, de 2 de julio EDJ2007/100155, que la jurisprudencia (....) viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las artes, en la que se integran todas la dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y un imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al tema decidendi, sin haber tomado postura en relación con él. Y, en fin, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, declara, en Sentencia de 20 de diciembre de 2005, caso Jasinski contra Polonia EDJ 2005/206033, que el derecho a un juez independiente recogido en este artículo conlleva una doble exigencia, de imparcialidad subjetiva y objetiva. La primera, la imparcialidad subjetiva, implica la inexistencia de prejuicios, lo cual se presume salvo prueba en contrario por parte del acusado, una prueba en contrario que no ha tenido lugar en este caso. En cuanto a la imparcialidad objetiva, esta supone la existencia de garantías suficientes para excluir toda duda legítima acerca de imparcialidad del juzgador. A este respecto lo decisivo, es saber si las sospechas de parcialidad que el acusado pudiera tener poseen o no una justificación objetiva (Piersack vs. Bélgica EDJ1982/8234; Hauschildt vs. Dinamarca EDJ1989/12011; Gregiry vs, Reino Unido; Sander vs. Reino Unido EDJ2000/6297).
Y el auto de la misma Sala de 17 de abril, de 2008 había razonado: 'De acuerdo con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , el artículo 6.1 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos se incluye en la categoría de los derechos fundamentales el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, que el Tribunal Constitucional ha considerado incluido en el artículo 24.1 CE EDL1978/3879, afirmándose además, que la imparcialidad está también asegurada a través de las causas de recusación y abstención que figuran en las leyes. El Tribunal Supremo ha mantenido la doctrina que pasa a exponerse a continuación: a) es preciso que concurra la imparcialidad subjetiva y para que prospere una recusación basada en esta causa en necesario que 'existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (....)' ( SSTC 65/2001 EDJ2001/1264 , 69/2001 EDJ2001/1270 Y 104/2004 EDJ2004/58856, entre otras y Autos de la Sala del art. 61, de 1 julio 2003 y 24 marzo 2004 EDJ2004/40620); b) el interés directo o indirecto como causa de recusación será siempre el personal y no el de índole profesional; c) sólo pueden ser causa de recusación aquellas que estén contempladas en la ley'.
El Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia de 4 de julio de 2007 , razona: 'El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político, se encuentra incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE . EDLL1978/3879 De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías establecen los artículos 219 LOPJ EDL 1985/198754 y 54 LECr EDL1882/1 un repertorio de causas de abstención y recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole, susceptibles de genera, según las reglas de la experiencia, una importante dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado el arbitrio del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que velando por la seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que sirven de común presupuesto a la abstención y a la recusación'. Esta doctrina sobre el carácter legal y taso de las causas de abstención y recusación, declarada en la Sentencia de esta Sala 1.186/1998 y en otras muchas como las 1393/2000 , 2046/2000 y 274/2001 , es compatible, naturalmente, con la necesidad de que las disposiciones legales que concretan y regulan dichas causas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con los criterios establecidos, para la mejor garantía del derecho al juez imparcial, por la jurisprudencia de este Tribunal y del Constitucional, y muy especialmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con cuyos criterios se puede llegar a identificar concretos supuestos, no expresamente previsto en la ley pero sí relacionados con los previstos por una razón de analogía, en que los jueces se deban abstener y quepa su legítima recusación'.
A tenor del complejo jurisprudencial citado no podemos estimar que concurre la parcialidad desde el punto de vista objetivo. No bastaban las meras suposiciones, sospechas o apreciaciones personales de la recurrente sino que se precisaba demostrar de un modo justificado objetivamente las dudas sobre la imparcialidad que se denunciaba, y eso no se ha conseguido acreditar. La imparcialidad del Juez debe presumirse y las sospechas sobre su parcialidad deben quedar apoyadas y justificadas en datos objetivos concretos y manifiestos, a fin de aseverar que el Juez del conocimiento del asunto no es ajeno a la causa o no utilizará como criterio de solución del conflicto el legal del ordenamiento sino otras consideraciones ajenas a aquel. Y así no se ha acreditado que los juicios del Juzgador de la instancia pudieran desplegar su eficacia al margen de lo razonado en el ordenamiento jurídico; razones por las que perece el motivo alegado.
