Sentencia Civil Nº 217/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 217/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 255/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 217/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100193


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00217/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 255 /2013

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1471 /2011

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE:GROUPON SPAIN SL

PROCURADOR:SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

APELADO: Juan Luis

PROCURADOR:MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de incumplimiento de cláusula de no competencia post-contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GROUPON SPAIN, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez De Castro Rincón y de otra, como apelado D. Juan Luis representado por el Procurador Sr. Montero Reiter, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Por considerar que este Juzgado carece de jurisdicción para conocer de la pretensión deducida, ME ABSTENGO DE HACERLO, y en su virtud DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de Groupon Spain S.L., contra Juan Luis , absolviendo al demandado de los pedimentos contra el deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora, y señalando a las partes que son los tribunales de la jurisdicción social ante los que han de usar de su derecho.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, alega en primer lugar como fundamento del mismo la existencia de incongruencia interna de la sentencia y la manifiesta contradicción entre los pronunciamientos del fallo, efectivamente se comprueba que ello es así, puesto que el juez en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, tras haber declarado la abstención de conocimiento del asunto por entender falta de competencia objetiva para resolver lo debatido en el proceso, a continuación desestima la demanda iniciadora del procedimiento y absuelve al demandado de las pretensiones contra el deducidas con expresa imposición de costas a la parte actora señalando a las partes que son los Tribunales de la Jurisdicción Social ante los que deben usar su derecho, efectivamente existe esa incongruencia y contradicción en cuanto que no puede abstenerse de conocer y al mismo tiempo desestimar la demanda absolviendo al demandado, puesto que existe una franca contradicción si se ha declarado la imposibilidad de que el juez de lo civil conozca del presente procedimiento no puede sin embargo luego dictarse sentencia absolutoria respecto del mismo, por lo que ha de suprimirse del fallo la mención a la desestimación de la demanda y a la absolución de la parte demandada, sin que ello pueda suponer la no imposición de costas a la parte ahora recurrente e inicialmente demandante, puesto que su pretensión no ha sido estimada y la determinante del vicio procesal de falta de competencia objetiva no ha sido sino la propia parte ahora recurrente que interpuso la demanda ante órgano manifiestamente incompetente objetivamente para el conocimiento del procedimiento.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de recurso la condición de mercantil del contrato firmado entre las partes y en consecuencia la plena competencia de la jurisdicción civil, sin embargo el juez de instancia analiza correctamente cuáles son los requisitos que deben concurrir para entender que una relación no es de naturaleza mercantil sino por el contrario de naturaleza laboral y analiza pormenorizadamente, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos concurrentes para determinar la naturaleza de carácter laboral, y fundamentalmente la existencia de dependencia directa en la actuación del Sr. Juan Luis respecto de GROUPON SPAIN, S.L., asimismo también existe plena acreditación de que trabajaba en las oficinas propiedad de GROUPON SPAIN, S.L., lo que necesariamente nos lleva al entendimiento de la concurrencia de todos los requisitos para entender el contrato como de naturaleza laboral, y por ende a la íntegra confirmación por sus propios fundamentos del pronunciamiento de abstención contenido en el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El resto de alegaciones que se formulan en vía de recurso hacen referencia al fondo del procedimiento por lo que y habiéndose entendido por este Tribunal la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto no puede hacerse mención de dicha argumentación.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C . no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN en nombre y representación de GROUPON SPAIN, S.L. debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el solo sentido de excluir de la misma el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda y a la absolución del demandado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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