Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 591/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 11012370052013100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Sanlucar de Barrameda
Asunto núm 867/2010
Rollo de apelación núm. 591-2012
S E N T E N C I A Nº 217/2013
En Cádiz a veintiséis de abril de dos mil trece.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Juan Ramón defendido por el letrado Sr. Don Miguel Verdún Pérez y representado por la Procuradora Sra. Guerrero Moreno, y en el que es parte recurrida MAPFRE SEGUROS defendido por el letrado Sr. Don Fernando Estrella Ruiz y representado por el Procurador Sr. García Guillén.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 4 de Sanlucar de Barrameda con fecha 26 de abril de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ramón , contra la entidad aseguradora Mapfre, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a hacer pago a la actora de la suma de 2.209, 44 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad que serán los previstos en el art. 20 LCS .
No ha lugar a la imposición de las costas causadas ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se objeta a la resolución de la instancia el error en la valoración de la prueba acerca de las lesiones padecidas por el actor apelante, a su cuantificación económica y a la no admisión de otras pretensiones de carácter económico.
En relación con el error la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 ( RJ 1981 2052), 22 de enero de 1986 ( RJ 1986110), 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo (RJ 19941633 ) y 28 de octubre de 1994 (RJ 19947872), 3 (RJ 19955459) y 20 de julio de 1995 (RJ 19955728), 23 de noviembre de 1996 (RJ 19968399), 29 de julio de 1998 (RJ 1998 6378), 24 de julio de 2001 (RJ 20018418), 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 (RJ 20033671)-. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos. No es que el tribunal de apelación no pueda valorar de nuevo la prueba pues el recurso de apelación es un recurso ordinario, que se puede fundar en cualquier causa o motivo y que sujeta tanto la questio iuris como la questio facti a la plena revisión del tribunal superior, solo limitada por la voluntad impugnativa de las partes y por la prohibición de la reformatio in peius.
Como se ha apuntado, la Sala entiende que la valoración llevada a cabo por el Juez a quo se sujeta a la prueba documental y pericial desplegada en la primera instancia es correcta. La parte, en uso legítimo de sus expectativas de resarcimiento aportó con la demanda un informe de un perito médico, experto en valoración del daño corporal, cuyo dictamen así como el ofrecido por igual perito nombrado por la parte demandada y con igual categoría y especialización, ha sido objeto de examen detallado y análisis por la Juez a quo a la vista de la prueba documental y de las lesiones que se dicen padecidas, siendo absolutamente escrupuloso y exquisito con todas las cuestiones debatidas en la instancia, a saber, el número de días de impedimento para sus ocupaciones habituales y de curación, la existencia o no de secuelas, y las reclamaciones económicas derivadas de la atención médica y rehabilitación. También, examinada la prueba documental, la pericial del Sr. Emiliano , del Sr. Juan , así la vertida por el perito Sr. Sebastián , la Juez atendida la sana crítica en la apreciación de la prueba no ha considerado acreditados la totalidad de los extremos reclamados por la parte apelante, cuestión esta de la valoración de la prueba, que la Sala comparte plenamente tras el visionado del CD conteniendo el acto del juicio. Una cosa es que el paciente refiera un dolor al médico que le atiende( quien lo hace constar y le da tratamiento para lo que manifiesta el paciente, que puede ser debido o no al accidente) y otra bien distinta que exista una constatación objetiva de ese algia que se refiere y que ello sea debido al accidente; máxime cuando el parte inicial de lesiones es tan expresivo y con posterioridad, tras un largo periodo, 'aparecen' dolencias no constatables más que por lo que refiere el paciente sin conexión directa con el parte inicial y sin que se haya acreditado su relación causal con el accidente en cuestión.
SEGUNDO.-El art. 348 de la Lec dispone que « el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -v. gr., la STS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 (RJ 19893661)- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada» (entre otras, STS de 21 de enero de 2000 [RJ 2000225 ]; 10 de junio de 2000 [ RJ 20004407]; 22 de julio de 2000 [ RJ 20006471]; 14 de octubre de 2000 [ RJ 20008805]; 24 de octubre de 2000 [ RJ 20009908]; 27 de febrero de 2001 [RJ 20012555 ] y 4 de junio de 2001 [RJ 20013879]).
Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.
A su vez, un acreditado sector procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ya por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ya por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes.
Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».
Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que '... si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos'; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de '... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos', ya que 'tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen'.
Ya la Sentencia Tribunal Supremo núm. 259/2002 (Sala de lo Civil), de 15 marzo Recurso de Casación núm. 3116/1996 apuntaba '...y la circunstancia de que la sentencia del Juzgado (fundamento de derecho cuarto) destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados, «como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito señor A. M.», ha de integrarse en una correcta valoración de las pericias que no precisa otras justificaciones ( SS. de 27 noviembre 1958 [RJ 19583805 ] y 26 junio 1964 ), ya que si los Jueces y Tribunales no están «obligados a sujetarse al dictamen de los peritos» ( art. 632 LECiv ), por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado.
El examen por parte de la Juez de Primera Instancia de los dos dictamenes periciales y su decantación, por las razones que indica, a favor de la tesis sostenida por el perito aportado por la Cia de Seguros, es de todo punto consonante con un adecuado análisis crítico, por lo que no es necesario reiterar aquí los razonamientos acertados del mismo, que se dan por reproducidos en aras de evitar inútiles repeticiones. Está claro que los honorarios profesionales que son imputables a la compañía de Seguros, es decir, repercutibles a la misma, en cuanto consecuencia derivada del accidente en que se declara la responsabilidad de su asegurado, son aquellos derivados de la atención de aquellas lesiones o padecimientos que se constatan son debidos al hecho viario pero no a aquellas otras que no se ha acreditado tuvieran su origen en él al igual que las sesiones de rehabilitación, por lo que también en dicho extremo ha de confirmarse la calibración que se realiza de la reclamación económica. Igual razonamiento cabe respecto de la reclamación de los daños en las prendas que vestía el reclamante. Es normal que un ciclomotorista pueda tener daños en las prendas que viste cuando sufre un accidente; con ser ello así, no le releva el hecho de acreditar el mismo como cualquier otra reclamación que se efectúe pues el valor de las prendas es calibrable y medible y su sustitución por otras, con cargo a la Cia de seguros, habrá de venir marcada por la acreditación del daño y su cuantía, sin que por el hecho de ser su valor inferior a otras pretensiones articuladas exima de su cumplida acreditación bien con fotografías, al igual que se constatan los daños en la moto, bien con la reseña de dicha circunstancia en el atestado o de cualquier otro modo. Es inapropiado pretender acreditar la entidad del daño con una factura de compra como la acompañada, que acredita eso sí, que se ha adquirido lo que se dice pero nada más.
TERCERO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Sanlucar de Barrameda en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
E./