TERCERO.-En el siguiente de los motivos se denuncia error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho en relación a la acción aducida con carácter principal en la demanda de oposición cambiaria, esto es la falta de provisión de fondos o incumplimiento total del negocio casual subyacente contrato de compraventa de participaciones sociales de la compañía Ecología Marina, S.L.U. suscrito en fecha 11 de junio de 2010 entre PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U , en su condición de compradora, y NIORDSEAS, S.L.U. en su condición de vendedora de las totalidad de las participaciones sociales de su titularidad en la sociedad Ecología Marina, S.L.U., el cual se fundamente en la falta de veracidad de las 'Manifestaciones y garantías' realizadas por NIORDSEAS, S.L.U. contenidas en el Anexo III del referido contrato en relación con el estado de conservación de uno de los principales activos de la compañía, las 'jaulas flotantes' de la piscifactoría y el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza fiscal, asi como las relativas a la seguridad social.
Ninguna duda hay en cuanto en el contrato de compraventa de participaciones sociales por lo que la sociedad compradora adquiría la totalidad de participaciones de Ecología Marina, S.L.U. dedicada a la explotación de piscifactoría en Vilanova i la Geltrú, pues su objetivo social venía integrado por las acciones tendentes a ampliar, manipular y transformar todo tipo de peces, crustáceos y cualquier otro elemento marino, y sometido además a condiciones suspensivas, las autorización previa, expresa y por escrito de todos los Administradores Públicos en un plazo máximo de 90 días desde la firma del contrato (11 de junio de 2010), lo cual se cumplió y se realizó correctamente la transferencia del pleno dominio del 100% de las participaciones sociales, figura como un elemento determinante del contrato las 'Manifestaciones y garantías' realizadas por NIORDSEAS, S.L.U. Asi consta en la cláusula 4.1 del contrato, cuyo tenor es: 'La Vendedora manifiesta y garantiza a favor de la Compradora que, conforme a su leal saber y entender y tanto por referencia a esta fecha como a la fecha en que tenga lugar la transmisión de las Participaciones Sociales, toda la información incluida en este Contrato y facilitada por ella, incluyendo las manifestaciones y garantías contenidas en el Anexo III (en adelante 'Manifestaciones y Garantías'), son veraces, completa y exactas en todos sus aspectos materiales, reflejan fielmente la situación financiera, legal y de negocio de Ecología Marina, y no omiten datos o hecho alguno que pueda convertir dicha información en incierta, imprecisa o engañosa, en la respectiva fecha. La Vendedora reconoce que la veracidad y exactitud de las manifestaciones que se contiene en el Anexo III tienen carácter de condición esencial, determinando el consentimiento de la compradora a la suscripción del mismo y, por consiguiente, a la transmisión de las Participaciones Sociales'. El Anexo III del referido contrato se incorpora a los folios 270 a 274. La recurrente entiende que hubo un incumplimiento esencial del contrato en cuanto a las 'Manifestaciones y Garantías' relativas a las jaulas flotantes (principal activo de la compañía junto con las autorizaciones administrativas) en tanto se asevera de las declaraciones testificales que las jaulas flotantes objeto de la transmisión no eran hábiles para su uso como jaulas de engorde de peces, razón por las que tuvieron que sustituirse casi todas ellas, (excepto una) y además las instalaciones flotantes no eran hábiles tampoco para su uso, puesto que el sistema de anclajes no estaba preparado para soportar las fuerzas dinámicas.
