Sentencia Civil Nº 217/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 254/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 217/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 254/2013

Proc. Origen: Juicio Ordinario 280/2012

Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 2 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 280/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por doña Adolfina , representada por el Procurador sr. Gómez López y defendida por el Letrado sr. Ortiz García; siendo parte apelada don Cecilio , representado por el Procurador sr. Ruiz Ruiz y defendido por el Letrado sr. Ramírez Coronel.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 01 de julio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López en nombre y representación de Dª Adolfina , frente a D. Cecilio y ABDUELVO al demandado de las pretensiones deducidas frente a él, con expresa imposición de costas al actor'.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por doña Adolfina , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, alegando como motivos del mismo: 1. Infracción del art. 217 LEC ., en cuanto a la carga de la prueba, al entender que está acreditado el pago de los enseres por la actora, tiene las facturas a su nombre y en su poder, además de que no existe en la relación de pareja de hecho, presunción de ganancialidad o de propiedad por mitad sobre los bienes que se encuentra en poder de la pareja y los bienes están todavía en la vivienda, y ello se reclama para evitar un enriquecimiento injusto del demandado. SE ha exigido a la actora la prueba de que el dinero es privativo, es decir, que no era suyo, es la probanza de un hecho negativo que es algo imposible, es una prueba diabólica.

2. Error en la valoración de la prueba. La prueba practicada ha puesto de manifiesto la convivencia 'more uxorio' entre las partes. La adquisición de distintos enseres por la actora con dinero exclusivo de esta. Terminada la convivencia la actora dejó el domicilio permaneciendo allí los enseres adquiridos, en la vivienda propiedad del demandado.

Los testigos propuestos han manifestado que fueron a comprar los enseres con Adolfina , que los pago con dinero metálico, y si no saben la procedencia del dinero, es lógico pensar que era de la titularidad de la actora, a la que no se le puede obligar a probar que el dinero no era privativo suyo.

B). Frente a ello la parte apelada opone que el recurso de apelación afirmando que no se ha aportado con la demanda, relación o inventario de los bienes o enseres adquiridos cuyo precio reclama, solamente hace una reclamación de dinero por enseres genéricos.

No existe vulneración del art. 217 LEC , pues la actora no ha acreditado el origen privativo del dinero con el que hizo los pagos (tarjeta de crédito, cheque, pagaré vinculados a una cuenta bancaria, etc), ni que los bienes se hayan destinado a la vivienda de la pareja, o los adquiriera para otras personas, familiares o amigos, sin que se pueda sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por el subjetivo de la parte recurrente.

SEGUNDO.-En cuanto al régimen patrimonial de la convivencia more uxorio, en primer lugar hay que dejar claro que no está sometida a un régimen económico matrimonial, ni convencional, ni legal, aunque por pacto entre las partes puede llegarse a una situación muy similar. A falta de pacto habrá que acudir a las normas del contrato de sociedad o de la comunidad de bienes y extraer los principios generales a través de la analogía iuris fundamentalmente.

Las uniones ' moreuxorio ', dice la SAP de Madrid de fecha 14 de septiembre del año 2.010 'cuando reúnen determinados requisitos merecen el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, a las que, por ello, no cabe trasponerles ni aplicarles por analogía el régimen jurídico patrimonial de éste, salvo en algunos aspectos concretos- Sentencias de 21 de octubre de 1.992 -, 11 de octubre , 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1.994 , 16 de diciembre de 1.996 , 4 de marzo de 1.997 y 17 de enero de 2.003 -.

En torno a los efectos económicos que surgen de la convivencia con análoga afectividad a la matrimonial, pero sin celebración formal alguna que, como hemos señalado, no es antijurídica sino meramente ajurídica o ajena a cualquier regulación legal salvo la que por sus acuerdos o pactos le confieran los convivientes, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , siguiendo la doctrina sentada en las Sentencias de 18 de febrero de 2003 , 12 de septiembre de 2005 (recopiladora de las posiciones seguidas en la materia ), 26 de enero y 22 de febrero de 2006 , los criterios imperantes son los siguientes:

1º.- A falta de ley específica, debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones y, a falta de ello, en último lugar, deberá ser de aplicación la técnica del enriquecimiento injusto.

2º.- No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso, por ser admitidos los pactos tácitos, con tal que se pueda colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. La jurisprudencia admite la creación de una comunidad por medio de los 'facta concludentia', que constituye las aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común.

3º.- No se puede aplicar por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen.

4º.- Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido, sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad'.

Aplicando lo anterior al caso de autos ha quedado acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio (testifical y manifestación de la actora), que las partes han vivido como pareja de hecho durante un período aproximado de siete años, hecho este no negado por el demandado.

Durante esa convivencia la actora dice haber adquirido determinados muebles y enseres de decoración para la vivienda que habitaban en común sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , como ha acreditado con la testifical de los amigos de la pareja que han depuesto en el juicio Mónica y Nazario , también aparen en la relación de facturas, presupuestos y recibos presentados, a nombre de la actora y en los que consta el citado domicilio común. Los muebles y enseres que aparecen en las facturas han quedado en la casa del demandado, así lo declaran los testigos citados, que acogieron en su casa a la actora, solamente con sus pertenencias personales, después de la ruptura.

Las facturas y albaranes presentados de Electrodomésticos Fariñas (750€), Cristalería Huelva (36 y 86€), Carpintería de Alunio Tartessos (500€), Unikocinas (380€), Tapesco SL (315,93€), Pilar Álvarez (Decoración e Interiorismo) 887€) (en esta factura se carga dicha cantidad cuanto en realidad se abonaron por las cortinas 1.537€), Master Cadena (21€), Electro Cocinas Fariñas SL (3.540€), Bricomar (25€), Ceosa 65,15€), Electrodomésticos Fariñas (12 y 15, Majestic-Huelva (3.887€ de los que solamente reclama 2000€) y de Oh! Decó 1.468,27€), suman con creces la cantidad que se reclama, manifestando la testigo que acompañaba a su amiga para aconsejarla y a fin de adquirirlos, manifestando que abonaba las compras en metálico, así cabe deducirlo de las facturas y albaranes originales, que aparecen con la palabra pagado, sin relacionar otro medido de pago, por lo que cabe tener por acreditado que se hicieron los abonos con dinero metálico. Además no puede olvidarse, que la actora tenía en su poder tales documentos acreditativos del pago, sin que el demandado haya acreditado que el dinero no fuese de pertenencia de la actora, o bien que fuese dinero común el utilizado para tales adquisiciones.

Por lo tanto, hay que tener por acreditado a instancias de la actora que adquirió los muebles y enseres de hogar cuyo pago reclama al haber sido abonados con dinero privativo, pues razonablemente no cabe concluir otra cosa. Asimismo ha quedado acreditado que tales objetos quedaron tras la ruptura de la pareja en la vivienda en la que habitaron, sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Huelva, que siguió ocupando el demandado, pues consta como su domicilio en la documentación que obra en autos.

TERCERO.- Por lo tanto procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia, para acordar la estimación de la demanda presentada por Doña Adolfina , contra Don Cecilio , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación de art. 576 LEC .

Las costas de la primera instancia se imponen al demandado al haberse estimado la demanda y las de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes por cuanto que ha sido estimado el recurso, todo ello en baso a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMARel recurso de apelacion interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adolfina , contra la sentencia dictada el uno de julio de dos mil trece en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva y REVOCARLAen el sentido de acordar la estimación de la demanda presentada por Doña Adolfina , contra Don Cecilio , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación de art. 576 LEC .

Las costas de la primera instancia se imponen al demandado y las de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala, doy fe.


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