Recordemos que el objeto transmitido era un negocio de piscifactoría. Y lo que no ha logrado acreditar las recurrentes, a tenor del reexamen del acervo probatorio y visionado del CD del juicio es que el principal activo del negocio -jaulas flotantes- resultaron a la fecha del contrato inhábiles para su uso como jaula de engorde de peces. La prueba testifical resulta contradictoria. Los testigos que depusieron a instancias de PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U, Sr. Juan Ramón y Sr. Aureliano dieron una versión absolutamente contradictoria y opuesta a la del testigo propuesto por NIORDSEAS, S.L.U. , Sr. Elias . Don. Juan Ramón , patrón de embarcación y trabajador empleado de la recurrente con unos once años de antigüedad afirmo que si bien la nave industrial estaba en buen estado no ocurría lo mismo con la granja en la que tan solo había una jaula operativa y las barandillas además dobladas, debiéndose anular todas las jaulas y hacerlas nuevas. También afirmó que el proceso de cultivo se paró durante un periodo de 6 meses, finalizando en enero-febrero del año la compra. También depuso Don. Aureliano , Jefe de planta, si bien entro a trabajar en la entidad compradora desde junio del año 2010, afirmando que el se encargaba de la supervisión, mantenimiento y producción de la planta siendo el esto de las instalaciones lamentable, por lo que se tuvo que retira el material que había y sustituirlo. Por contra depuso en las actuaciones Don. Elias , Ingeniero Técnico Agrícola, quien fue director de producción de la piscifactoría con la vendedora. Su declaración explícita, detallada, concisa, coherente y completa; se contradice frontalmente con la declaración de los otros dos testigos a instancia de la contraria. Afirmo que en la piscifactoría se hizo una ampliación y reforma de las instalaciones en el año 2008, la anterior era del año 2002. Que desde el 2008 la planta estaba en pleno funcionamiento y rendimiento, hasta que se acabó de cosechar con la venta de la empresa. Que cuando se transmitió la piscifactoría las jaulas estaban a rendimiento normal, acabándose la cosecha a principios del año 2010. Que antes de la firma del contrato (junio de 2010) se personaron en las instalaciones y les enseñó las instalaciones, tanto al legal representante de PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U, Sr. Gumersindo como al Sr. Laureano . Que la empresa se encontraba en pleno rendimiento o funcionamiento, pues se estaban cosechando a principios del año 2010 los últimos lotes de peces. Y que si bien el contrato se firmo a mediados de dicho año se acordó a instancia de las dos partes que durante ese interin se harían las labores de mantenimiento para evitar dejar la instalación sin atención durante dicho periodo y evitar despedir al personal. Esto es que se realizaran labores de limpieza y mantenimiento de las instalaciones durante el interin en que finalizó la pesca y la celebración del contrato.
Tampoco resulta comprobado ni acreditado de un modo pleno y certero que el sistema de anclase de las instalaciones flotantes no fuera apto para soportar las piezas dinámicas. A pesar del dictamen emitido por el perito Sr. Silvio en cuanto al cálculo de los anclajes. Y ello visto que el mismo no costa emitido sino hasta el 1 de agosto de 2011, esto es un año después de adquirido el negocio y además en el acto de la vista manifiesta que si bien había realizado la comparativa con el proyecto existente de la instalación del laño 2002, existía un proyecto posterior de ampliación que sustituyó a este elaborado en el año 2008. Y bello en consonancia con lo que declaró el testigo Don. Elias .
Tampoco las obligaciones de carácter fiscal y relativas a la Seguridad Social que se dicen incumplidas resultan relevantes ni decisivas a tenor de la documentación acompañada al respecto para fundamental el incumplimiento esencial que se postula.
En definitiva, se hecha en falta una prueba técnico-pericial que asevere que las condiciones de los elementos esenciales de la instalación de la piscifactoría se encontraba en un pésimo o lamentable estado a fin de subsumir el incumplimiento total, radical y pleno del contrato celebrado. Y dicha pericial no solo no se ha practicado en las actuaciones en forma y tiempo hábil, a tenor de las declaraciones totalmente discordantes de los testigos que depusieron, sino que además extraña el incumplimiento esencial que se postula cuando resulta que sustraído el cheque de importe 272.639,96 euros con fecha de vencimiento 15-12-2010 de las instalaciones de la vendedora, esta solicitó de la compradora diese orden de anulación del mismo y emitiese otro de idéntico importe a pagar en igual fecha. Extraña como transcurridos tres meses desde la adquisición de la piscifactoría y negocio la compradora no remitió queja o declaración alguna extrajudicial a la vendedora. No objetando ningún incumplimiento esencial en cuanto a las instalaciones adquiridas hasta la fecha de la presente reclamación.
Debe por todo ello perecer el motivo.
CUARTO.-Finalmente en cuanto a la petición subsidiaria de que se declare un incumplimiento parcial o defectuoso y se compense con la parte estimada de incumplimiento -300.062,63 euros-, daños y perjuicios ocasionados con motivo del coste asumido parece que las instalaciones flotantes pudieran ser utilizadas para su finalidad cabe precisar cuanto sigue.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 : 'Posibilidad de alegar el defectuoso cumplimiento de la obligación subyacente frente a la acción cambiaria.
La posibilidad de alegar como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la declaración cambiaria y entrega del título, ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre EDJ2010/333705 , 894/2010, de 18 de enero de 2011 EDJ 2011/6671 Y 342/2012, DE 4 de junio EDJ2012/216659, cuyo contenido reproduciremos en los menester.
El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que 'el deudor cambiario podrá oponerse al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él', de tal forma que -como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre EDJ2003/152432 Y 366/2006, de 17 de abril EDJ2006/65256 -'frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1'.
Este régimen es aplicable al pagaré, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , -a cuyo tenor- 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (....) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)' -lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso en el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, en el de exceso de la reclamación, cuando el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente que le sirve como causa externa -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que puedan amparar su crédito en el título depurado de los vicios o defectos de dicho negocio o su ejecución, derivados de la circulación cambiaria de buena fe a título oneroso; es decir, cuando el acreedor cambiario no adquiere los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino lo del que tuviese, si tenía, el cedente.
Limitaciones procesales a la alegación de 'excepciones causales' en el 'juicio ejecutivo'.
La conveniencia de facilitar la efectividad de los 'créditos cambiarios' reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinario, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de créditos materializados en los 'títulos valores', se manifestó históricamente en la 'ejecutividad' de los mismos -sus orígenes los sitúa la doctrina en el processus executivus o mandatum de solvendo sine clausula del derecho intermedio- con la correlativa restricción de las excepciones oponibles características del proceso de ejecución, sin perjuicio de ciertas peculiaridades, lo que daba lugar a la existencia de excepciones no oponibles en el 'juicio sumario' que necesariamente debían ventilarse en 'el juicio' plenario.
Inexistencia de limitaciones procesales a la alegación de 'excepciones causales' en el 'juicio cambiario'.
La Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 vigente dispone en el artículo 824.2 que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que '(p)resentado por el deudor escrito de posición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal dicha oposición, sino exclusivamente sustantiva. Dicho de otra forma, no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor '(I)a sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzagada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se discute cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
En definitiva, del tenor literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Y suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria- por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.
Lo expuesto no se halla en contradicción con la afirmación de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463, según la cual el juicio cambiario comporta un sistema jurisdiccional 'de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada' pues, al optar por remitir al cause del juicio verbal sin diferenciar entre el trámite para el tratamiento de las excepcione puramente cambiarias y las personales, optó por un régimen no idéntico, sino equivalente.
Tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero EDJ2012/6921, según la que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial', que que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuanto el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreto cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 y 23 de diciembre de 2010 . Por tanto, además de discrepar de las tesis jurídica mantenida por el órgano de primer grado, al tratarse de una cuestión polémica ya superada desde la entrada en vigor de la LEC 2000, habiendo el Tribunal Supremo puesto fin a la polémica jurisprudencial al efecto tras el dictado de las sentencias reiteradas ya expuestas. Por cuanto la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento, defectuoso o irregular puede ser oponible sin limitación alguna en el juicio cambiario por acreedor-deudor extracambiario, como aqui acontece, pues como dice nuestro más Alto Tribunal las excepciones extracambiarias son oponibles ni limitación alguna en tales supuestos.
No puede tampoco dejarse de significar que la denominada 'compensación judicial' no precisa de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la denominada 'compensación legal', entre ellos que las dos deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que dicho extremo puede definirse a la decisión judicial que lo establezca.
Ahora bien, el problema que se nos plantea es precisamente si ha quedado acreditado a tenor de la prueba practicada, la existencia de un crédito compensable por el deudor cambiario, de importe muy superior al del título cambiario. Y eso es precisamente lo que no ha logrado acreditarse en las actuaciones. Se hecho de menos la practica de una prueba pericial-técnica que acredite y asevere la realidad de los perjuicios que, dice la recurrente, y derivada de las defectuosas instalaciones de la piscifiactoría adquirida. No basta a tal efecto la prueba practicada, visto las posturas contrapuestas que mantienen los testigos que depusieron a instancia de una y otra parte, máxime cuanto el testigo Don. Elias , Ingeniero técnico Agrícola que fue director de producción de la mercantil NIORDSEAS, S.L.U. explicó de un modo completo, detallado y minucioso que las instalaciones de Ecología Marina, S.L.U. cuya totalidad de participaciones sociales fue adquirida por PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U se encontraban a normal rendimiento, hasta que concluyó la cosecha a principios del 2008, personándose en las instalaciones para que les fueran estas mostradas antes de la firma del contrato de compraventa de junio de 2010. Que cuanto se vendió la empresa esta se encontraba es pleno rendimiento o funcionamiento, cosechándose los últimos lotes, y por ello estaba operativa la piscifactoría; manteniéndose en el interín de principios de 2010 y la fecha del contrato privado, labores de mantenimiento y limpieza de las instalaciones para que estas no se dejasen sin atención o abandono. Consta también que en el año 2008 se hizo un proyecto técnico por parte de un ingeniero contratado por la vendedora para actualizar las jaulas y demás elementos de la instalación. Por todo ello, falta una prueba técnico-objetiva de tipo pericial que describa tras la adquisición de la piscifactoría, el estado de sus instalaciones, y en concreto las deficiencias, de los componentes que la conformaban e integraban. No resultando suficientes ni las declaraciones testificales por las razones antes expuestas ni tampoco la declaración del técnico Sr. Federico ratificando su informe sobre los cálculos de andaje ni tampoco los documentos -facturas y recibos, acompañados como documentos nº 12 al 51- puesto que se ignora la razón o causa de las obras acometidas, máxime cuando ninguna salvedad se hizo constar en cuanto al estado de las instalaciones a la fecha de la suscripción del contrato privado, cuando además se acredita por el testigo Don. Elias que la apoderado de PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U visitó las instalaciones 'in situ'. Y a mayor abundamiento nada se dijo por la compradora ni manifestó queja alguna en el mes de diciembre de 2008 (esto es transcurrido ya un periodo de 6 meses) cuando la vendedora anunció la sustracción del cheque del pago de Ecología por importe de 272.639,96 euros y vencimiento 15 de diciembre y solicitó se emitiera uno de nuevo. Extraña como de haber existido un cumplimiento parcial, irregular o defectuoso en cuanto al estado de las instalaciones y componentes de la piscifactoría la compradora no expresó queja, condicionante o reserva ninguna. Por todo ello hemos de concluir no justificado el incumplimiento que se pretende de lo que se colige en consecuencia la desestimación del recurso.
QUINTO.-En materia de costas de la alzada, no se hace especial pronunciamiento visto la discrepancia mostrada con las tesis jurídica del juzgador de instancia en cuanto a la admisión del cumplimiento defectuoso o irregular en el marco del juicio cambiario en los términos antes descritos - art. 398.1 en relación con el art. 39.4.1 in fine LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por PROYECNOVA NEGOCIOS, S.L.U y por D. Gumersindo contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente sin hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a trece de junio de dos mil trece, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
